TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00984-00-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-00984-00-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2015-00984-00
Demandante: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Y WILMER
RAMIRO CARRILLO
Demandado: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por los entonces: i) Gobernador del Departamento de Norte de Santander, señor William Villamizar Laguado ; y ii) Secretario de Infraestructura del mismo Departamento, señor Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza1, contra la Nación – Contraloría General de la República, con el fin que se declare la nulidad del Fallo de Consulta núm. ORD-60110-056-2014 de 21 de octubre de 2014, [...] Por el cual se decide un Grado de Consulta dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. UC -PRF-001/2011 [...], proferido por el Contralor General de la República.
1 Quienes otorgaron poder para presentar la presente demanda a la misma apoderada judicial, doctora Tatiana González Torres.2
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-00984-00
1 Quienes otorgaron poder para presentar la presente demanda a la misma apoderada judicial, doctora Tatiana González Torres.2
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-00984-00
DEMANDANTE: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Y WILMER RAMIRO CARRILLO
DEMANDADO: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante formuló las siguientes:
“[...] I. DECLARACIONES
Primera Principal. Que se declare la Nulidad del Fallo de Consulta No. 0256 de fecha 21 de Octubre de 2014, emitido por el Contralor General de la República, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 001 / 2011, por medio del cual se emite Fallo con Responsabilidad Fiscal contra los señores WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Y WILMER
RAMIRO CARRILLO.
Segunda Principal.- Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad, se solicita a título de restablecimiento del derecho disponer la devolución de la suma de dinero consignada por los señores WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Y WILMER RAMIRO CARRILLO, dispuesta en el fallo de consulta objeto de este trámite y la cual con los intereses aplicados por la Contraloría asciende a la suma de DOSCIENTOS
VILLAMIZAR LAGUADO Y WILMER RAMIRO CARRILLO, dispuesta en el fallo de consulta objeto de este trámite y la cual con los intereses aplicados por la Contraloría asciende a la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA MILLONES QUI NIENTOS TREINTA Y TRES MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE
($250.533.556).
Tercera Principal.- Que el restablecimiento económico solicitado se actualicé, desde la fecha que se realizó el pago de la sanción por parte de mis representados a la Contraloría General de la República, hasta el día que efectivamente se les retorne el valor, como consecuencia de la nulidad impetrada, de acuerdo con lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
Cuarta Principal.- Que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 195 del C.P.A.C.A, en torno al trámite para el pago de condenas y conciliaciones.
DECLARACIONES SUBSIDIARIAS3
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-00984-00
DEMANDANTE: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Y WILMER RAMIRO CARRILLO
DEMANDADO: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Primera Subsidiaria.
Que se declare que el acto administrativo No. 256 de fecha 21 de Octubre de 2014, expedido por la ‘Contraloría General de la República, no se encuentra en firme el día 21 de Octubre de 2014, por cuanto, la notificación de este acto administrativo se realizó en fecha posterior a la
de 2014, expedido por la ‘Contraloría General de la República, no se encuentra en firme el día 21 de Octubre de 2014, por cuanto, la notificación de este acto administrativo se realizó en fecha posterior a la constancia de ejecutoria y principalmente porque este acto administrativo fue objeto de solicitud de aclaración y complementación del fallo, la cual fue tramitada el día 30 de diciembre de 2014 por el señor Contralor General de República, y a la fecha no ha sido notificada, vulnerando las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen el trámite de las notificaciones y por ende el debido proceso.
Segunda Subsidiaria.- Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se disponga dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias desconocidas y vulneradas dentro del ordenamiento jurídico, en la forma consagrada para tales efectos, del acto administrativo No. 256 de 2014.
Tercera Subsidiaria.- Que a partir de la primera declaración subsidiaria, Se declare que el reporte en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría y por ende el de la procuraduría se realizó irregularmente y en forma contraria a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes aplicables a la materia, por cuanto el acto administrativo No. 256 de 2014, que dio lugar a los reportes aún no se encuentra notificado y por ende sin ejecutoria.
Cuarta Subsidiaria.- Que se declare que los señores WILMER CARRILLO Y WILLIAM VILLAMIZAR dieron cumplimiento al acto administrativo No. 256 de 2014, por notificación por conducta concluyente, inmediatamente tuvieron conocimiento de la expedición de
CARRILLO Y WILLIAM VILLAMIZAR dieron cumplimiento al acto administrativo No. 256 de 2014, por notificación por conducta concluyente, inmediatamente tuvieron conocimiento de la expedición de la aclaración y complementación del fallo, como se desprende de la ausencia de notificación, y que en consecuencia, es nulo el reporte en los Boletines de Responsables Fiscales de la Contraloría y Disciplinarios de la Procuraduría [...]”.
1.2. Hechos
En síntesis, fueron expuestos por el demandante así2:
La parte demandada inició, el 7 de diciembre de 2011, el proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 001 de 2011 contra los demandantes, con
2 La descripción de los hechos y la secuencia de los mismos fue tomada exactamente del escrito de demanda.4
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ocasión al desarrollo de las obras de construcción y adecuación del Puente Puerto León, en el Departamento de Norte de Santander.
El proceso de responsabilidad fiscal fue asignado, en primera instancia, a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por considerar que los hechos eran de impacto nacional.
La parte demandada, mediante Auto núm. 000007 de 7 de enero de 2014, declaró los hechos como de "desimpacto nacional" y, en
de impacto nacional.
La parte demandada, mediante Auto núm. 000007 de 7 de enero de 2014, declaró los hechos como de "desimpacto nacional" y, en consecuencia, procedió a asignar la investigación a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República , para el trámite de primera instancia.
La Oficina Jurídica de la Contraloría, a través de Auto núm. 0123 de 29 de agosto de 2014, emitió fallo sin responsabilidad fiscal, señalando que los cargos endilgados por pérdida de recursos por gestión fiscal antieconómica no resultaron demostrados , de acuerdo con el acervo probatorio que obraba en el expediente.
El Contralor General de la República, al momento de conocer el proceso en grado de consulta , profirió Fallo de Consulta de 21 de octubre de 2014, resolviendo fallar con responsabilidad fiscal a la parte demandante por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($242.173.590.) , “[…] cuantía que fue distinta en tre lo indicado en la parte resolutiva y la motiva del acto […]”.
La Secretaría Común Conjunta de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva notificó el auto por el cual se decidió el grado de consulta.5
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El Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva solicitó, el 15 de diciembre de 2014 , se aclare o corrija la discordancia entre letras y números de la cuantía del daño patrimonial al Estado.
El Contralor General, el 30 de diciembre de 2014, resolvió la solicitud de aclaración señalando que, aunque se había presentado un error de digitación, consideraba que no era necesario realizar una corrección por no interferir materialmente de la decisión.
La Contraloría General no ha bía realizado, a la fecha de presentación de la demanda, notificación a los demandantes de la decisión dada a la solicitud de aclaración y complementación del fallo de consulta.
El 19 de mayo de 2015, se llevó a cabo conciliación prejudicial sin que se haya podido llegar a un acuerdo conciliatorio.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Las normas violadas y el concepto de violación se sustenta ron en los siguientes términos:
Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación a la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011 , los artículos 45 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y a la Resolución núm. 7241 de 2013 de la Contraloría General de la República
El concepto de la violación se encuentra contenido en los argumentos
1437 de 2011 y a la Resolución núm. 7241 de 2013 de la Contraloría General de la República
El concepto de la violación se encuentra contenido en los argumentos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.6
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:
Adujo que el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 256 de 2014 fue proferido en atención a los principios legales, normas constitucionales y legales que rigen la materia.
Indicó que con los argumentos expuestos por la parte demandante no se evidencia con precisión y claridad las presuntas normas violadas.
Manifestó que la parte demandante no precisó de forma clara los cargos de nulidad para desvirtuar la legalidad del acto demandado y, por el contrario, solo enlistó una serie de títulos sin que haya desarrollado de forma clara los argumentos.
3. Actuación procesal
Previo reparto, mediante auto de 11 de septiembre de 2015, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Contralor General de la República , a la Agente del Ministerio Público delegad a ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. S e les
la demanda, ordenando notificar personalmente al Contralor General de la República , a la Agente del Ministerio Público delegad a ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. S e les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
3.1. La audiencia inicial
Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 21 de junio de 2016, se convocó y fijó fecha para audiencia inicial,7
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a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 20 de septiembre de 2016.
La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada, se llevó a cabo con la comparecencia de l apoderado de la parte demandante y de la Contraloría General de la República, de la siguiente manera:
3.1.1. Saneamiento del proceso : se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.
3.1.2. Declaración de las excepciones previas : La parte demandada propuso la excepción de "[...] falta de cumplimiento del requisito sustancial de contenido de la demanda [...]" a la cual el Despacho Ponente le dio el trámite de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, toda vez que, el argumento de la parte pasiva se
sustancial de contenido de la demanda [...]" a la cual el Despacho Ponente le dio el trámite de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, toda vez que, el argumento de la parte pasiva se había centrado en indicar que los demandantes no habían expuesto en la demanda las normas violadas y el concepto de violación.
El Despacho Ponente declaró no probada la excepción, manifestando que, aunque no existían acápites que indicaran las normas violadas y el concepto de violación, de la revisión del escrito de demanda se podía determinar los argumentos y las normas que consideraba como violadas.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado, mediante auto de 1.° de diciembre de 2017, confirmando la decisión.
3.1.3. Fijación del litigio : se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no8
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ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.
3.1.4. Posibilidad de conciliación : ante la falta de ánimo conciliatorio
la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.
3.1.4. Posibilidad de conciliación : ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.
3.1.5. Medidas cautelares : La parte demandante realizó solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta por el Despacho Ponente, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, negándolas.
3.1.6. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes, correspondientes a la Investigación de Responsabilidad Fiscal núm. 001 de 2011, así:
3.1.6.1. Pruebas de la parte demandante
La parte demandante solicitó como pruebas , las siguientes que fueron decretadas:
Se certifique por parte de la demandada:
a) E l costo del desarrollo de la obra del Puente Puerto León ; b) eI presupuesto establecido para el desarrollo del contrato y en que se constituyó en el presupuesto de la obra; c) el resultado de la liquidación del contrato de obra del puente Puerto León ; y d) los beneficios que reporta el desarrollo de la obra del Puente Puerto León para el Departamento del Norte de Santander.
La parte demandante solicitó como pruebas, las siguientes que fueron negadas:9
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3.3.2. Nación – Contraloría General de la República
3.3.3. Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.3.4. Concepto del Agente del Ministerio Público
La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto , solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que , contrario a lo argumentado por la parte demandante, la responsabilidad fiscal se dio con ocasión a los costos de administración pagados en un contrato de asociación con un contratista que no contaba con las condiciones para realizar la obra, lo cual conllevo a que debiera subcontratar, convirtiéndose el contratista en un actor de intermediación al que le pagaron unos costos de administración que pudieron evitarse.
Cuestión previa
En día ocho (8) de septiembre de 2022, la H. Magistrad a, Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno , manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, al considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que su hijo José María Borrás Lozzi, desde el mes de diciembre de 2020, labora en la entidad demandada, Contraloría
la causal contenida en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que su hijo José María Borrás Lozzi, desde el mes de diciembre de 2020, labora en la entidad demandada, Contraloría General de la República, en el Cargo de Asesor de Despacho Grado 2 para la Contraloría Delegada de Vivienda y Saneamiento Básico.11
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La Sala Dual , conformada por los Magistrados, Doctores Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano, decidió declarar infundado el impedimento manifestado en razón que, de conformidad con la naturaleza del asunto , no se configura la causa l de impedimento expuesta, pues si bien, el hijo de la Magistrada se encuentra vinculado laboralmente en la Contraloría General de la República, no se advierte que dicha situación pueda tener alguna relación con el objeto de la presente demanda.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,
administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo acusado expedido por la parte demandada, para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.12
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3. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del siguiente acto administrativo demandado:
Fallo de Consulta núm. ORD -60110-056-2014 de 21 de octubre de 2014, [...] Por el cual se decide un Grado de Consulta dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. UC -PRF-001/2011 [...]; proferido por el Contralor General de la República.
4. CARGOS DE NULIDAD:
La parte demandante no realizó una determinación explícita de los
de Responsabilidad Fiscal No. UC -PRF-001/2011 [...]; proferido por el Contralor General de la República.
4. CARGOS DE NULIDAD:
La parte demandante no realizó una determinación explícita de los cargos de nulidad, sino que solo se limitó a desarrollar -de forma desorganizada y no clara -, en los acápites que a continuación se describen, las razones por las cuales considera se debe declarar nulo el acto demandado:
"[...] VI. ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DEL
CONVENIO […]”, “[…] VII. REPROCHE DEL FALLO DE
CONSULTA [...]" y "[...] VIII. ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD FISCAL [...]".
La Sala procederá a analizar en conjunto los argumentos expuestos en los acápites mencionados , así: a) los fundamentos expuestos por los demandantes; b) la contestación de la parte demandada ; y c) consideraciones de la Sala:
4.1. Fundamentos expuestos por los demandantes:
La parte demandante expresó que la autoridad demandada, en el Auto núm. 0123 de 29 de agosto de 2014, por medio del cual inicialmente se había dictado fallo sin responsabilidad fiscal, se indicó lo siguiente:13
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"[...] [L]e asiste razón al libelista, en tanto que efectivamente
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"[...] [L]e asiste razón al libelista, en tanto que efectivamente el régimen contractual que regía la destinación de los recursos asignados por el Fondo de Calamidades, era el concebido para los particulares, siendo claro que ello no es objeto de reproche, como quiera que lo increpado es la utilización de la figura del Conv enio de Asociación con particulares para la ejecución de un Contrato de Obra pública, asignando la figura del AIU, ajena para la esencia de este tipo contractual, puesto que los convenios de Asociación con particulares, no buscan utilidad alguna para las partes asociadas, sin satisfacer una necesidad común […]".
Adujo qu e, posteriorme nte, en el Fallo de Responsabilidad Fiscal, s e expresó:
"[...] el fallo de primera instancia señaló que compartía los planteamientos abordados por los investigados, Gobernación de Norte de Santander en adelantar contrataciones "estaba cuanto que la que detentaran habilitada para postulados utilizados por el Derecho Privado en su trámite los de acuerdos voluntades, para la celebración independientemente, Se repite, nominación que se le hubiese dado al mismo, pues lo buscad o con dicha permisividad, que dicho sea de paso estaba avalado normativa jurisprudencialmente, es zanjar céleremente y las situaciones calamidad que afectaban la región, de que contrario sensu, al haber sometido dicha contratación a la ritualidad de la norma
dicho sea de paso estaba avalado normativa jurisprudencialmente, es zanjar céleremente y las situaciones calamidad que afectaban la región, de que contrario sensu, al haber sometido dicha contratación a la ritualidad de la norma estatal, se vislumbraría una tardía intervención del Estado [...]" Sic.14
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Expuso que e l contrato objeto de la sanción se denomin ó de “asociación”, pero no implica que su régimen jurídico , como erróneamente lo indica la Contraloría General, sea el de la Ley 489 de 1998, sino por el contrario, es del derecho privado como lo establece el régimen especial para las obras que se deban desarrollar para mitigar el impacto de emergencias o desastres por efectos climáticos.
Indicó que los componentes de administración -AIU-, que corresponden a los costos indirectos, ascendían a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($338.172.954), así como la i nterventoría que corresponde al 7% del valor total, que ascendió a $102.579.129, más los costos directos por valor de $1.127.243.180, para un total del proyecto de $1.567.995.263 ; sin embargo, de acuerdo con la liquidación final del contrato, el valor del
ascendió a $102.579.129, más los costos directos por valor de $1.127.243.180, para un total del proyecto de $1.567.995.263 ; sin embargo, de acuerdo con la liquidación final del contrato, el valor del proyecto fue de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
PESOS ($1.356.616.345).
Precisó que la obra fue culminada en su totalidad, recibida a satisfacción, debidamente liquidada y con un impacto positivo en la comunidad , para el gremio carbonero de la región y del país, para beneficio del gremio trasportador y en general de la comunidad; lo cual, consolida la importancia del desarrollo de la obra sin duda o reproche alguno, por tanto, se con cluye que se está frente a una correcta ejecución de los recursos públicos invertidos y además a una obra con efectividad, eficiencia e impacto social de gran magnitud.
Adujo la parte demandante que lejos de existir costo por la intermediación, Asocarbón cubrió con su patrimonio unas actividades15
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dentro de la ejecución del contrato y es en este punto donde adquiere importancia el nombre de convenio interadministrativo.
Finalmente, empresó que en la actuación administrativa no podía imputársele responsabilidad fiscal a título de culpa grave, toda vez que,
dentro de la ejecución del contrato y es en este punto donde adquiere importancia el nombre de convenio interadministrativo.
Finalmente, empresó que en la actuación administrativa no podía imputársele responsabilidad fiscal a título de culpa grave, toda vez que, la gestión fue eficaz y eficiente.
4.1.1. Contestación a los fundamentos:
Manifestó la Contraloría General de la República que la demandante solo se limitó a “dejar una serie de reflexiones” que presuntamente desvirtúan la sustentación de los cargos , pero no determina de forma clara y precisa las normas que fueron violadas, imposibilitándole hacer una defensa técnica.
4.1.2. Consideraciones de la Sala:
Como la parte demandante no realizó una descripción detallada de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa que culminó con el Fallo de Responsabilidad Fiscal demandado, para poder pronunciarse la Sala sobre los argumentos de la parte activa , es del caso mencionar los hechos que dieron origen a la aludida actuación3, así:
El Fallo de Responsabilidad Fiscal fue proferido en contra de los entonces, Gobernador del Departamento de Norte de Santander, señor William Villamizar Laguado, y el Secretario de Infraestructura , señor Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza.
3 Es de resaltar que los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y al fallo de responsabilidad fiscal que se demanda, fueron sustraidos de la revisión de los antecedentes administrativos, por cuanto muchos no se expusieron en el escrito de demanda.16
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responsabilidad fiscal que se demanda, fueron sustraidos de la revisión de los antecedentes administrativos, por cuanto muchos no se expusieron en el escrito de demanda.16
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El Departamento de Norte de Santander presentó al Fondo Nacional de Calamidades el proyecto denominado: “[…] RECONSTRUCCIÓN DE
ACCESO Y PROTECCIÓN DE ESTRUCTURA DEL PUENTE PUERTO
LEÓN DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER […]".
El Fondo Nacional de Calamidades el día 2 de junio de 201 resolvió la anterior solicitud, indicando: "[...] Una vez viabilizada la solicitud por parte del Departamento Nacional de Planeación, la Junta Directiva aprobó los recursos por valor de $1.567.995.263, para realizar la obra denominada Puente Puerto León [...]".
Para que se ejecutara el proyecto, la Gobernación del Departamento de Norte de Santander suscribió un acuerdo contractual con la Asociación de Carboneros Asocarbón, el cual se denominó Convenio de Asociación núm. 000177 de 2011 y como objeto:
"[...] OBJETO DEL CONVENIO:
ASOCARBON se obliga para con el Departamento, a ejecutar las Obras para Reconstrucción de Acceso y Protección de Estructura del Puente Puerto León Departamento Norte de Santander, de conformidad con el proye cto presentado y aprobado por el Departamento ante el Fondo Nacional de
las Obras para Reconstrucción de Acceso y Protección de Estructura del Puente Puerto León Departamento Norte de Santander, de conformidad con el proye cto presentado y aprobado por el Departamento ante el Fondo Nacional de
Calamidades como son:
COSTOS DIRECTOS
1.127.243.180.00 AIU 30% 338.172.954
VALOR TOTAL OBRA
1.465.416.134
[...]".17
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2015-00984-00
DEMANDANTE: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Y WILMER RAMIRO CARRILLO
DEMANDADO: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asocarbón al no contar con el personal, el equipo, ni la experiencia requerida para la ejecución del convenio, subcontrató el proyecto a través de los siguientes contratos:
"[...] 1. Contrato de Construcción por Administración Delegada No. 001 del 17 de agosto de 2011 (Folio 5930), suscrito entre ASOCARBÓN e HIDROCONSULTA, cuyo objeto contractual fue “El contratista se obliga con el contratante a la construcció
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