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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00937-00-(18-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00937-00-(18-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO – El desacato de una orden de tutela De conformidad con el artículo 52 del decreto ley 2591 de 1991, quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que el citado decreto hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Sobre el alcance del concepto de “desacato” en materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(...) Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien

agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” (mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales de la Sala). Para esta Sala es claro que el incumplimiento de una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, en este sentido, es evidente que la obligación primordial del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección, sin embargo, ello no es prerrequisito del incidente de desacato. Lo anterior tiene su razón de ser en cuanto a que cada una de tales figuras pretende fines diferentes, y así puede observarse en el presente cuadro, en el cual se hace una diferenciación entre el cumplimiento del fallo y el trámite incidental de desacato: CUMPLIMIENTO DESACATO  Es obligatorio: hace parte de la garantía constitucional.  Es incidental: instrumento

cual se hace una diferenciación entre el cumplimiento del fallo y el trámite incidental de desacato: CUMPLIMIENTO DESACATO  Es obligatorio: hace parte de la garantía constitucional.  Es incidental: instrumento disciplinario de creación legal.  Responsabilidad objetiva  Responsabilidad subjetiva2 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato  Es de oficio: aunque puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público  Es a petición de la parte interesada.

El cumplimiento implica la responsabilidad objetiva, mientras que el incidente de desacato estudia el comportamiento del funcionario incumplido de las providencias constitucionales, es decir, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En conclusión, la finalidad del desacato es la de sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente al cumplimiento de una providencia judicial, es decir, que para proceder a la imposición de una sanción debe estar probada la negligencia por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento. A través del trámite incidental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria que debe garantizar al funcionario el derecho al debido proceso, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones.

por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones. La Corte Constitucional lo sustentó en los siguientes términos: “Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales” IMPONE SANCION DE MULTA EQUIVALENTE A CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES En ese contexto, es evidente la reiterada omisión que la parte demandada ha hecho de la orden emitida por esta corporación y, peor aún es que se evidencia un claro desinterés por parte de dicha institución con el asunto a tratar pues en las dos ocasiones en las que esta Sala de Decisión ha solicitado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestarse

tratar pues en las dos ocasiones en las que esta Sala de Decisión ha solicitado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestarse respecto del porqué del incumplimiento a la orden emitida en el fallo de fecha 1º de junio de 2015 dicha corporación ha guardado silencio sin justificación alguna, además es claro que con su actuar indiferente ante la delicada situación la mencionada entidad continúa poniendo en riesgo y vulnerando los derechos fundamentales constitucionales a la salud y la vida del señor (…) pues, sin la debida valoración por parte del médico especialista no se puede determinar si el paciente requiere de algún tratamiento inmediato e integral que garantice su efectiva recuperación.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato Dado que la imposición de una sanción por desacato procede una vez comprobada la responsabilidad subjetiva de quien incumplió el fallo, circunstancia que se acredita en caso sub examine ya que no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique el por qué aún no se ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo de acción de tutela, al punto que a la fecha no se le ha programado al actor cita médica con un galeno especialista en neurología habiendo transcurrido más de 7 meses de proferida la sentencia, siendo esto lo ordenado en la referida sentencia, por lo tanto la Sala impondrá una nueva sanción por desacato equivalente a cuatro

galeno especialista en neurología habiendo transcurrido más de 7 meses de proferida la sentencia, siendo esto lo ordenado en la referida sentencia, por lo tanto la Sala impondrá una nueva sanción por desacato equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cargo del brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional por el hecho de no cumplir lo ordenado en la sentencia de 1° de junio de 2015. Sin perjuicio de lo anterior y ante la reiterada e injustificada omisión por parte del brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional a la obligación de dar cumplimiento a la orden impartida por esta Sala mediante el fallo anteriormente mencionado, se hace necesario requerir al superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional esto es, el Comandante del Ejército Nacional mayor general (…) para que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a las orden impartida por esta corporación e inicie la actuación disciplinaria pertinente, con la advertencia al señor Comandante del Ejército Nacional en calidad de superior jerárquico del responsable de desacato que de no instrumentar y agilizar el efectivo cumplimiento de la orden dada se le podrá sancionar hasta que cumplan la sentencia, según los dispuesto expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

podrá sancionar hasta que cumplan la sentencia, según los dispuesto expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Demandante: ARNULFO LÓPEZ BAYONA

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE

DESACATO4

Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato Decide la Sala el incidente de desacato a la sentencia de 1° de junio de 2015 formulado por la parte actora dentro del presente asunto (fls. 64).

CONSIDERACIONES 1) El 13 de julio de 2015 la parte demandante presentó en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación una solicitud de apertura de incidente de desacato por cuanto, en su parecer, la entidad pública demandada no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia referida anteriormente (fls. 7 a 9 cdno. incid. desac.).

  1. Mediante providencia de 28 de julio de 2015 se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional por desacato con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por considerar que dentro del expediente no obra
  1. Mediante providencia de 28 de julio de 2015 se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional por desacato con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por considerar que dentro del expediente no obra prueba de que dicho funcionario hubiera adelantaron acciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. (fls. 29 a 35 ibídem). 3) La Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de providencia de 26 de agosto de 2015 dispuso confirmar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional. (fls. 97 a 106). 4) Mediante escrito visible en el folio 64 del expediente la parte actora propuso nuevamente la apertura incidente de desacato del fallo proferido dentro de la presente acción de tutela dado que a la fecha de presentación de dicho memorial el Director de Sanidad del Ejército Nacional no había cumplido con lo dispuesto en la sentencia de tutela, razón por la que mediante providencia de 26 de noviembre de 2015 se requirió a dicho funcionario para que informara el cumplimiento del citado fallo de tutela, requerimiento que no fue atendido dentro del término otorgado para tal menester. 5) Motivo por el cual, p or auto de 14 de diciembre de 2015 (fls. 72 a 75) se abrió incidente de desacato contra el brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor quien ostenta la calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional. 6) La decisión de que trata el numeral anterior fue notificada al brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor el 18 de diciembre de 2015 según5

Corredor quien ostenta la calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional. 6) La decisión de que trata el numeral anterior fue notificada al brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor el 18 de diciembre de 2015 según5 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato constancia que obra en los folios 76 a 80 del cuaderno de incidente de desacato. 7) La autoridad pública demandada nuevamente no allegó respuesta alguna sobre el incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El desacato de una orden de tutela De conformidad con el artículo 52 del decreto ley 2591 de 1991, quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que el citado decreto hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Sobre el alcance del concepto de “desacato” en materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(...) Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de

sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo6 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato

un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo6 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” 1 (mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales de la Sala).

Para esta Sala es claro que el incumplimiento de una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, en este sentido, es evidente que la obligación primordial del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección, sin embargo, ello no es prerrequisito del incidente de desacato. Lo anterior tiene su razón de ser en cuanto a que cada una de tales figuras pretende fines diferentes, y así puede observarse en el presente cuadro, en el cual se hace una diferenciación entre el cumplimiento del fallo y el trámite incidental de desacato: CUMPLIMIENTO DESACATO  Es obligatorio: hace parte de la garantía constitucional.  Es incidental: instrumento disciplinario de creación legal.  Responsabilidad objetiva  Responsabilidad subjetiva  Es de oficio: aunque puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público  Es a petición de la parte interesada. El cumplimiento implica la responsabilidad objetiva, mientras que el incidente de desacato estudia el comportamiento del funcionario incumplido de las providencias constitucionales, es decir, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial.

de desacato estudia el comportamiento del funcionario incumplido de las providencias constitucionales, es decir, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En conclusión, la finalidad del desacato es la de sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente al cumplimiento de una providencia judicial, es decir, que para proceder a la imposición de una sanción debe estar probada la negligencia por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento. 1 Corte Constitucional, sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato A través del trámite incidental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria que debe garantizar al funcionario el derecho al debido proceso, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones.

La Corte Constitucional lo sustentó en los siguientes términos: “Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la

del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”2

2. El caso concreto En orden a adoptar la decisión que corresponde en este asunto es preciso observar que como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, mediante sentencia de 1° de junio de 2015 se amparó el derecho fundamental constitucional a la salud.

En consecuencia, se ordenó concretamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y no a ninguna otra autoridad o funcionario, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa providencia debía programar al actor una cita médica con un médico especialista en neurología con el fin de que dicho profesional rindiera concepto clínico relativo al estado actual de salud del demandante, en el evento en que se determinara que el peticionario padece alguna patología 2 Corte Constitucional, sentencia T-939/05. Sala Novena de Revisión. Magistrada Ponente: Dra. Clara

concepto clínico relativo al estado actual de salud del demandante, en el evento en que se determinara que el peticionario padece alguna patología 2 Corte Constitucional, sentencia T-939/05. Sala Novena de Revisión. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá, DC, ocho 8 de septiembre de 2005, Referencia expediente T-1118517.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato relativa a esta especialidad la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar.

La sentencia de 1° de junio de 2015 fue notificada al Director de Sanidad del Ejército Nacional el 26 de junio del mismo año (fl. 6), no obstante, transcurridos más de 7 meses de haberse notificado la sentencia mencionada y habérsele sancionado al referido funcionario por desacato, la autoridad pública demandada no dio cumplimiento integral a la orden judicial por lo que la parte actora se ha vio precisada a solicitar nuevamente el trámite de incidente de desacato con el fin de que se diera cumplimiento integral e inmediato de la mencionada providencia. En ese contexto, es evidente la reiterada omisión que la parte demandada ha hecho de la orden emitida por esta corporación y, peor aún es que se

inmediato de la mencionada providencia. En ese contexto, es evidente la reiterada omisión que la parte demandada ha hecho de la orden emitida por esta corporación y, peor aún es que se evidencia un claro desinterés por parte de dicha institución con el asunto a tratar pues en las dos ocasiones en las que esta Sala de Decisión ha solicitado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestarse respecto del porqué del incumplimiento a la orden emitida en el fallo de fecha 1º de junio de 2015 (fls. 1 a 5 cdno. incid. desac.) dicha corporación ha guardado silencio sin justificación alguna, además es claro que con su actuar indiferente ante la delicada situación la mencionada entidad continúa poniendo en riesgo y vulnerando los derechos fundamentales constitucionales a la salud y la vida del señor Arnulfo López Bayona pues, sin la debida valoración por parte del médico especialista no se puede determinar si el paciente requiere de algún tratamiento inmediato e integral que garantice su efectiva recuperación. Dado que la imposición de una sanción por desacato procede una vez comprobada la responsabilidad subjetiva de quien incumplió el fallo, circunstancia que se acredita en caso sub examine ya que no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique el por qué aún no se ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo de acción de tutela, al punto que a la fecha no se le ha programado al actor cita médica con un9

alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique el por qué aún no se ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo de acción de tutela, al punto que a la fecha no se le ha programado al actor cita médica con un9 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato galeno especialista en neurología habiendo transcurrido más de 7 meses de proferida la sentencia, siendo esto lo ordenado en la referida sentencia, por lo tanto la Sala impondrá una nueva sanción por desacato equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cargo del brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional por el hecho de no cumplir lo ordenado en la sentencia de 1° de junio de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior y ante la reiterada e injustificada omisión por parte del brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional a la obligación de dar cumplimiento a la orden impartida por esta Sala mediante el fallo anteriormente mencionado, se hace necesario requerir al superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional esto es, el Comandante del Ejército Nacional mayor general Alberto José Mejía Ferrero para que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a las orden impartida por esta

Sanidad del Ejército Nacional esto es, el Comandante del Ejército Nacional mayor general Alberto José Mejía Ferrero para que tome las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a las orden impartida por esta corporación e inicie la actuación disciplinaria pertinente, con la advertencia al señor Comandante del Ejército Nacional en calidad de superior jerárquico del responsable de desacato que de no instrumentar y agilizar el efectivo cumplimiento de la orden dada se le podrá sancionar hasta que cumplan la sentencia, según los dispuesto expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” 3 (resalta la sala). 3 Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política10

responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” 3 (resalta la sala). 3 Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política10 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del C.G.P y en los Acuerdos 3927 de 2007 y 6979 de 2010 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, una vez se encuentre en firme la presente providencia deberá enviarse copia integral y auténtica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cundinamarca para que adelante el respectivo cobro de la sanción impuesta en este auto.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, RESUELVE: 1°) Impónese sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a l brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional por el hecho de no cumplir lo ordenado en la sentencia de 1° de junio de 2015 proferida por esta Corporación. Adviértase a la autoridad pública sancionada que la multa impuesta deberá

del Ejército Nacional por el hecho de no cumplir lo ordenado en la sentencia de 1° de junio de 2015 proferida por esta Corporación. Adviértase a la autoridad pública sancionada que la multa impuesta deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Infórmesele al sancionado que una vez cumplido lo anterior deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de la orden. 2°) Conmínase al brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en forma inmediata cumpla la orden judicial impuesta en la sentencia de 1° de junio de 2015.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato 3°) Requiérese al comandante del Ejército Nacional mayor general Alberto José Mejía Ferrero para que en calidad de superior jerárquico del brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor conmine a efectuar un efectivo y pronto cumplimiento de la orden impartida por esta corporación mediante fallo de 1º de junio de 2015 so pena de ser sancionado hasta tanto dicha orden no sea materialmente acatada y obedecida según lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991. 4°) En firme esta providencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 394 del C.P.C y en los Acuerdos 3927 de 2007 y 6979 de 2010 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por Secretaría envíese copia integral y auténtica de esta providencia con la respectiva

Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por Secretaría envíese copia integral y auténtica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cundinamarca para que adelante el respectivo cobro de la sanción impuesta en este auto. 5º) Por Secretaría notifíquese personalmente esta decisión al mayor general Alberto José Mejía Ferrero, al brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor y al señor Arnulfo López Bayona por el medio más expedito según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6º) Una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta decisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado12 Expediente No. 25000-23-41-000-2015-00937-00

Actor: Arnulfo López Bayona Acción de tutela – incidente de desacato

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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