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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01321-00-(17-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01321-00-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÏN ³Á

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2015-01321-00

DEMANDANTES: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

DEMANDADOS: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Y

OTROS

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

Asunto – Fallo de primera instancia

Corresponde a la Sala decidir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por JAIME OMAR JARAMILLO AYALA, contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Comisión de Regulación de Comunicaciones, Autoridad Nacional de Televisión y Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda interpuesta por los actores populares en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se promovieron las siguientes:

1.1. PRETENSIONES:DTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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³4.1. Se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión adoptar de manera inmediata una decisión que imponga a la Casa Editorial El Tiempo Televisión S.A. la obligación de emitir y retransmitir su señal

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³4.1. Se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión adoptar de manera inmediata una decisión que imponga a la Casa Editorial El Tiempo Televisión S.A. la obligación de emitir y retransmitir su señal de televisión sólo en el área de cubrimiento para la cual tiene la concesión en virtud del Contrato Número 167 de 1998 y el otrosí No. 4 de 2009 y no permitir ni tolerar que el Canal City Tv preste servicio de televisión en todo el territorio nacional a través de operadores de televisión cerrada, cableada o satelital.

4.2. Se ordene a la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión que de manera inmediata defina el valor que deberá pagar la Casa Editorial El Tiempo Televisión por concepto de la prórroga de la concesión del Canal Local City Tv durante diez años de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz de Castillo de fecha 29 de mayo del año 2014.

4.4. Se ordene a la ANTV y a la Superintendencia de Industria y Comercio adelantar las investigaciones y actuaciones administrativas necesarias para garantizar que el Canal City Tv sólo transmita su señal en el área de cubrimiento para la cual fue autorizado de conformidad con lo establecido en el Contrato Número 167 de 1998 y el otrosí No. 4 suscrito entre la CNTV y la CEETTV.

4.5. Se ordene a la ANTV la apertura de licitación pública para la

conformidad con lo establecido en el Contrato Número 167 de 1998 y el otrosí No. 4 suscrito entre la CNTV y la CEETTV.

4.5. Se ordene a la ANTV la apertura de licitación pública para la adjudicación en la ciudad de Bogotá D.C. de, por lo menos, otro canal local con ánimo de lucro.

4.6. Se ordene a la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC adoptar las decisiones regulatorias necesarias para garantizar el respeto a las modalidades de televisión previstas en la Ley y en los Acuerdos de la CNTV, en especial, en lo relativo a áreas de cubrimiento y tecnologías de transmisión garantizando los modelos de financiamiento y la participación en el mercado de pauta publicitaria de cada modalidad de prestación.

1.2. HECHOS.

El demandante señaló los hechos que se mencionan:

1.2.1. En el objeto del contrato d e concesión a la sociedad CEETTV S.A. para el Canal Local Sin Ánimo de Lucro Ci ty Tv, Contrato Número 167 de 1998 y el otrosí No. 4 de 2009 suscrito entre la CNTV y la CEETTV, se establece como objeto la explotación y operación de una estación local con ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá y la asignación de una parte del espectro electromagnéticoDTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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Pág. 3 para que opere y explote el servicio de televisión abierta en el nivel local y radiodifundida, independientemente de la tecnología que se use para ello.

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Pág. 3 para que opere y explote el servicio de televisión abierta en el nivel local y radiodifundida, independientemente de la tecnología que se use para ello.

1.2.2. La valoración para el cobro de la concesión al canal City Tv se hizo por parte de la CNTV con base en un modelo financiero y operativo del negocio en el que los ingresos del operador local provienen de su mayor o menor participación y penetración de la inversión neta de publicidad en televisión, en el territorio en el cual opera, lo que se comparte con los canales públicos, privados y regionales en Bogotá.

1.2.3. Según la CNTV la televisión por suscripción tiene una cobert ura poblacional y geográfica cercana al 70% en todo el territorio con seis operadores nacionales que concentran más del 90% de la oferta, como son GLOBAL TV

TELECOMUNICACIONES S.A., DIRECTV COLOMBIA LTDA., TELE 30 S.A.S.,

TELMEX COLOMBIA S.A., COLOMBIA TEL ECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

1.2.4. El canal City Tv violando las disposiciones de ley, es incluido en las parrillas de programación de los operadores nacionales de televisión por suscripción y de otros con cobertura en municipios distintos a Bogotá, en virtud de acuerdos comerciales entre el canal local y tales operadores, con lo que City Tv ha incrementado su participación en el ingreso nacional por concepto de pauta publicitaria.

1.2.5. La Junta Directiva de la Comisió n Nacional de Televisión contrató

Tv ha incrementado su participación en el ingreso nacional por concepto de pauta publicitaria.

1.2.5. La Junta Directiva de la Comisió n Nacional de Televisión contrató estudios con bancas de inversión para la fijación del valor de las prórrogas de las concesiones a los canales CARACOL, RCN y City Tv. La Junta determinó que la valoración de la concesión hecha a la sociedad CEETTV guarda u na relación clara y estrecha con la efectuada para los tres canales de televisión abierta nacionales de operación privada, y que se tuvo en cuenta como variables: i) la pauta proyectada, y ii) la fracción de la misma asignada regulatoriamente a cada canal.DTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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Pág. 4 1.2.6. Con fundamento en los estudios hechos por Equity Investment S.A. y el concepto del Dr. Alberto Carrasquilla, la Junta ha definido y acogido los criterios de valoración, y ha aceptado que en el caso del canal City Tv el valor que se le ha cobrado corresponde de manera directa a aspectos regulatorios. Un criterio obedece a la jurisdicción territorial asignado para la operación y explotación del canal, por lo que desde el punto de vista regulatorio es indispensable limitar la órbita territorial e impe dir que pueda ser prestado el servicio por fuera de tal órbita.

1.2.7. La Casa Editorial el Tiempo y el Grupo Planeta aspiraron a ser concesionarios del Tercer Canal de Televisión. El H. Consejo de Estado anuló el proceso licitatorio No. 02 de 2011 por considerar que éste no se ajustaba a la Ley.

concesionarios del Tercer Canal de Televisión. El H. Consejo de Estado anuló el proceso licitatorio No. 02 de 2011 por considerar que éste no se ajustaba a la Ley.

1.2.8. En el proceso de adjudicación del Tercer Canal de Televisión participó como oferente la Casa Editorial El Tiempo Televisión (CEETTV) y que su participación fue cuestionada en el proceso licitatorio, dado q ue era concesionaria del Canal City Tv y que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 335 de 1996 no podía ser adjudicataria de dos concesiones en el sector de televisión.

1.2.9. Las actuaciones del a Junta Directiva de la Comisión Na cional de Televisión (CNT V) y de los participantes en el proceso licitatorio para la adjudicación del Tercer Canal fueron consideradas por el H. Consejo de estado como vulneradoras de la moralidad administrativa y del patrimonio público.

1.2.10. El canal City Tv no ha cancelado al Estado el valor real de la concesión que le fue prorrogada por la CNT V debido a que no se tuvo en cuenta su real cobertura geográfica.

1.2.11. Al momento de definir la prórroga por diez años de la concesión al canal local City Tv, la CNTV en el Otrosí No. 4 del 18 de marzo de 2009 suscrito con el concesionario, fijó un precio variable de la concesión con un precio base de $8.838.000.000.00, más la cifra negativa o positiva que resultare de aplicar unDTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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$8.838.000.000.00, más la cifra negativa o positiva que resultare de aplicar unDTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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Pág. 5 valor de ajuste en función de l comportamiento real observado de la inversión neta en publicidad de televisión abierta nacional, regional y local durante los años 2009 y 2010. No se consideró la cobertura geográfica y poblacional del canal City Tv.

1.2.12. La CNTV el 25 de abril de 2011 instauró demanda arbitral en contra de la Casa Editorial El Tiempo Televisión S.A. – CEETTV S.A. para reclamar el pago de $17.878.000.000 como valor final de la concesión en virtud de la no entrada en operación del tercer canal de Televisión, y por re cibir el valor correspondiente al ajuste por una participación mayor del Canal City Tv en los ingresos por pauta publicitaria. El Tribunal de arbitramento falló en contra de las pretensiones de la CNTV y precisó que ésta había asumido los riesgos al establecer un mecanismo de fijación del precio que fue respetado por el canal City Tv.

1.2.13. La CNTV el 10 de abril de 2013 interpuso recurso de anulación del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento, y el 29 de mayo de 2014 el H. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, decretó la nulidad absoluta de la Cláusula Octava del Otrosí No. 4 del contrato de concesión No. 167 de 1998 suscrito con la Casa Editorial EL Tiempo Televisión, por contener estipulaciones

Cláusula Octava del Otrosí No. 4 del contrato de concesión No. 167 de 1998 suscrito con la Casa Editorial EL Tiempo Televisión, por contener estipulaciones contractuales relativas a: i) la neg ociación de un precio con criterios ajenos a los establecidos en la Ley 182 de 1995 para la definición de la tarifa de concesión; y ii) la habilitación para que los árbitros conozcan de las controversias originadas en el ejercicio de la intervención del Es tado, mediante la fijación de la tarifa y en el pago de una obligación impuesta por una Ley en la que está envuelta el orden público.

1.2.14. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) está en mora de adoptar de manera inmediata las decisiones para dar cu mplimiento al fallo del H. Consejo de Estado, y fijar el precio de la concesión a la CEETTV S.A., respetando las previsiones contenidas en el literal g del artículo 5º de la ley 182 de 1995.DTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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Pág. 6 1.2.15. La ANTV no ha abierto licitación para la adjudicación de otro Canal Local sin ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá D.C., como lo exige el Acuerdo 24 de 1997 de la CNTV.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

13.1. En este caso se evidencia lo siguiente: a) el incumplimiento sistemático de las normas legales y de las r egulaciones de la CNTV, en particular de lo relacionado con el nivel de cubrimiento del servicio público de televisión; b) las

13.1. En este caso se evidencia lo siguiente: a) el incumplimiento sistemático de las normas legales y de las r egulaciones de la CNTV, en particular de lo relacionado con el nivel de cubrimiento del servicio público de televisión; b) las conductas omisivas de los operadores frente al deber de inspección, vigilancia y control sobre los operadores del servicio público de televisión, relacionado con la transmisión del canal City Tv en el territorio nacional; c) el detrimento público por el no cobro del mayor valor que debe pagar la Casa Editorial El Tiempo Televisión por la concesión; d) el hecho de permitir que un ope rador de televisión preste el servicio en un nivel de cubrimiento distinto al que le fue autorizado afecta los intereses económicos de otros operadores, pone en peligro el patrimonio público y constituye una práctica restrictiva de la competencia.

1.3.2. La no apertura de la licitación para adjudicar otro canal local de televisión en Bogotá D.C. constituye un favorecimiento injustificado a la CEETTV y genera un detrimento patrimonial al Estado que no percibe lo que debería pagar otro canal de televisión, y se limita el acceso al espectro de televisión en la ciudad para la prestación del servicio.

1.4. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Junto con e l escrito de demanda, el actor popular propuso como medida cautelar ordenar a la Autoridad Nacional de Televisión a doptar de manera inmediata una decisión que imponga a la Casa Editorial El Tiempo Televisión S.A. la obligación de emitir y retransmitir su señal de televisión sólo en el área de cubrimiento para la cual tiene concesión en virtud del Contrato No. 1167 de

inmediata una decisión que imponga a la Casa Editorial El Tiempo Televisión S.A. la obligación de emitir y retransmitir su señal de televisión sólo en el área de cubrimiento para la cual tiene concesión en virtud del Contrato No. 1167 de 1998 y el Otrosí No. 4 de 2009, y no permitir ni tolerar que el Canal City TvDTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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Pág. 7 preste el servicio de televisión en todo el territorio nacional o a través de operadores de televisión cerrada, cableada o satelital.

Así mismo solicita se ordene a la ANTV el co bro inmediato a la CEETTV S.A. de la suma de diecisiete mil ochocientos sesenta y ocho millones de pesos ($17.878.000.000) que pretendía reclamar mediante el Tribunal de Arbitramento, correspondientes al ajuste por una participación mayor del Canal City Tv en los ingresos por pauta publicitaria de conformidad con el contenido y alcances de la demanda arbitral promovida y del fallo del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2014.

1.5. PRUEBA DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA

Aporta al proceso copia de las comunicaciones dirigidas a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante las cuales solicita la adopción de las medidas para la protección de los derechos e intereses colectivos , y copias de las respuestas dadas por la ANTV, CRC y SIC. Afirma que el Ministerio requerido no le remitió respuesta alguna.

de las medidas para la protección de los derechos e intereses colectivos , y copias de las respuestas dadas por la ANTV, CRC y SIC. Afirma que el Ministerio requerido no le remitió respuesta alguna.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las autoridades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos:

2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

LAS COMUNICACIONES

2.1.1. El Ministerio no cuenta con la competencia legal para para pronunciarse frente a la controversia de los derechos colectivos en este caso. Las pretensiones no están dirigidas en contra de la demandada, sino respecto de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y la Junta Nacional de Televisión. ElDTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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Pág. 8 Ministerio no es la autoridad facultada para conceder licencias para la prestación del servicio de televisión.

2.1.2. La Junta Nacional de Televisión se encuentra integrada, entre otros, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual no implica que el Ministerio deba as umir las funciones que no le ha asignado la Ley, y que son propias de la ANTV.

2.1.3. La primera sesión de la Junta se realizó el 10 de abril de 2012, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, conlleva el inicio del proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión.

2.1.4. Al Ministerio se le atribuye por ley diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la

inicio del proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión.

2.1.4. Al Ministerio se le atribuye por ley diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación.

2.1.5. Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.1.6. El demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la reclamación previa ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

2.2. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV

2.2.1. En el objeto del Contrato de Concesión No. 167 de 1998, se estableció que la CNTV hizo entrega a título de concesión a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. para la operación y explotación de una (1) Estación Local con Ánimo de Lucro en la ciudad de Bogotá D.C. , de conformidad con el Pliego de Condiciones de la Licitación No. 002 de 1998 y la propuesta presentada por el Concesionario. Mediante Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión No. 167 de 1998, suscrito el 18 de marzo de 2009, se prorrogó el contrato y se int egró en un solo texto junto con sus otrosíes.DTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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2.2.2. En la Resolución No. 343 del mes de mayo de 2015, la ANTV asignó el

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2.2.2. En la Resolución No. 343 del mes de mayo de 2015, la ANTV asignó el Canal radioeléctrico 27 a la estación de radiodifusión de televisión de Bogotá – Cerro Suba – TDT, del operador CEETTV S.A., para la o peración y prestación del servicio de televisión local con ánimo de lucro, radiodifundida bajo el estándar DVB -T2 de televisión digital terrestre (TDT), y se estableció como obligación del operador abstenerse de producir u ocasionar interferencias perjudiciales a otras estaciones autorizadas del mismo o diferente servicio de radiocomunicaciones, y ajustar su operación al área de cobertura permitida.

2.2.3. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) entregó concepto de viabilidad técnica, que fue acogido por el Comité Técnico Evaluador bajo el entendido que la asignación de la frecuencia o canal radioeléctrico a la estación de Bogotá – Cerro Suba – TDT del operador CEETTV S.A. se realiza para dar cubrimiento radioeléctrico de la ciudad de Bogotá, área de servici o autorizado en el contrato de concesión No. 167 de 1998, y que la presencia de la señal en áreas de municipios cercanos, sin barreras naturales, obedece a las mismas características técnicas y de programación de las ondas radioeléctricas.

2.2.4. Se requiere conocer las condiciones bajo las cuales los Concesionarios de Televisión por Suscripción incluyen en su parrilla de programación el Canal City Tv, lo que en concepto de la ANTV obedece a un componente

2.2.4. Se requiere conocer las condiciones bajo las cuales los Concesionarios de Televisión por Suscripción incluyen en su parrilla de programación el Canal City Tv, lo que en concepto de la ANTV obedece a un componente eminentemente técnico, como lo es el mecanismo medi ante el cual los Concesionarios de Televisión por Suscripción incluyen en su parrilla de programación el aludido canal, para ser visto por sus suscriptores en los lugares donde prestan el servicio de televisión por suscripción.

2.2.5. En la respuesta a la comunicación No. 201500013727, se le indicó al accionante que se dispuso la apertura de una investigación preliminar tendiente a verificar si el operador está cumpliendo con lo pactado en el contrato No. 167 de 1998 y su prórroga en relación con el área de cobertura.

Así, mediante Resolución No. 545 de 2015 la ANTV inició una averiguación preliminar en contra del concesionario del servicio de televisión local con ánimoDTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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Pág. 10 de lucro CEETTV S.A. dentro del expediente A-1036, con el objeto de recaudar material probatorio que permita establecer la presunta trasgresión de las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias.

2.2.6. En la cláusula octava del otrosí No. 4 del 18 de marzo de 2009 (por el cual se prorrogó el contrato de concesión No. 167 de 1998), se estableció como valor de la prórroga la suma de $8.838.000.000 como precio base más la cifra positiva o negativa que resulta de aplicar un ajuste en función al comportamiento

valor de la prórroga la suma de $8.838.000.000 como precio base más la cifra positiva o negativa que resulta de aplicar un ajuste en función al comportamiento real observado de la inversión neta en publicidad en televisión abierta, nacional, regional y local, así como también la forma de pago del precio base, y la orden de cobro en aplicación a la metodología establecida en la Resolución No. 2254.

En el informe No. D 201500006877 del 9 de junio de 2015, la ANTV se pronunció sobre l as observaciones presentadas por el equipo auditor de la Contraloría General de la República en el que consta el pago realizado por el Concesionario como previo final por un total de $8.055.489.055.

2.2.7. Para adoptar la decisión de abrir proceso licitat orio para la adjudicación de otro Canal Local sin ánimo de lucro en la ciudad de Bogotá, se requiere revisar las condiciones económicas de todas las modalidades de servicio con el fin d garantizar los recursos del FONTV.

2.2.8. Tal y como se le indicó al accionante en la comunicación No. D 201500007062 del 11 de junio de 2015, para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por el Consejo de Estado de la providencia del 29 de mayo de 2014, además del análisis realizado para determinar la man era en que debe proceder la ANTV para fijar el precio del contrato 167 de 1998, la Autoridad ha tenido en cuenta:

  1. La orden judicial dada el 27 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado, aclarada mediante sentencia del 26 de junio del mismo año, en la q ue impuso una serie de obligaciones no solo a la ANTV sino a las demás entidades que
  1. La orden judicial dada el 27 de marzo de 2014 por el Consejo de Estado, aclarada mediante sentencia del 26 de junio del mismo año, en la q ue impuso una serie de obligaciones no solo a la ANTV sino a las demás entidades que asumieron las antiguas competencias de la extinta CNTV, relacionadas con elDTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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Pág. 11 análisis de las circunstancias que inciden en la apertura de un nuevo proceso licitatorio para otorgar nuevas concesiones de televisión abierta nacional de operación privada, entre ellas los análisis de mercado.

  1. El hecho de no encontrarse presentes las condiciones para valorar las concesiones de espacios en el canal uno, motivó la ampliación de 40 meses de

los contratos respectivos, conforme lo pactado en el Otrosí No. 3 a dicho contrato.

  1. Las demandas arbitrales promovidas por la ANTV contra CARACOL TELEVISIÓN y RCN TELEVISIÓN, tendientes a obtener el reajuste del precio de las prórrogas a los contratos 136 y 140 de 1997.
  1. El Plan Nacional de Desarrollo que conmina a la ANTV a realizar un estudio sobre la pauta publicitaria del mercado de televisión que pueda incidir en el valor de las concesiones.
  1. Las distintas demandas que actualm ente cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de la ANTV, tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos por los cuales se fijó el precio individual de las prórrogas a las concesiones de televisión por suscripció n, así como contra

contencioso administrativo en contra de la ANTV, tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos por los cuales se fijó el precio individual de las prórrogas a las concesiones de televisión por suscripció n, así como contra la Resolución No. 045 de 2012 que fijó el valor de la compensación en dicha modalidad de servicio, lo que motivó a que se entrara a analizar el comportamiento de ese mercado, para fijar una nueva tarifa.

2.2.9. Las circunstancias antes mencionadas inciden de manera directa en los recursos con los que se alimenta el Fondo para la Televisión y los Contenidos (FONTV). Además, debe revisarse el tema de todas las concesiones de televisión abierta comercial (concesionarios del Canal Uno, opera dores privados nacionales y operador local con ánimo de lucro), por cuanto en estas modalidades del servicio la contraprestación económica para el Estado tiene que ver de manera directa con el mercado de la pauta publicitaria, del cual participan todas ellas.DTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

EXP. No.: 2015-01321-00

Pág. 12 2.2.10. No sería prudente adoptar de manera aislada una decisión administrativa frente a un solo contrato de concesión, cuando actualmente existen más de 67 concesionarios contractuales y más de 700 operadores del servicio que vienen ejecutando sus concesiones bajo unos escenarios que han mutado en el tiempo, siendo necesario revisar las condiciones económicas de todas las modalidades del servicio con el fin de gar antizar los recursos del FONTV, para lo cual la entidad se encuentra elaborando los estud ios previos para abrir un concurso de méritos tendiente a seleccionar un consultor que

mutado en el tiempo, siendo necesario revisar las condiciones económicas de todas las modalidades del servicio con el fin de gar antizar los recursos del FONTV, para lo cual la entidad se encuentra elaborando los estud ios previos para abrir un concurso de méritos tendiente a seleccionar un consultor que apoye la valoración de la distintas concesiones según la modalidad del servicio.

2.2.11. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 2014, declaró la nulidad absoluta de la cláusula octava del otrosí No. 4 del contrato de concesión No. 167 de 1998 y como consecuencia anuló el proceso arbitral y el laudo del 3 de abril de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Comisión Nacional de Televi sión para dirimir las controversias surgidas con la CEETTV S.A. En contra de esa decisión la CEETTV S.A. interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por una supuesta vía de hecho.

2.2.12. La CNTV reguló el servicio de televisión por suscripción a través de los acuerdos Nos. 014 de 1997 ³por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones, 010 de 2006 ³por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, y deroga el Acuerdo No. 014 de 1997, 032 de 1998 y 003 de 2006, y 06 de 2010 ³por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de televisión por suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los

014 de 1997, 032 de 1998 y 003 de 2006, y 06 de 2010 ³por medio del cual se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de televisión por suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión, y se dictan otras disposiciones.

2.2.13. Propuso como excepciones de fondo las siguientes:

  1. Improcedencia de la acción popular impetrada por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la ANTV que vulneren o amenacen los derechosDTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

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Pág. 13 colectivos alegados. No existe prueba que acredite la vulneración alegada en la demanda.

  1. Improcedencia de la acción por inexistencia de un daño contingente o actual a un derecho colectivo. La ANTV ha sido respetuosa de sus deberes constitucionales y legales, y se han adelantado todas las actuaciones relacionadas con el desarrollo de las distintas modalidades del servicio d e televisión, la prestación del mismo y los recaudos que de él se originan.

2.2.14. Solicita en consecuencia que se denieguen las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con la ANTV, por cuanto no se ha incurrido en conducta negligente u omisiva alguna.

2.3. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

2.3.1. La SIC se encuentra adelantando una investigación preliminar con fundamento en los hechos que expone el demandante, cuyo fin es determinar si existe mérito para iniciar formalmente una investigación administrativa por violación al Régimen de Protección de la Competencia.

2.3.1. La SIC se encuentra adelantando una investigación preliminar con fundamento en los hechos que expone el demandante, cuyo fin es determinar si existe mérito para iniciar formalmente una investigación administrativa por violación al Régimen de Protección de la Competencia.

2.3.2. El 28 de mayo de la presente anualidad, el grupo de atención al ciudadano de la Superintendencia recibió la queja presentada por el señor Jaime Omar Jaramillo Ayala, denuncia en la cual se establecían idénticas circunstancias a las plasmadas en el escrito de la acción popular.

2.3.3. El grupo de atención al ciudadano de la Superintendencia emitió una respuesta al accionante, en la que se le informó que la encargada de adelantar las investigaciones y adopción de decisiones correspondientes al campo de transmisión y retransmisión de la señal del canal City Tv, era la Autoridad Nacional de Televisión, a la que se le dio traslado para que conociera del caso. Respecto de los asuntos tendientes a señalar que podrían existir prácticas restrictivas de la competencia, el escrito fue trasladado a la Delegatura para la protección a la competencia de la Entidad, autoridad que le informó al actor en el Radicado No. 15-121894-4 que a partir de la fecha se iniciaría el trámite y lasDTE: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

EXP. No.: 2015-01321-00

Pág. 14 averiguaciones preliminares con el fin de determinar si existían méritos suficientes para iniciar la investigación administrativa formalmente.

2.3.4. En comunicación del 21 de julio de 2015, radicado No. 15-121894-6-0

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