TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00980-00-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00980-00-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIEGO GILDARDO BENAVIDES GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLJUEGOS RADICACIÓN 250002341000201500980-00
(ACUMULADO 250002341000201502225-00)
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La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA PRINCIPAL Y ACUMULADA.
1. - Mediante providencia del 1º de julio de 2016 , se decretó la acumulación de los procesos con números de radicación 250002341000201500980-00 y 250002341000201502225-00.
2.- Dicho lo anterior, Diego Gildardo Benavides González, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de COLJUEGOS, para obtener la nulidad de las Resoluciones
apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de COLJUEGOS, para obtener la nulidad de las Resoluciones 1812 de 12 de septiembre de 2014, 2159 de 6 de noviembre de 2014Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [2] (que resolvió recurso de reposición), 2399 de 9 de diciembre de 2014 (que resolvió recurso de apelación) y 3524 del 8 de mayo de 2015 (demanda acumulada – que nuevamente resolvió recurso de apelación), en virtud de las cuales se sancionó al demandante con una multa de $1.037.520.000 por la operación ilegal de juegos de suerte y azar.
3.- A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la demandada a resarcir y pagar el daño emergente y lucro cesante, los que deberán ser actualizados con el Índice de Precios al Consumidor – IPC.
4.- Para sustentar las anteriores pretensiones, narró los siguientes
HECHOS RELEVANTES:
-- A través del Auto Comisorio 14, expedido el 3 de abril de 2013, se realizó diligencia en el inmueble ubicado en la Carrera 91 No. 135A03 de Bogotá, donde se levantó un Acta de Hechos y Retiro de Bienes (22 máquinas de juego, según el inventario del Acta 09 de la misma fecha). Se precisó que al momento de la diligencia no se encontraban apostadores.
03 de Bogotá, donde se levantó un Acta de Hechos y Retiro de Bienes (22 máquinas de juego, según el inventario del Acta 09 de la misma fecha). Se precisó que al momento de la diligencia no se encontraban apostadores.
-- Las máquinas estaban en un local comercial con la licencia recién vencida y se iniciaría el nuevo trámite de autorización a COLJUEGOS, según el contrato C -0588 de 2008, por lo que al momento de la actuación estaban en mantenimiento y en adecuación de las instalaciones para iniciar el nuevo trámite de concesión.
-- Como consecuencia , fue expedida la Resolución 1812 de 12 de septiembre de 2014 , que declaró responsable al demandante y lo sancionó con multa de $1.037.520.000.
-- Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos por el mismo funcionario, con los actos administrativos 2159 de 6 de noviembre de 2014 y 2399 de 9 de diciembre de 2014, respectivamente.
-- El 8 de mayo de 2015, nuevamente fue resuelto el recurso de apelación con la Resolución 3524, pero previamente había expedido el auto 0770 de 29 de abril de 2015 que no fue notificado.
5.- Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 31, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 125, 209 a 211, 336 de la Constitución Política; 3, 5, 9, numeral 2 del artículo 11, 87, 93, 110, 111 a 114 de la Ley
83, 90, 121, 122, 123, 125, 209 a 211, 336 de la Constitución Política; 3, 5, 9, numeral 2 del artículo 11, 87, 93, 110, 111 a 114 de la Ley 489 de 1998; 6, 31, 33, 348 a 350 del C.P.C. ( sic); 1, 2, 3, numeral 2 artículo 11, 34, 35, numerales 1 y 2 del artículo 74, 84, 85, 137,Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [3] 138 del CPACA; 1, 44, 47, 53 de la Ley 643 de 2011; numeral 7 del artículo 202 de la Ley 906 de 2004 y 22 del Decreto 2400 de 1968.
6.- En el CONCEPTO DE VIOLACIÓN expuso que los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad que denominó falta de competencia, violación de la independencia e imparcialidad por parte de los funcionarios que expidieron los actos; y con caducidad de la facultad sancionatoria. Cargos que sustentó así:
6.1.- El debido proceso , el derecho a la igualdad , el derecho a la defensa y contradicción, y los principios de eficacia, economía , celeridad e imparcialidad , fueron violentados porque la Resolución 1812 de 14 de septiembre de 2014 fue expedida por el gerente del proceso de con trol a las operaciones ilegales y el recurso de reposición, en subsidio apelación, interpuesto debía ser resuelto por
1812 de 14 de septiembre de 2014 fue expedida por el gerente del proceso de con trol a las operaciones ilegales y el recurso de reposición, en subsidio apelación, interpuesto debía ser resuelto por quien expidió el acto administrativo primigenio; sin embargo, fue decidido por su inmediato superior , es decir, la vicepresidenta de gestión contractual.
6.2.- Además, en cuanto al recurso de apelación , lo jurídicamente viable era que debía ser resuelto por el superior de quien resolvió el de reposición, pero, quien profirió la Resolución que lo decidió fu e la misma vicepresidenta de gestión contractual.
6.3Frente a la Resolución 3524 de 8 de mayo de 2015, suscrita por el presidente de COLJUEGOS, sin competencia para ello, y notificada el 28 de mayo del mismo año (acto administrativo demandado en la demanda acumulada), fue expedida en un intento de enmendar el error y resolver por segunda vez el recurso de apelación, cuando los otros actos ya se encontraban en firme y la demanda contra estos había sido radicada desde el 19 de mayo de 2015.
6.4.- Así mismo, COLJUEGOS no podía proferir los actos administrativos demandados porque no tenía la facultad legal para ordenar, realizar control, realizar la diligencia previa, incautar, decomisar, ni ordenar la destrucción de las máquinas de juego.
6.5.-. Se evidenció en el acta número 9 de 3 de abril de 2013, que originó la actuación administrativa, que la funcionaria Clara Lozano no tenía facultades para realizar dicha acta, por su carácter de
6.5.-. Se evidenció en el acta número 9 de 3 de abril de 2013, que originó la actuación administrativa, que la funcionaria Clara Lozano no tenía facultades para realizar dicha acta, por su carácter de trabajadora oficial, ni para resolver la actuación administrativa a través de la Resolución 1812 de 24 de septiembre de 2014.
6.6.- A su vez, dentro de las facultades otorgadas a COLJUEGOS no se encuentra n la de controlar, actuar como policía judicial , mucho menos tomar medidas previas y dar inicio y desarrol lo a lasFallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [4] actuaciones administrativas que dieron origen a los actos demandados. Tampoco la facultad de multar, pues esta se encuentra en poder de las autoridades judiciales o de carácter administrativo con facultades de Policía Judicial. El artículo 44 de la Ley 643 de 2001 le entregó la custodia, mientras se define la medida cautelar, a la DIAN, y los artículos 47 y 53 de la misma norma la función de control en materia de juegos de suerte y azar a la Superintendencia de Salud y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
6.7.- Por otra parte, COLJUEGOS está facultada para operar juegos de suerte y azar . El Decreto 4142 de 2011 , en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Ley 643 de 2001, estatuye que los juegos pueden ser operados de dos formas : directamente por el Estado a través de las empresas industriales y comerciales, o a través de particulares.
artículos 6 y 7 de la Ley 643 de 2001, estatuye que los juegos pueden ser operados de dos formas : directamente por el Estado a través de las empresas industriales y comerciales, o a través de particulares.
6.8.- Existió falta de competencia porque la actuación de control, de incautación como medida previa y el acta de hechos y retiro de bienes, no fueron adelantadas por el Gerente de Proceso control a las operaciones ilegales, sino que se ejecutó previa comisión a terceros , figura que no se encuentra dentro de la Ley 489 de 1998 como medio para transferir funciones p úblicas, lo cual es viable a través de la descentralización, desconcentración y delegación a través de los representantes legales, lo que no ocurrió en el presente caso, porque quien comisionó fue un funcionario de tercer nivel que ni siquiera era empleado público sino que se desempeñaba como trabajador oficial.
6.9.- A su vez, quienes recibieron la delegación fueron trabajadores oficiales y contratistas de COLJUEGOS , con fundamento en las Resolución interna 1479 de septiembre de 2013 y específicamente el numeral 8 de la Resolución 355 de 16 de abril de 2013, por las cuales se ajustó el manual específico de funciones de sus trabajadores oficiales, olvidando que el auto comisorio, el acta de hechos y la diligencia de incautación se expidieron y ejecutaron el 3 de abril de 2013.
6.10.- Ahora, si bien se acababa de terminar el contrato de concesión, se iba a iniciar el proceso de licenciamiento, a la vez se estaba dando mantenimiento y acondicionamiento a la sala de juego , requisito obligatorio para radicar la solicitud, y la sola tenencia de las máquinas
se iba a iniciar el proceso de licenciamiento, a la vez se estaba dando mantenimiento y acondicionamiento a la sala de juego , requisito obligatorio para radicar la solicitud, y la sola tenencia de las máquinas tragamonedas no es ilegal.
6.11.- Por último, la Resolución 3524 de 8 de mayo de 2015 quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2015 y COLJUEGOS conoció de los hechos el 3 de abril de 2013, es decir, transcurrieron 2 años, 1 mes y 26 días, lo que lleva a concluir que, no solo para el momento de la ejecutoria, sino para el de expedición del acto administrativo , lasFallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [5] facultades sancionatorias ya habían caducado.
I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
7.- COLJUEGOS (en el radicado 2015 -00980 guardó silencio) en el radicado 2015 -02225 se opuso a las pretensiones d e la demanda . Manifestó que nunca ordenó el cierre del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 91 No. 135A -03 de Bogotá, que la concesión para la operación de juegos de suerte y azar no fue otorgada al demandante sino a la sociedad POKERMANIA . Además, las pretensiones económicas también son solicitadas en otro proceso que tiene curso en el Despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano con Radicado 2500234100020140121300, en el que se discute la
pretensiones económicas también son solicitadas en otro proceso que tiene curso en el Despacho del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano con Radicado 2500234100020140121300, en el que se discute la legalidad de las Resoluciones 0462 de 8 de mayo de 2013 y 2009 de 2 de diciem bre de 2013 , por la s cuales se ordenó el decomiso y destrucción de 22 elementos de juegos de suerte y azar que fueron retirados el 3 de abril de 2013 del establecimiento de comercio ubicado en la dirección antes citada.
8.- Frente a los cargos propuestos , indicó que el demandante desconoce que, mediante auto 0770 de 29 de abril de 2015, se ordenó subsanar la irregularidad en el trámite del recurso de apelación, razón por la cual se profirió la Resolución 3524 de 8 de mayo de 2015.
9.- Sostuvo que si bien el recurso de reposición formulado contra la Resolución 1812 de 2014, expedida por el Gerente de Proceso Control de Operaciones Ilegales, en estricto sentido, debió ser resuelto por el mismo funcionario, y el de apelación por su inmediato superior administrativo o funcional, que en este caso era el Vicepresidente de Gestión Contractual, para el 6 de noviembre de 2014 , fecha de expedición de la Resolución 2159, el cargo de Gerente de Proceso se encontraba vacante; por consiguiente, las funciones fueron asumidas directamente por el Vicepresidente de Gestión contractual.
10.- No obstante, el recurso de apelación, que debió ser resuelto por la Presidencia de COLJUEGOS, de forma involuntaria fue desatado y
directamente por el Vicepresidente de Gestión contractual.
10.- No obstante, el recurso de apelación, que debió ser resuelto por la Presidencia de COLJUEGOS, de forma involuntaria fue desatado y resuelto por quien había decidido el de reposición, a través de la Resolución 2399 de 9 de diciembre de 2014. Por lo anterior, y en aras de enmendar y sanear la situación, la entidad procedió a expedir el auto 0770 de 29 de abril de 2015 , con el que dejó sin efecto s la Resolución 2399 y procedió a resolver la apelación el 8 de mayo de 2015 con el acto administrativo – Resolución 3524.
11.- Frente a los demás cargos de nulidad, manifestó que COLJUEGOS tenía competencia para adelantar el procedimiento administrativoFallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [6] sancionatorio por la operación ilegal de los juegos de suerte y azar e imponer las sanciones correspondientes, trámite dentro del cual cumplió cada una de las etapas procesales contempladas en el CPACA.
12.- Indicó que conforme al artículo 44 de l a Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 , las entidades administradoras del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar están investidas de facultades fiscalizadoras y de control, que pueden consistir en el cierre de un establecimiento de comercio que incurra en evasión de los derechos de explotación, decomiso de elementos e imposición de sanciones pecuniarias.
azar están investidas de facultades fiscalizadoras y de control, que pueden consistir en el cierre de un establecimiento de comercio que incurra en evasión de los derechos de explotación, decomiso de elementos e imposición de sanciones pecuniarias.
13.- Así mismo, el Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales está facultado para comisionar el ejercicio de las acciones de control a la operación ilegal , puesto que, atendiendo a su calidad de trabajador oficial, sus competencias derivan del manual de funciones, compilado en las Resoluciones números 027 del 17 de mayo de 2012, 355 de 2013 y 1479 de 24 de septiembre de 2013. Igualmente, el Decreto Ley 4142 de 3 de noviembre de 2011, norma especial que rige COLJUEGOS establece las competencias, requisitos y condiciones de funcionamiento de la entidad.
I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
14.- Sólo la parte demandada presentó escrito de alegaciones finales. Reiteró que COLJUEGOS ostentaba la competencia legal para ejercer facultades de fiscalización y control ; en virtud de ello, adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio por la operación ilegal de juegos de suerte y azar, e imponer las sanciones correspondientes a quienes sean responsables.
15.- La modalidad de juegos de suerte y azar y su explotación se encuentran establecidas en los artículos 32 a 35 de la Ley 643 de 2001, que se realiza previa autorización y suscripción de un contrato de concesión entre el particular y la entidad administradora del monopolio rentístico, previa aprobación de la garantía de cumplimiento. Por tanto, cuando se realiza la operación de los juegos
2001, que se realiza previa autorización y suscripción de un contrato de concesión entre el particular y la entidad administradora del monopolio rentístico, previa aprobación de la garantía de cumplimiento. Por tanto, cuando se realiza la operación de los juegos de suerte y azar sin que medie dicho contrato, se configura una práctica no autorizada, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 643 de 2001 , y es la autoridad competente la que debe verificar el cumplimiento de los requisitos o en su defecto dar aplicación a las sanciones establecidas, cuyo procedimiento se encuentra en el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [7] 16.- Expuso que la decisión adoptada por COLJUEGOS, mediante Resolución Sancionatoria 1812 de 2014, está debidamente sustentada por encontrarse probada la conducta ilegal sancionada y la responsabilidad del propietario u operador de los elementos de juego que operaban ilegalmente.
17.- Resaltó que para la declaración de perjuicios se debe tener certeza de su existencia, deben ser probados y debe existir una relación directa con el daño causado; por lo tanto, a su juicio, no se demostró la responsabilidad de la entidad en la causación del daño alegado por la parte demandante, razón por la cual no se evidenció la configuración de una falla en el servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMAS JURÍDICOS.
1.1. Tesis de la parte demandante.
configuración de una falla en el servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMAS JURÍDICOS.
1.1. Tesis de la parte demandante.
18.- Expuso que COLJUEGOS expidió los actos previos y los actos administrativos demandados sin competencia, aunado a que quien resolvió los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución 1812 de 12 de septiembre de 2014 fue el mismo funcionario. Sin notificación alguna se dejó sin efectos la Resolución 2399 de 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación, y se expidió la Resolución 3524 de 8 de mayo de 2015 , que nuevamente decidió el recurso de apelación con violación al debido proceso, al derecho de defensa y con caducidad de la facultad sancionatoria. Lo anterior, generó perjuicios (lucro cesante y daño emergente) en atención al decomiso y destrucción de 22 máquinas tragamonedas.
1.2. Tesis de la entidad accionada.
19.- Los actos administrativos fueron expedidos por la autoridad competente luego de observar plenamente el procedimiento sancionatorio; la expedición del Auto 0770 de 29 de abril de 2015 lo que hizo fue subsanar el trámite sancionatorio, debiéndose dar primacía al derecho sustancial sobre el formal.
1.3.- Problema jurídico y tesis general de la Sala.
20.- Corresponde a la Sala de Decisión, según se dispuso en autos de
primacía al derecho sustancial sobre el formal.
1.3.- Problema jurídico y tesis general de la Sala.
20.- Corresponde a la Sala de Decisión, según se dispuso en autos de 10 de febrero y 7 de diciembre de 2016, establecer si los actosFallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [8] administrativos demandados incurrieron en los cargos de falta de competencia, violación a la independencia e imparcialidad por parte de los funcionarios que expidieron los actos, así como, con caducidad de la facultad sancionatoria para expedir la Resolución 3524 de 8 de mayo de 2015, que decidió el recurso de apelación.
21.- La Sala de Subsección accederá parcialmente a las pretensiones del medio de control, como quiera que se demostró la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones 2159 de 6 de noviembre de 2014; 2399 de 9 de diciembre de 2014 y de las actuaciones posteriores, no así los perjuicios pretendidos.
II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
2.1.- Hechos probados.
22.- Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
-- Que el Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de la Vicepresidencia de Desarrollo en Mercados de COLJUEGOS, a través de Auto Comisorio 14 de 3 de abril de 2013 , comisionó a cuatro
-- Que el Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de la Vicepresidencia de Desarrollo en Mercados de COLJUEGOS, a través de Auto Comisorio 14 de 3 de abril de 2013 , comisionó a cuatro funcionarios de la Vicepresidencia de Desarrollo en Mercados de la entidad para efectuar acción de control en la carrera 91 No. 153A03 de Bogotá, con el fin de verificar la existencia y realización de operaciones ilegales en actividades de juegos de suerte y azar, para el día 22 de marzo de 2013.
-- Que la diligen cia fue notificada, atendida por el demandante y efectuada el 3 de abril de 2013, misma fecha de expedición, lo cual consta en el Acta de Hechos y Retiro de Bienes No. 09.
-- Que el 26 de abril de 2013 se formuló cargos a Diego Gildardo Benavides González y otros, por la presunta operación ilegal de juegos de suerte y azar, con la advertencia que, en caso de encontrarse responsables, sería impuesta una sanción de $1.037.520.000 . Actuación notificada personalmente al demandante.
-- Que surtida la actuación administrativa, con Resolución 1812 de 12 de septiembre de 2014, el Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales declaró responsable a Diego Gildardo Benavides González por la operación ilegal de juegos de suerte y azar, imponiéndole una multa de $1.037.520.000 y disponiendo la prohibición de actuar como operador de dichos juegos durante cinco (5) años.Fallo de 1ª Instancia
imponiéndole una multa de $1.037.520.000 y disponiendo la prohibición de actuar como operador de dichos juegos durante cinco (5) años.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [9]
-- Que, contra la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, que dio lugar a que la Vicepresidente de Gestión contractual de COLJUEGOS profiriera la Resolución 2159 de 6 de noviembre de 2014, que confirmó en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución 1812 , y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante la Presidencia de la entidad.
-- Que el recurso de apelación fue resuelto a través del acto administrativo 2399 de 9 de diciembre de 2014, por la Vicepresidente de Gestión Contractual de COLJUEGOS, confirmando de nuevo la decisión. Decisión notificada por aviso.
-- Que obra constancia según la cual la Resolución 1812 de 12 de septiembre de 2014 cobró ejecutoria el 23 de enero de 2015, esto es, al día siguiente de la notificación de la Resolución 2399 de 2014.
-- Que por auto 0770 de 29 de abril de 2015 , la Vicepresidente de Gestión Contractual de COLJUEGOS resolvió sanear una irregularidad procedimental, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la Resolución2159 de 6 de noviembre de 2014 y, en consecuencia , ordenó cumplir con lo dispuesto en su artículo
procedimental, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la notificación de la Resolución2159 de 6 de noviembre de 2014 y, en consecuencia , ordenó cumplir con lo dispuesto en su artículo segundo y remitir el recurso de apelación a la presidencia de COLJUEGOS. Decisión que se comunicó por correo al apoderado de Diego Benavides.
-- Que, con posterioridad, mediante Resolución 3524 de 8 de mayo de 2015, el Presidente de COLJUEGOS resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión.
-- Que de acuerdo con la copia de la demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también fueron proferidas por COLJUEGOS las Resoluciones 0462 de 8 de mayo de 2013 y 2009 de 2 de diciembre de 2013, con las que se ordenó el decomiso y destrucción de elementos de juego y azar que se encontraban en la Carrera 91 No. 134A-03 de Bogotá relacionados con el acta de hechos y retiros de bienes 09 de 3 de abril de 2013.
2.2. Análisis normativo de la Sala.
23.- A continuación, la Sala hará el análisis normativo de cada uno de los argumentos planteados por la parte accionante en el escrito de demanda, a efectos de determinar si resulta procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados y el restablecimiento de derechos.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [10]
derechos.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [10] 2.2.1. Falta de competencia (para realizar el control, decomisar, destruir máquinas y multar; del gerente para delegar funciones administrativas y de aquellos que las recibieron para ejecutarlas; con ejercicio de funciones administrativas por particulares y trabajadores oficiales).
24.- La Ley 643 de 2001 , en su Capítulo IX , consagra las sanciones por evasión de los derechos de explotación; para ello, en su artículo 43 señala las facultades de fiscalización que tienen las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones.
25.- El artículo 44 de la ley en comento señala las sanciones a imponer por evasión en los derechos de explotación, que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y quien las impone son “las entidades públicas administradoras del monopolio” . Dichas sanciones provienen en los siguientes eventos:
a) Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas; b) Cuando se detecte que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de estos; y c) Cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o
privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de estos; y c) Cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos.
26.- Dicha función sancionatoria estuvo en poder de ETESA 1; posteriormente y como consecuencia de su liquidación fue asignada a la DIAN (Ley 1393 de 2010); pero actualmente, en virtud del Decreto 4142 de 2011 2, corresponde a COLJUEGOS, entendida la función específica de administrar los derechos de explotación y los gastos de
1 Decreto reglamentario 4643 de 2005: “Artículo 8°. Facultades de fiscalización y control a la explotación de juegos de suerte y azar. Sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a los municipios, al Distrito Capital, a los departamentos y a las demás entidades administradoras de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001, ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalización y control previstas en los artículos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el ámbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de su erte y azar, así como imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferación de juegos no autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del monopolio. La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades compromete la responsabilidad personal e institucional de las
de juegos no autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del monopolio. La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades compromete la responsabilidad personal e institucional de las referidas entidades de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley.” 2 Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS, como una Empresa descentralizada del orden nacional. “Artículo 2. Objeto. La Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D.C.” (Destacado de la Sala)Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2015-00980-00 (acumulado 2015-02225-00) Diego Gildardo Benavides González Vs Coljuegos [11] administración sobre los juegos de suerte y azar, en el orden nacional. “ Esto comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración” , conforme con el numeral 11 del artículo 5 del Decreto en estudio.
27.- Si bien existe un Consejo Nacional de Suerte y Azar, creado por el artículo 46 de la Ley 643 de 2001, su función corresponde en síntesis (art.47) a la regulación y vigilancia de los juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades territoriales; es
el artículo 46 de la Ley 643 de 2001, su función corresponde en síntesis (art.47) a la regulación y vigilancia de los juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades territoriales; es decir que, conforme al artículo 3º del Decreto 4144 de 2011, estas no son de administración, ni sancionatorias.
28.- Finalmente, las leyes 643 y 715 de 2001 y 1438 de 2011 otorgan a la Superintendencia de Salud facultades sancionatorias que están ligadas con sus funciones legales d
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