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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00805-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00805-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000201500805-00

Actor: JOSÉ ESTIBEN BUITRAGO TANGARIFE

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL

DESACATO DE TUTELA

La Sala decide el incidente de desacato interpuesto en nombre propio por el señor José Estiben Buitrago Tangarife contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Antecedentes

Esta Corporación, mediante sentencia de 28 de abril de 2015, accedió al amparo solicitado por el señor José Estiben Buitrago Tangarife, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de salud del señor José Estiben Buitrago Tangarife; en consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído disponga lo necesario para que se realice una Junta Médica Laboral al actor, con el fin de determinar el grado de afectación del mismo y, de acreditarse la necesidad de un tratamiento médico este le sea brindado, hasta tanto se obtenga el restablecimiento pleno de sus condiciones físicas y mentales.

SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor José Estiben Buitrago Tangarife; en consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48)

SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor José Estiben Buitrago Tangarife; en consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada el 19 de febrero de 2015, la cual deberá ser puesta en conocimiento del interesado, en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.”.

La anterior decisión fue objeto de impugnación, resuelta por el H. Consejo de Estado en providencia de 15 de julio de 2015, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por esta Corporación.

El actor solicitó que se sancionara por desacato al Ejército Nacional por cuanto no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual mediante auto de 30 de marzo de 2022 se requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que2 Exp. 250002341000201500805-00

Actor: José Estiben Buitrago Tangarife Incidente de desacato

informara sobre las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a lo ordenado o, en caso de haber cumplido, lo acreditara; decisión que le fue notificada el 4 de abril de 2022 (Fls. 8 y 9).

Informe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. El 18 de abril de 2022, manifestó que no tenía conocimiento sobre la actuación judicial, razón por la cual solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional un informe acerca de los trámites adelantados (Fls. 13 a 15).

de 2022, manifestó que no tenía conocimiento sobre la actuación judicial, razón por la cual solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional un informe acerca de los trámites adelantados (Fls. 13 a 15).

Consideraciones de la Sala

(i) Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato.

El artículo 52 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 establece que el incumplimiento de las órdenes proferidas en los trámites de tutela será sancionado con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales.

Sobre esta norma, la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente en la sentencia T684 del 22 de julio de 2004, acerca de los alcances del incidente de desacato.

“De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional1, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial”2 (Destacado por la Sala).

Los aspectos mencionados se deben analizar desde la posible existencia del ánimo o elemento subjetivo de la conducta desplegada por las personas obligadas a cumplir con el fallo de tutela, pues de no encontrarse demostrada la intención del

Los aspectos mencionados se deben analizar desde la posible existencia del ánimo o elemento subjetivo de la conducta desplegada por las personas obligadas a cumplir con el fallo de tutela, pues de no encontrarse demostrada la intención del agente en el sentido de incumplir el fallo, no hay lugar a la imposición de las

1 Sobre este punto, la sentencia T – 766 de 1998 señala las siguientes: “las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro” 2 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 22 de julio de 2004, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.3 Exp. 250002341000201500805-00

Actor: José Estiben Buitrago Tangarife Incidente de desacato

sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional3 ha considerado.

“6.2.3. Ahora bien, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado:

“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la

incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado:

“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.’

31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual

32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”5 (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela” (Destacado por la Sala).

3 Corte Constitucional, sentencia T-512 del 30 de junio de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.4 Exp. 250002341000201500805-00

Actor: José Estiben Buitrago Tangarife Incidente de desacato

Como se advierte de la providencia transcrita, para imponer sanciones por desacato en relación con órdenes de tutela es necesario demostrar el componente subjetivo de la conducta que llevó al incumplimiento de la orden impartida en una sentencia de amparo.

Lo anterior significa que el solo incumplimiento de la orden de tutela, esto es, la falta de realización objetiva de la orden no da lugar a imponer la sanción porque se requiere prueba del ánimo subjetivo de incumplimiento de la sentencia de tutela

Lo anterior significa que el solo incumplimiento de la orden de tutela, esto es, la falta de realización objetiva de la orden no da lugar a imponer la sanción porque se requiere prueba del ánimo subjetivo de incumplimiento de la sentencia de tutela como sustento de las sanciones que imponga el Juez.

Finalmente, en la sentencia T-652 del 30 de agosto de 2010, la H. Corte Constitucional señaló que el objeto del incidente de desacato en el trámite de la acción de tutela no es la imposición de sanciones sino que estas constituyen un medio para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de amparo.

“El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar

ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional” (Destacado por la Sala).

(ii) Caso concreto.5 Exp. 250002341000201500805-00

Actor: José Estiben Buitrago Tangarife Incidente de desacato

Esta Corporación, mediante sentencia de 28 de abril de 2015, amparó los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Salud y de Petición del señor José Estiben Buitrago Tangarife y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que (i) dispusiera lo necesario para realizar una Junta Médico Laboral al actor, con el fin de determinar el grado de afectación del mismo y, de acreditarse la necesidad de un tratamiento médico, le fuera brindado dicho tratamiento hasta el restablecimiento pleno de sus condiciones físicas y mentales; y (ii) se diera respuesta de fondo, clara,

de determinar el grado de afectación del mismo y, de acreditarse la necesidad de un tratamiento médico, le fuera brindado dicho tratamiento hasta el restablecimiento pleno de sus condiciones físicas y mentales; y (ii) se diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada el 19 de febrero de 2015, la cual debía ser puesta en conocimiento del interesado.

La anterior decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado en providencia de 15 de julio de 2015.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio pese a haber sido vinculada y notificada al presente incidente en los términos descritos en los antecedentes.

De acuerdo con lo expuesto, no es posible determinar que el funcionario obligado a cumplir el fallo de tutela lo haya hecho y si bien el solo incumplimiento de la orden no es suficiente para imponer sanción por desacato, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, pese a haber sido notificado, guardó silencio mostrando con su omisión negligencia y desidia frente a la orden judicial impartida.

Por lo tanto, la Sala sancionará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, por desacato con una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

La multa deberá consignarla de su propio peculio dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N°. 3-0070-000030-4.

Sin perjuicio de lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional deberá dar

providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N°. 3-0070-000030-4.

Sin perjuicio de lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional deberá dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2015.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A",6

Exp. 250002341000201500805-00

Actor: José Estiben Buitrago Tangarife Incidente de desacato

RESUELVE

PRIMERO.- SANCIONAR por desacato al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional; en consecuencia, se le impone el pago de una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

La multa deberá consignarla de su propio peculio dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N°. 3-0070-000030-4.

SEGUNDO.- ORDÉNASE al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que de inmediato cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2015.

TERCERO.- Por Secretaría, envíese al H. Consejo de Estado el expediente de la referencia con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO.- Por Secretaría, envíese al H. Consejo de Estado el expediente de la referencia con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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