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TA CUN - 25000-23-41 -000-2015-01496-00-(11-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41 -000-2015-01496-00-(11-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 42

ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA - Ejecutivo contra sentencia El caso que ocupa la atención de la Sala se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC adscrito a la Sección Cuarta y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá DC adscrito a la Sección Segunda para conocer el asunto de la referencia, sobre la base de discutir los citados despachos judiciales acerca de la competencia para conocer la acción ejecutiva interpuesta por la señora (...) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 con ocasión de regular la competencia dispone en forma expresa e inequívoca lo siguiente: " ART. 156.- Competencia por razón del territorio. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva." (resalta la Sala). Las normas antes transcritas son claras en señalar que le corresponde conocer de las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al respectivo juez que profirió la providencia constitutiva del título ejecutivo, normatividad que contiene una expresa aplicación del principio de hermenéutica según el cual "el juez que conoce de la acción es el juez competente para la respectiva ejecución ".

constitutiva del título ejecutivo, normatividad que contiene una expresa aplicación del principio de hermenéutica según el cual "el juez que conoce de la acción es el juez competente para la respectiva ejecución ".

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencias N° 2016-00627 de fecha abril 18 de 2016 Ponente Dr. Luis Gilberto Ortegón Ortegón, tiene salvamentos de voto de la Dra. Beatriz Martínez Quintero y el Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón; N° 2014-01420 y 2014-00790 de fecha 4 de abril del 2016 y 14 de diciembre de 2015 respectivamente, Ponente Dr. José María Armenta Fuentes; N° 2015-01402 de fecha 11 de abril de 2016, Ponente Dr. Fredy Ibarra MartínezREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Radicación:

Demandante: Demandado:

Referencia:

FREDY IBARRA MARTÍNEZ 25000-23-41 -000-2015-01496-00

NIDIA SOFÍA BERNATE DE TORRES

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP)

CONFLICTO DE COMPETENCIA - ACCIÓN EJECUTIVA Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá DC adscritos a las Secciones Cuarta y Segunda, respectivamente, para conocer

Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá DC adscritos a las Secciones Cuarta y Segunda, respectivamente, para conocer de la acción ejecutiva instaurada por la señora Nidia Sofía Bernate de Torres por intermedio de apoderado judicial en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

  1. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC

profirió sentencia el 31 de octubre de 2008 (fls. 10 a 21 cdno. no. 1) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2004-9145 promovido por la señora Nidia Sofía Bernate de Torres en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la cual se decretó la nulidad de las resoluciones números 271 de 20 de enero y 15858 de 9 de agosto de 2004 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante las cuales

I. ANTECEDENTES

1. La actuación procesal2 5 se negó la pensión de jubilación a la demandante, condenó a la autoridad demandada a titulo de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora Nidia Sofía Bernate de Torres. 2) La Caja Nacional de Previsión Social EICE en cumplimiento de las providencias antes mencionadas expidió la resolución no. UGM 029421 de 26 de enero de 2012 mediante la que dispuso la reliquidación de la mesada

  1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en cumplimiento de las providencias antes mencionadas expidió la resolución no. UGM 029421 de 26 de enero de 2012 mediante la que dispuso la reliquidación de la mesada pensiona! de la demandante y el respectivo reajuste, pero la actora no está de acuerdo con dicha resolución y en ese sentido adujo que en la misma no incluyó los intereses moratorios. 3) Por lo anterior el 16 de octubre de 2014 la señora Nidia Sofía Bernate de Torres a través de apoderado judicial presentó petición de mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (fls. 1 a 7 cdno.

no. 1) ante la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia, despacho que por auto de 23 de enero de 2015 (fls. 46 a 52 ibidem) declaró su falta de competencia para conocer del asunto en atención a que la solicitud de mandamiento ejecutivo fue radicada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo) y, en razón de que tal despacho judicial únicamente tiene asignado el conocimiento de procesos judiciales regidos por el trámite escritural promovidos con anterioridad a la vigencia de la referida norma, y por tanto dispuso que por secretaría se enviara el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de descongestión adscritos a la Sección Segunda del Tribunal regidos por el sistema escritural. 4) Le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Segundo

Administrativos de Bogotá para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de descongestión adscritos a la Sección Segunda del Tribunal regidos por el sistema escritural. 4) Le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá DC quien por medio de auto de 26 de junio de 2015 (fls. 55 a 60 cdno. no.1) declaró igualmente su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, en consideración a que la sentencia que se pretende hacer valer como título ejecutivo fue dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC y que por lo tanto el juez de ejecución debe ser aquel que habitualmente conoce del asunto conforme a las normas de Expediente 25000-23-41-000-2015-01496-00

Actor: Nidia Sofía Bernate de Torres Conflicto de competencias - acción ejecutiva3 competencia material, territorial y cuantía y no por aquel al cual le fue remitido el asunto en forma extraordinaria.

Expediente 25000-23-41-000-2015-01496-00

Actor: Nidia Sofía Bernate de Torres Conflicto de competencias - acción ejecutiva

II. CONSIDERACIONES Por ser competente, en razón de lo dispuesto en el artículo 41, numeral 4 de la ley 270 de 1996, en consonancia con el Acuerdo No. 209 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 literal q), procede la Sala Plena de esta Corporación a resolver el conflicto de competencia de la referencia. 1) El caso que ocupa la atención de la Sala se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del

procede la Sala Plena de esta Corporación a resolver el conflicto de competencia de la referencia. 1) El caso que ocupa la atención de la Sala se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC adscrito a la Sección Cuarta y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá DC adscrito a la Sección Segunda para conocer el asunto de la referencia, sobre la base de discutir los citados despachos judiciales acerca de la competencia para conocer la acción ejecutiva interpuesta por la señora Nidia Sofía Bernate de Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2) El numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 con ocasión de regular la competencia dispone en forma expresa e inequívoca lo siguiente: " ART. 156.- Competencia por razón del territorio.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva." (resalta la Sala).

Las normas antes transcritas son claras en señalar que le corresponde conocer de las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al respectivo juez que profirió la providencia constitutiva del título ejecutivo, normatividad que contiene una expresa4 aplicación del principio de hermenéutica según el cual “el juez que conoce de la acción es el juez competente para la respectiva ejecución1”. Así las cosas en atención a que la providencia allegada al proceso como título

aplicación del principio de hermenéutica según el cual “el juez que conoce de la acción es el juez competente para la respectiva ejecución1”. Así las cosas en atención a que la providencia allegada al proceso como título para adelantar la acción ejecutiva, esto es, la sentencia de 31 de octubre de 2008 fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC es a este despacho judicial a quien le corresponde tramitar la acción ejecutiva interpuesta por la señora Nidia Sofía Bernate de Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en razón de que fue dicha autoridad judicial quien conoció en su momento del proceso ordinario que dio lugar a la sentencia que ahora en la acción ejecutiva se aduce como título de recaudo. En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE: 1o ) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá DC. 2o ) Por la Secretaría General envíese el expediente de inmediato al juez competente para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente. Expediente 25000-23-41-000-2015-01496-00 ' ’ Actor: Nidia Sofía Bernate de Torres Conflicto de competencias - acción ejecutiva5 Expediente 25000-23-41-000-2015-01496-00

Actor: Nidia Solfa Bernate de Torres Conflicto de competeríais - acción ejecutiva y /

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

Expediente 25000-23-41-000-2015-01496-00

Actor: Nidia Solfa Bernate de Torres Conflicto de competeríais - acción ejecutiva y /

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

FANNY CONTRERAS ESPINOSA

Magistrada

LAURA ftALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ

^"íjagistrada

Aü5ENJT€

^BEATRÍZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO Magistrada S ( J o f r

MOISE^RODRIGO MAZAE PINZÓN

Magistrj« 7 Expediente 250002341000201501496-00

Actor: Nidia Sofía Bernate de Torres Conflicto de competencia - acción ejecutiva

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrada LUCENY ROJAS CONDE Magistrada __ a u; e nT £ 1.

JORGE HERNAN SANCHEZ FELIZZOLA í Magistrado

ELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado U

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

LEONARDO AUGUSTO TORRES

CALDERÓN

Magistrado

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE

PEÑARANDA Magistrada [ iSALVAMENTO DE VOTO A LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR LA SALA

PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EL 11 DE

ABRIL DE 2016. EXPEDIENTE No 2015-01496-00. CONFLICTO DE

COMPETENCIA. DEMANDANTE: NIDIA SOFÍA BERNATE DE TORRES.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Con el respeto acostumbrado hacia la opinión de la mayoría,

COMPETENCIA. DEMANDANTE: NIDIA SOFÍA BERNATE DE TORRES.

MAGISTRADO PONENTE: DR. FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Con el respeto acostumbrado hacia la opinión de la mayoría, comedidamente me permito expresar mi desacuerdo con la providencia del epígrafe, en los siguientes términos: Al tenor de lo dispuesto por el numeral 6o del artículo 104 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando la condena es impuesta por una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, es esta misma la competente para conocer del proceso ejecutivo iniciado con el fin de solicitar su cumplimiento. El numeral 9o del artículo 156 del mismo cuerpo normativo, establece que en la ejecución de las condenas impuestas por esta jurisdicción “será competente el juez que profirió la providencia respectiva". Por su parte, el numeral 7o del artículo 155 del ibídem prevé que los Jueces Administrativos conocen en primera instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 308 ejusdem, dicho Estatuto comenzó a regir el 02 de julio de 2012 y su aplicación se circunscribe a las demandas que interpuestas con posterioridad a su entrada en vigencia; entre tanto, los procesos judiciales que se encontraban en curso al momento de comenzar a regir esta ley, continuarían tramitándose y culminarían de acuerdo con el régimen jurídico anterior.2 Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió

continuarían tramitándose y culminarían de acuerdo con el régimen jurídico anterior.2 Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA08-4817 del 08 de mayo de 2008, para descongestionar los Juzgados Administrativos, adscritos a la Sección Segunda de este Tribunal. Bajo ese supuesto, contempló en su artículo 2° que los procesos en estado de fallo de los Juzgados Administrativos del 7 al 30 de Bogotá, serían distribuidos de la siguiente manera: Sección Juzgado que recibe No. procesos para fallo a decongestionar Primera 1 97 2 97 3 97 4 97 5 97 6 97 Cuarta 39 98 40 97 41 97 42 97 43 98 44 97 A su vez, el artículo 6o del mismo Acuerdo preceptúa: “Artículo 6. Los Juzgados receptores proferirán las sentencias, harán las notificaciones y se pronunciarán sobre los recursos de ley a los que hubiere lugar (...). Una vez la providencia este ejecutoriada, bien porque no fue objeto de recursos o bien porque habiendo sido estos interpuestos ya fueron resueltos, el Juzgado de Descongestión remitirá al Juzgado de origen el expediente correspondiente, con el fin de que este proceda a la liquidación de la cuenta de los gastos del procesos y al respectivo archivo” (Se resalta).3 De acuerdo con la precitada norma, los Juzgados a quienes se les asignaron competencias distintas a las de su creación, de manera transitoria con fines de descongestión, tienen por finalidad tramitar y

De acuerdo con la precitada norma, los Juzgados a quienes se les asignaron competencias distintas a las de su creación, de manera transitoria con fines de descongestión, tienen por finalidad tramitar y proferir las sentencias dentro de los procesos que les fueron repartidos. Así pues, si bien es cierto el competente para conocer el proceso ejecutivo planteado en aras del incumplimiento de una sentencia judicial debe ser el Juez que profirió la providencia y por ende, tuvo conocimiento del asunto, también lo es que a los Juzgados adscritos a las Secciones Primera y Cuarta se les asignó una competencia transitoria, la cual solo se extiende únicamente a proferir las sentencias que en derecho corresponda, dentro de los procesos cuya competencia original corresponde a los Juzgados adscritos a la Sección Segunda, y a conceder los recursos de apelación que se hayan interpuesto contra aquellas; luego la ejecución de las providencias no les corresponde a los Juzgados de Descongestión, sino a los Jueces de origen. En los anteriores términos salvo mi voto. Atentamente,

(—BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada Dado en Bogotá D. C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

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