TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00754-00-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00754-00-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO N°: 25000234100020150075400
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN
GRUPO
DEMANDANTE : AYDEE SÁNCHEZ SALAZAR Y OTROS
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA
Magistrado Ponente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a decidir el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpuesto por la señora Aydee Sánchez Salazar y otros, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones del medio de control, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.PROCESO N°: 25000234100020150075400
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
DEMANDANTE : AYDEE SÁNCHEZ SALAZAR Y OTROS
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA
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La señora Aydee Sánchez Salazar, a través de su apoderado judicial mediante escrito
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA
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La señora Aydee Sánchez Salazar, a través de su apoderado judicial mediante escrito de demanda, solicitó a esta Corporación, acceder a las siguientes pretensiones:
“Se declare la responsabilidad patrimonial del EstadoSuperintendencia Nacional de Salud, por los daños inmateriales y materiales ocasionados a la Sra. Aydee Sánchez Salazar y demás miembros del grupo, por la violación sistemática de los de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la seguridad social, y la vida, resultado de la no prestación de servicios médicos con oportunidad y calidad, hechos ocurridos en SaludCoop EPS entre los meses de abril de 2013 a marzo de 2015, época para la cual dicha entidad estaba bajo medida especial de intervención para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud
Se ordene al Estado -Superintendencia Nacional de Salud, el reconocimi ento v pago de la suma de un billón veintiocho mil cuatrocientos sesenta millones ochocientos setenta y un mil seiscientos pesos ($ 1.028.460.871.600), que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales por los perjuicios inmateriales y mat eriales causados a la Sra. Aydee Sánchez Salazar y demás miembros del grupo, según el monto individual para cada uno de los miembros del grupo, estimado en el capítulo 5 de esta demanda
Que para la determinación del monto de la indemnización por daño inma terial solicitada en el numeral precedente, ese tribunal aplique los siguientes criterios de valoración de la severidad de los perjuicios infringidos:
- La calidad de constitucionales y fun damentales de los derechos a la salud, la
solicitada en el numeral precedente, ese tribunal aplique los siguientes criterios de valoración de la severidad de los perjuicios infringidos:
- La calidad de constitucionales y fun damentales de los derechos a la salud, la seguridad social y la vida, violentados por la entidad demandada. - La gran magnitud de las victimas integrantes del grupo, cuyos derechos a salud, la seguridad social y la vida resultaron violentados. - La condición de la Superintendencia Nacional de Salud como máxima entidad de Inspección Vigilancia y Control del Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud. - La condición de la Superintendencia Nacional de Salud como entidad controlante de SaludCoop EPS, por vía de la medida especial de intervención para administrar. - La ocurrencia sistemática y continuada durante más de dos (2) años de los actos dañinos de violación de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida, y la no prestación de servicios médicos con oportunidad y calidad, de los miembros del grupo. - La potencialidad de daño a más de cuatro (4) millones de personas, de las conductas desplegadas por la Superintendencia Nacional de Salud y ocurridas en
SaludCoop.PROCESO N°: 25000234100020150075400
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DEMANDANTE : AYDEE SÁNCHEZ SALAZAR Y OTROS
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA
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Se ordene que la suma total reconocida como indemnización, en los diez (10) días posteriores a la ejecutoria del fallo, se entregue a la Defensoría del Pueblo Fondo
ASUNTO: SENTENCIA
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Se ordene que la suma total reconocida como indemnización, en los diez (10) días posteriores a la ejecutoria del fallo, se entregue a la Defensoría del Pueblo Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que se paguen a la Sra. Aydee Sánchez Salazar y demás miembros del grupo, las indemnizaciones individuales por los perjuicios a ellos ocasionados, en el monto que para cada uno se determinó en el capítulo cinco (5) de esta demanda, y de conformidad con los parámetros fijados en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Que a título de justicia r estaurativa se ordene al Estado - Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de las siguientes medidas: - En un plazo de 3 meses a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, se expida una norma que en los términos del artículo 6 de la ley estatutaria 1751 de 2015 defina los tiempos oportunos de prestación para todos los servicios de salud a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - En un plazo de 3 meses a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, se expida una norma que disponga que las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), definan la capacidad máxima de oferta de prestación de servicios de salud con que cuentan, en función del personal, la infraestructura disponible, los servicios habilitados y los tiempos óptimos de prestación de servicios de salud. - Que en un plazo de 3 meses a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, se expida una norma que prohíba a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), contratar con
habilitados y los tiempos óptimos de prestación de servicios de salud. - Que en un plazo de 3 meses a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, se expida una norma que prohíba a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), contratar con IPS por encima de capacidad máxima de of erta de prestación de servicios de salud con que cuenta cada institución.
Que se condene en costas al EstadoSuperintendencia Nacional de Salud”
1.1.2. Hechos.
Los hechos relacionados con el escrito de demanda, son los siguientes:
1o. Que SaludCoop EPS es una entidad promotora de salud, autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para funcionar como EPS del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.PROCESO N°: 25000234100020150075400
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2o. En los años 2013 a 2015 SaludCoop EPS contó con un número de usuarios que superó los cuatro millones de personas.
3o. Mediante Resolución 0801 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud a partir del 11 de mayo de dicho año, decretó la medida especial de intervención para administrar a SaludCoop EPS.
4o. Mediante resoluciones 1644 de 2011; 2099 de 2012; de la Superintendencia Nacional de Salud, y 128 de 2013; y, 120 de 2014 del Gobierno Nacional, intervención
4o. Mediante resoluciones 1644 de 2011; 2099 de 2012; de la Superintendencia Nacional de Salud, y 128 de 2013; y, 120 de 2014 del Gobierno Nacional, intervención para entre los años 2012 a 2105, se ha prorrogado la administrar de SaludCoop EPS.
5o. 5. Mediante Resolución 899 de 2013, la S uperintendencia Nacional de Salud designó al Dr. Guillermo Grosso Sandoval para el cargo de agente interventor de SaludCoop EPS.
6o. En escrito del 2 de abril de 2014, el Dr. Guillermo Grosso agente interventor de SaludCoop, aceptó ante la Corte Constituciona l que en el año 2013 dicha EPS se presentaron 147.958 quejas por mal servicio, 18.722 acciones de tutela, y 4.017desacatos a fallos de tutela.
7o. 7. A raíz de recurrentes denuncias ciudadanas sobre graves, continuas y masivas violaciones a los derechos a las salud, seguridad social y la vida de los usuarios de SaludCoop EPS, la Corte Constitucional sala de seguimiento de la sentencia T760 de 2008, profirió los autos 089, 243 y 329 todos de 2014.PROCESO N°: 25000234100020150075400
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8o. En oficio 2-2014-118026 del 26 de noviembre de 2014, y en respuesta al auto
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8o. En oficio 2-2014-118026 del 26 de noviembre de 2014, y en respuesta al auto 329 de 2014, el Sr. Superintendente Nacional de Salud, aceptó y confirmó ante la Corte Constitucional que en SaludCoop EPS, entidad bajo medida especial de intervención para administrar decretada por la propia Superintendencia de salud, s e presentaron y continúan presentando graves deficiencias en la prestación de servicios de salud que afectan a los más de cuatro millones de usuarios de la entidad.
9o. Que antes del año 2014, la Superintendencia Nacional de Salud nunca ejerció sus funciones ni adoptó medidas respecto de las situaciones de incumplimiento que se venían presentando con SaludCoop consistentes en las violaciones sistemáticas a los derechos de salud, seguridad social y vida informados por la Corte Constitucional.
10o. En relación con la situación particular de la señora Aydee Sánchez Salazar se relató que su afiliación a SaludCoop en calidad de trabajadora dependiente del servicio doméstico, data del año 2007 así mismo, se relataron algunos antecedentes judiciales y médicos de su historia clínica.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
1o. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 09 de abril de 2015, mediante acta de reparto, fue asignado el conocimiento del radicado 250002341000201500754 al despacho del Magistrado Sustanciador, Felipe Alirio Solarte Maya.
de abril de 2015, mediante acta de reparto, fue asignado el conocimiento del radicado 250002341000201500754 al despacho del Magistrado Sustanciador, Felipe Alirio Solarte Maya.
2o. Mediante Auto del 08 de julio de 2015 se resolvió por parte del despacho, ladmitirPROCESO N°: 25000234100020150075400
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la demanda, impartirle el trámite establecido en la Ley 472 de 1998 , notificar a los demandados e inf ormar a los miembros del grupo a través de un medio masivo de comunicación.
3o. La apoderada de la Superintendencia de Salud contestó la demanda y formuló excepciones previas. Así mismo, el apoderado judicial de SaludCoop también contestó la demanda.
4o. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2015 proferido por el Despacho Sustanciador, se corrió traslado a la demandante de las excepciones previas y se reconocieron a unas personas como miembros del grupo actor.
5o. El 26 de enero de 2017 la Sala de Decisión c onformada por los Magistrados integrantes de la Subsección A de este Tribunal, resolvió las excepciones previas planteadas por la apoderada judicial de la Superintendencia de Salud y decidió:
“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción “inexistencia del grupo uniforme”
integrantes de la Subsección A de este Tribunal, resolvió las excepciones previas planteadas por la apoderada judicial de la Superintendencia de Salud y decidió:
“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción “inexistencia del grupo uniforme” propuesta por el apoderado de la Superintendencia de Nacional de Salud, al haberse probado la excepción previa denominada “por inexistencia del demandante” y en su lugar, DECRÉTASE la terminación del proceso”
6o. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelaci ón. Mediante Auto del 10 de febrero de 2017, el despacho sustanciador resolvió conceder el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado.
7o. A través de acta de reparto del 07 de marzo de 2017, se repartió el conocimiento del recurso de apelación al H.M. Guillermo Sánchez Luque.PROCESO N°: 25000234100020150075400
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8o. Durante el trámite del recurso de apelación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó intervenir en el trámite del presente proceso. Dicha solicitud fue aceptada por el Consejero Ponente mediante Auto del 30 de agosto de 2019 y se resolvió poner el expediente a disposición de la Agencia por el término de 30 días.
9o. El 30 de octubre de 2019 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
resolvió poner el expediente a disposición de la Agencia por el término de 30 días.
9o. El 30 de octubre de 2019 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito con su intervención en el proceso en el que manifestó coadyuvar a la entidad demanda.
10o. Mediante Auto del 13 de octubre de 2020, el Consejero Ponente resolvió revocar el Auto del 26 de enero de 2017 manifestando:
“El demandante afirmó que el grupo estaba conformado por los afiliados a SaludCoop EPS, entre abril de 2013 y marzo de 2015, que según la base de datos aportada correspondían a 122.019 afiliados a SaludCoop EPS y que no recibieron servicios médicos de forma oportuna (f. 164 c.1). Sostuvo que el documento aportado incluye los nombres de los afiliados que solicitaron servicios médicos que SaludCoop EPS no prestó de forma oportuna (f.2 a 5 C 1). Como el demandante identificó a las personas presuntamente afectadas por los hechos vulnerantes y su ministró los criterios que permiten identificar a los integrantes, que corresponden a más de veinte personas, la demanda cumplió con el requisito de integración del grupo y, por ello, se revocará la decisión apelada”
11o. En obedecimiento de lo anterior, el Despacho Sustanciador, mediante Auto del 03 de agosto de 2022 resolvió obedecer lo dispuesto por el H. Consejo de Estado y fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación para el día 13 de septiembre de 2022.
12o. En la mencionada audiencia se incorporaron como parte del grupo actor unas
para celebrar audiencia de conciliación para el día 13 de septiembre de 2022.
12o. En la mencionada audiencia se incorporaron como parte del grupo actor unas personas que habían elevado escrito de adhesión, se resolvieron solicitudes probatorias yPROCESO N°: 25000234100020150075400
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se corrió traslado para alegar de conclusión.
1.3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
1.3.1. Superintendencia Nacional de Salud.
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio al evidenciarse que no existe una trasgresión o vulneración a los derechos de los demandantes por la falla en el servicio de salud q ue pudiera ocasionar la Superintendencia Nacional de Salud.
Que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, debe propugnar porque los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la Ley y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del sistema.
Como argumentos de defensa, señaló los siguientes: i) Inexistencia del grupo y sus
auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del sistema.
Como argumentos de defensa, señaló los siguientes: i) Inexistencia del grupo y sus condiciones uniformes, que no es cierto que exista un grupo y que haya unas condiciones uniformes para que sea viable la organización y menos la prosperidad de la acción, que la actora sustenta su acción en la demora en la asignación de citas y en las autorizaciones de medicamentos, pero no es cierto ni está probado ni se discrimina cuáles son las condiciones de los demás integrantes del grupo; ii) Ausencia de hecho dañino, que no sePROCESO N°: 25000234100020150075400
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evidencia un hecho dañino proveniente de la demandada, que tal como lo afirma el apoderado de la actora, son las EPS las que tienen que adoptar las medidas necesarias para la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud. Por ende, la gestión de Superintendencia fue la indagación inicial de la situación de la gestión de SaludCoop, su medida de intervención y el seguimiento juicioso y detallado que ha venido haciendo de la gestión del agente especial quien es el responsable de la prestación de los servicios de salud; iii) El daño respecto a la señora Aydee Sánchez, que los hechos referentes a la señora Sánchez fueron los únicos aspectos concretos en la prestación del servicio y que además ninguno de estos hechos le constan a la entidad demandada, por tanto no puede
salud; iii) El daño respecto a la señora Aydee Sánchez, que los hechos referentes a la señora Sánchez fueron los únicos aspectos concretos en la prestación del servicio y que además ninguno de estos hechos le constan a la entidad demandada, por tanto no puede decirse que se le ha causado un daño a la accionante; iv) El daño respecto a los individuos identificados y no identificados, la Supersalud no ha causado daño alguno a ningún ciudadano afiliado a SaludCoop, por el contrario, las medidas que se han adoptado tienden a buscar una prestación efectiva en la oportunidad y de calidad en los servicios de salud; v) Sobre las causas generadoras del hecho dañino, que la demandada ejerce facultades legales y reglamentarias según se le ha conferido por diversas leyes, para efectuar vigilancia, inspección y control a los integrantes del sistema general de seguridad social en salud, que a la demandada no le corresponde la atención médica y por tanto no se le puede imputar una causación del daño, por lo que no logra advertirse un vínculo entre la atención médica que se aduce anormal o tardía que se habría brindado a los demandantes y la actividad desarrollada por la Superintendencia de Salud, que los hechos referenciados en la demanda como posible causa del perjuicio o daño sufrido no hacen referencia a una conducta, acción u omisión en que haya podido incurrir la demandada; vi) falta de relación de causalidad entre el daño y las causas que lo generaron, que en dado caso de haber existido alguna anomalía o inconsistencia en la prestación del servicio de salud, no loPROCESO N°: 25000234100020150075400
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existido alguna anomalía o inconsistencia en la prestación del servicio de salud, no loPROCESO N°: 25000234100020150075400
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ocasionó la Superintendencia Nacional de Salud.
Finalmente, planteó como excepciones de fondo, las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Inexistencia de responsabilidad alguna ni deber de asumirla por parte de la Superintendencia Nacional de S alud; iii) Autonomía en las decisi ones del agente interventor como auxiliar de la justicia; iv) Inexistencia de una conducta o hecho dañoso de la demandada.
1.3.2. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 13 de septiembre de 2022 se llevó acabo audiencia de conciliación en la cual no existió ánimo conciliatorio de las partes, se procedió entonces con el decreto de pruebas en el cual se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas por las partes y se corrió traslado a las mismas para alegar de conclusión
Se tiene que el abogado coordinador del grupo presentó escrito de alegatos de conclusión, así como la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Salud y el tercero interesado SaludCoop EPS.
Se tiene que el abogado coordinador del grupo presentó escrito de alegatos de conclusión, así como la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Salud y el tercero interesado SaludCoop EPS.
También efectuó pronunciamiento la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.PROCESO N°: 25000234100020150075400
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente de la primera instancia de las acciones de grupo, en los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
Teniendo claro las partes que integran la litis, la Sala observa que la controversia jurídica planteada se absuelve contestando el siguiente interrogante: ¿La Superintendencia Nacional de Salud, debe responder por los presuntos daños originados a los integ rantes del grupo , por la violación sistemática y masiva de los derechos constitucionales a la salud, la vida y la seguridad social por los hechos ocurridos durante el tiempo en que SaludCoop EPS se encontraba bajo medida especial de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud?
Respuesta al Problema Jurídico: No, por las razones se expondrán a continuación.
2.3. Objeto de la Acción De Grupo
de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud?
Respuesta al Problema Jurídico: No, por las razones se expondrán a continuación.
2.3. Objeto de la Acción De Grupo
Según lo establecido en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria del artículo 88 de la Constitución Política; las acciones de grupo son aquellas interpuestasPROCESO N°: 25000234100020150075400
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por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios. Luego la citada acción fue regulada como un medio de control jurisdiccional en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:
“Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente
indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.”
A través del medio de control jurisdiccional denominado “reparación de los perjuicios causados a un grupo”, cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo en los términos consagrados por la norma especial.
Igualmente, la citada norma prevé la posibilidad de discutir y decidir la legalidad de actos administrativos de contenido particular cuando la nulidad de estos es la fuente del daño cuya indemnización se pretende con el ejercicio de la acción.PROCESO N°: 25000234100020150075400
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Se trata de un medio de control de carácter reparatorio o indemnizatorio que por economía procesal y en aras de la agilidad de la administración de justicia procede en aquellos eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican
Se trata de un medio de control de carácter reparatorio o indemnizatorio que por economía procesal y en aras de la agilidad de la administración de justicia procede en aquellos eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo; busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente siempre que aquellos reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, y que el número de personas miembros del grupo no sea inferior a veinte.1
Debe advertirse igualmente, que la acción está relacionada con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa con el propósito de que mediante s entencia judicial sea reconocido un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que poseen condiciones uniformes en relación con la causa del daño y, que por lo tanto, es necesario su resarcimiento, una vez se encuentren fehacientemente acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la existencia de un daño antijurídico y la imputabilidad jurídica de éste al Estado, y en general a las personas demandadas, tal como lo refiere el artículo 90 de la Carta Política.
Así mismo, es requisito sine qua non que se encuentren acreditados por parte del actor o los actores del grupo no solo los requisitos mínimos procesales de la acción respectiva, sino que, es igualmente indispensable como presupuesto para obtener una
1 Sobre el particular, es relevante destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 1º de junio de 2000,
proferido en el expediente AG-001, partiendo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, precisó que: “si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior de 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor.”.PROCESO N°: 25000234100020150075400
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sentencia favorable, el hecho que se hallen debidamente probados dentro del proceso, los elementos que configuran la responsabilidad.
En relación con los requisitos mínimos necesarios para la admisión de la acción de grupo el Consejo de Estado2 ha precisado lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 3 y 46 a 49 de la Ley 472 de 1998 y, con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado12 y por la Corte Constitucional13, los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, son l os siguientes: Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), asunto que ha de estar acreditado en la demanda, o que, por lo menos, existan criterios claros para su determinación. Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño; el perjuicio individual
lo menos, existan criterios claros para su determinación. Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño; el perjuicio individual que se reclama (art. 48), puede tener origen en la lesión de derechos colectivos o individuales (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999). Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. Que al momento de la presentación de la demanda, no haya n transcurrido más de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, o desde cuando cesó la acción vulnerante. Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspecto.”
El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad, determi na la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación del juez valorar en la procedibilidad de la acción de grupo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 d
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