TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01518-00-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01518-00-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2024-05092 NRD
Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2015 01518 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: PERNOD PICARD COLOMBIA SA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
TEMAS: NULIDAD DE ORDENANZA DEPARTAMENTAL
POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL
MONOPOLIO DE LICORES COMO ARBITRIO
RENTISTICO EN EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación.
De acuerdo a la fijación del litigio, estos son los hechos y la contestación sobre esto.
hechos DEMANDANTE CONTESTACIÓN
1 La producción, introducción y
contestación.
De acuerdo a la fijación del litigio, estos son los hechos y la contestación sobre esto.
hechos DEMANDANTE CONTESTACIÓN
1 La producción, introducción y venta de licores destilados extranjeros eran libres en El artículo 61 de la Ley 14 de 1983, establece que el monopolio departamental de laExp. 250002341000 2015 01518 00
Demandante: PERNORD PICARD COLOMBIA SA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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Cundinamarca hasta julio 2014. producción, introducción y venta de licores destilados, como arbitrio rentístico en los términos del artículo 336 de la Constitución. 2 La Asamblea de Cundinamarca mediante Ordenanza No. 216 de 2014, la cual le dio al Departamento de Cundinamarca, como renta física, el derecho exclusivo para desarrollar, organizar, administrar, autorizar, operar, monitorear y regular la introducción y venta de licores destilados nacionales y extranjeros y los que vinieran de zonas francas. No es cierto que el artículo 61 de la Ley 14 de 1993 establece el monopolio departamental de la producción, introducción y venta de licores destilados, como arbitrio rentístico en los términos del artículo 336 de la Constitución. 3 En la exposición de motivos de la Ordenanza 216 existe solo un parágrafo para justificar la creación de este monopolio y jamás se menciona en ella la
términos del artículo 336 de la Constitución. 3 En la exposición de motivos de la Ordenanza 216 existe solo un parágrafo para justificar la creación de este monopolio y jamás se menciona en ella la necesidad de indemnizar a las empresas que podrían ser perjudicadas por esta. Es una consideración subjeti va del demandante, si se tiene en cuenta que con anterioridad a la expedición de las Ordenanzas 216 ,251 y 13 de 2016, el Departamento de Cundinamarca venía ejerciendo el monopolio de los licores destilados nacionales y en lo que respecta con el monopolio d e los licores destilados extranjeros, la ordenanza 13 de 2016 previendo el tema de la indemnización, aplica el monopolio rentístico sobre los licores destilados de origen extranjero nuevos que se introduzcan al Departamento, por lo cual no se aplica a las marcas de licores que se han venido introduciendo lícitamente al Departamento, por lo cual no se aplica a las marcas de licores que se han venido introduciendo lícitamente al Departamento por los importadores antes de la vigencia de la ordenanza 13 de 216Exp. 250002341000 2015 01518 00
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4 Durante el trámite del Proyecto de la ordenanza 216 No. 135, que luego se convertiría en la ordenanza
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4 Durante el trámite del Proyecto de la ordenanza 216 No. 135, que luego se convertiría en la ordenanza 216, se vulneró el derecho de la ciudadanía y de los directamente afectados por el monopolio a conocer y participar en las deliberaciones del proyecto. No se hicieron las publicaciones que ordena el artículo 8, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco se hizo la consulta que exige el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Indica que no es cierto lo afirmado por el actor, toda vez que el contenido del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, no corresponde al trámite que se surte en la discusión y aprobación de un proyecto de Ordenanza y que igual sucede con el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, e n el entendido que la Ordenanza 2016 de 2014 no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados. 5 La Ordenanza No 2016 rige desde su publicación, de manera que con la sola entrada en vigencia de la Ordenanza cambió el régimen departamental sobre la introducción y venta de licores extranjeros en el Departamento. Este dejó de ser libre y, a partir de entonces, pasó a ser, un régimen de monopolio. Pernod Picard dejó de gozar de su negocio libre para la introducción y venta de licores extranjeros en
Departamento. Este dejó de ser libre y, a partir de entonces, pasó a ser, un régimen de monopolio. Pernod Picard dejó de gozar de su negocio libre para la introducción y venta de licores extranjeros en Cundinamarca. Parcialmente cierto, toda vez que el artículo 39 de la ordenanza 216 de 2014, fue modificado por el artículo 4º de la Ordenanza 251 de 2014 y el numeral 8º del artículo 41 de la norma supra, fue derogado por el artículo 5º de la Ordenanza 251 de 2014. De otra parte, el artículo 61 de la Ley 14 de 1983 establece el monopolio departamental de la producción, introducción y venta de licores destilados como arbitrio rentístico en los términos del artículo 336 de la Constitución (finalidad de interés público o social) 6 En el mes de diciembre de 2014, la Asamblea Departamental de Cundinamarca aprobó el proyecto de Ordenanza No. 185 de 2014 que se convirtió en la ordenanza 251 del mismo año.
De acuerdo. 7 Mediante la Ordenanza 251 se modificaron algunos aspectos del régimen del monopolio rentístico de licores
De acuerdo.Exp. 250002341000 2015 01518 00
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destilados extranjeros en Cundinamarca que introdujo la Ordenanza No.216
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destilados extranjeros en Cundinamarca que introdujo la Ordenanza No.216 8 Según el artículo vigésimo cuarto de la Ordenanza 251, ésta rige desde su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Así las cosas, ella entró a regir el día 24 de diciembre de 2014 , fecha en la que fue publicada la Gaceta Oficial de Cundinamarca No. 15159, aun cuando la aplicación práctica de las normas relativas al monopolio de licores destilados extranjeros en el Departamento se encuentre provisionalmente suspendida. Considera que son apreciaciones subjetivas del actor. 9 El 7 de julio de 2014 (fecha en la que empezó a regir la Ordenanza No. 216) se privó a PERNORD PICARD sin indemnización previa, de su negocio no monopolizando de introducción y comercialización de licores destilados extranjeros de Cundinamarca ya que el negocio disminuyó sustancialmente. Indica que no es cierto ya que el artículo 1º de la Ordenanza 013 de 20 16 definió la aplicación del monopolio rentístico sobre los licores extranjeros: “tal monopolio se aplicará a los licores destinados de origen extranjero nuevos, que se introduzcan al Departamento, por lo cual no se aplicará a las arcas de licores destilados que
extranjeros: “tal monopolio se aplicará a los licores destinados de origen extranjero nuevos, que se introduzcan al Departamento, por lo cual no se aplicará a las arcas de licores destilados que sean venido introduciendo lícitamente al Departamento por los importadores antes de la vigencia de la presente Ordenanza”. Por lo que no es cierto que a la actora se haya privado de su negocio de introducción y comercialización de licores extranjeros en Cundinamarca.
NORMAS ACUSADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
NORMAS ACUSADAS. Las normas de las cuales se solicita su nulidad son las siguientes
Las normas acusadas son las siguientes.Exp. 250002341000 2015 01518 00
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ORDENANZA 216 DE 2014
ARTÍCULO 30. - DEFINICIONES TÉCNICAS. Para efectos rentísticos y del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
7. Introducción. Es el ingreso de licores destilados y alcoholes, nacionales y/o extranjeros al territorio rentístico para su distribución y venta
ARTÍCULO 33.- OBJETO DE MONOPOLIO RENTÍSTICO. Constituye objeto de monopolio rentístico, la producción, introducción y comercialización de licores destilados en jurisdicción del departamento, incluido el Distrito Capital, que para los efectos del presente título hace parte de Cundinamarca.
rentístico, la producción, introducción y comercialización de licores destilados en jurisdicción del departamento, incluido el Distrito Capital, que para los efectos del presente título hace parte de Cundinamarca.
ARTÍCULO 34. -TITULARIDAD. Corresponde al departamento la titularidad del monopolio rentístico sobre los licores destilados, el cual será ejercido de conformidad con la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 53.- INFRACCIONES. Son infracciones al régimen de monopolios de licores destilados y alcoholes potables las siguientes:
ARTÍCULO 36. - MONOPOLIO DE COMERCIALIZACIÓN. Para la comercialización de licores destilados objeto de monopolio en el departamento, de origen nacional o extranjero o los provenientes de zona franca, es necesario obtener previamente su permiso, el cual se otorgará a través de la suscripción del respectivo contrato o convenio, según el caso. La comercialización de los licores producidos por la Empresa de Licores de Cundinamarca se hará directamente o a través de quien ésta determine.
ARTÍCULO 37. - MONOPOLIO DE INTRODUCCIÓN . Para la introducción de licores destilados objeto de monopolio en el departamento, de origen nacional o extranjero o los provenientes de zona franca, es necesario obtener previamente su permiso, el cual se otorgará a través de la suscripción del respectivo contrato o convenio, según el caso.
ARTÍCULO 38.- OTORGAMIENTO DE PERMISOS. El Departamento de Cundinamarca podrá otorgar permiso para la producción, introducción, comercialización o venta de licores destilados mediante la suscripción de contratos de participación con
ARTÍCULO 38.- OTORGAMIENTO DE PERMISOS. El Departamento de Cundinamarca podrá otorgar permiso para la producción, introducción, comercialización o venta de licores destilados mediante la suscripción de contratos de participación con particulares, o convenios de intercambio o de introducción ent re departamentos. El Departamento de Cundinamarca no dará permisos para introducción, comercialización y venta de aguardientes o similares o productos sustitutos nacionales o extranjeros objeto del monopolio dentro del territorio rentístico, salvo los casos en los que para tal fin éste suscriba convenios de intercambio con los departamentos. Casos en los cuales se establecerá la compensación a favor de la Empresa de Licores de Cundinamarca.
PARÁGRAFO. - La suscripción de convenios o contratos la efectuará el Gobernador del departamento o a quien este delegue.Exp. 250002341000 2015 01518 00
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ARTÍCULO 39. - TRÁMITE PARA LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS O CONTRATOS.
Solicitados los permisos de que trata el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda conjuntamente con la Empresa de Licores de Cundinamarca, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud, adelantarán los análisis para determinar la conveniencia económica y rentística para otorgar o no el permiso. El término podrá ser prorrogado por un periodo igual.
cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud, adelantarán los análisis para determinar la conveniencia económica y rentística para otorgar o no el permiso. El término podrá ser prorrogado por un periodo igual.
En todo caso, transcurridos noventa (90) días sin que exista pronunciamiento por parte de la Secretaría de Hacienda Departamental, se entenderá negada la solicitud, sin perjuicio que pueda presentarse nuevamente.
ARTÍCULO 40. - PROCEDIMIENTOS Y REQU ISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS O CONTRATOS. Se faculta al Gobernador del Departamento para que dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente Estatuto, reglamente los procedimientos y requisitos exigidos para la celebración de convenios o contratos de que trata este capítulo.
ARTÍCULO 41. - CONTENIDO DE LOS CONVENIOS O CONTRATOS. El convenio o contrato deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Relación de productos autorizados. 2. Registro marcario de los productos que va a producir, comercializar o introducir. En caso de no ser el titular de la marca, deberá aportar el documento que soporte el licenciamiento de la misma. 3. Registro sanitario de los licores. 4. Control de transporte. 5. Bodegaje. 6. Señalización. 7. Distri buidores autorizados. 8. Cuota mínima en los contratos de participación. 9. Cuota máxima en los convenios de intercambio o introducción. 10.Compensación para el caso de convenios de intercambio. 11.Participación económica del departamento en el precio de venta del producto. 12.Pólizas de cumplimiento para el pago de impuestos y demás amparos que
intercambio o introducción. 10.Compensación para el caso de convenios de intercambio. 11.Participación económica del departamento en el precio de venta del producto. 12.Pólizas de cumplimiento para el pago de impuestos y demás amparos que se requieran 13. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o concepto sanitario según el caso expedidos por el INVIMA, una vez sea exigible por mandato legal, y 14. Los demás aspectos que se consideren pertinentes.
Igualmente, se deberá tener en cuenta que, en los convenios de intercambio, los precios unitarios de venta al público de los licores que sean comercializados en el territorio rentístico de Cundinamarca, deberán superar como mínimo el 20% del precio unitario de productos similares en categoría, volumen y graduación alcoholimétrica de la Empresa de Licores de Cundinamarca, absteniéndose en todo caso de efectuar prácticas comerciales que se traduzcan en la disminución o reducción de los precios.
El término de duración de los convenios de intercambio o introducción, deberá ser mínimo de cuatro (4) años y máximo de seis (6) años.
Por su parte, la duración de los contratos de participación deberá ser míni mo de dos (2) años y máximo de cuatro (4) años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. - CONTRATOS DE INTRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. Las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigencia de la presente ordenanza tengan inscritos productos de origen extranjero en la bodega de rentas, cuentan con un plazo de seis (6) meses para solicitar el permisoExp. 250002341000 2015 01518 00
en vigencia de la presente ordenanza tengan inscritos productos de origen extranjero en la bodega de rentas, cuentan con un plazo de seis (6) meses para solicitar el permisoExp. 250002341000 2015 01518 00
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de introducción y comercialización de licores destilados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. En caso contrario, se suspenderá la inscripción de los licores destilados objeto de monopolio en la bodega de rentas.
ARTÍCULO 44.- CAUSACIÓN Y PAGO . Los responsables del pago de la participación económica, por concepto de monopolio de licores destilados nacionales y extranjeros, incluidos los provenientes de zona franca, deben cumplir con las obligaciones establecidas para los responsables del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, declarar y pagar la participación en el mismo período gravable, oportunidad y condiciones señalados para éstos.
ARTÍCULO 50. - MECANISMOS DE CONTROL PARA LICORES DESTILADOS. La Administración Tributaria Departamental ejercerá el control de licores destilados a través de: 1. Control de Muestras. La Administración Tributaria Departamental con el apoyo técnico de la Empresa de Licores de Cundinamarca o de un laboratorio especializado, ejercerá el control de muestras de los licores que soliciten permiso de ingreso al departamento y de los que circulen dentro del mismo, con el fin de verificar la graduación alcoholimétrica y los demás aspectos técnicos que se consideren
especializado, ejercerá el control de muestras de los licores que soliciten permiso de ingreso al departamento y de los que circulen dentro del mismo, con el fin de verificar la graduación alcoholimétrica y los demás aspectos técnicos que se consideren necesarios para la protección del monopolio. 2. Señalización. Para efectos de ejercer el control de los productos que son objeto de monopolio para introducción y venta en la jurisdicción del departamento, la Administración Tributaria Departamental implementará los instrumentos físicos, numéricos o lógicos para la señalización de los mismos.
La Empresa de Licores de Cundinamarca podrá implementar instrumentos de señalización para sus productos. La Administración Tributaria Departamental deberá realizar la supervisión al proceso de señalización directamente o a través de quien ésta determine.
ARTÍCULO 663.- VIGENCIA. La presente Ordenanza rige a partir de su publicación, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en la misma.
ORDENANZA 251 DE 2014
ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el artículo 37 de la ordenanza 216 de 2014 el cual quedará así
“ARTÍCULO 37 MONOPOLIO DE INTRODUCCIÓN. Para la introducción de licores destilados objeto de monopolio en el departamento es necesario obtener previamente su permiso, el cual se otorgará a través de la suscripción del respectivo contrato o convenio, según el caso”
ARTÍCULO SEXTO: Modifíquese el artículo 43 de la ordenanza 216 de 2014 el cual
quedará así:
“ARTÍCULO 43. - PARTICIPACIÓN ECONÓMICA . El Departamento de Cundinamarca
ARTÍCULO SEXTO: Modifíquese el artículo 43 de la ordenanza 216 de 2014 el cual
quedará así:
“ARTÍCULO 43. - PARTICIPACIÓN ECONÓMICA . El Departamento de Cundinamarca cobrará una participación económica por permitir a personas naturales o jurídicas, explotar en su jurisdic ción el monopolio de licores destilados ya sea de producción,Exp. 250002341000 2015 01518 00
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comercialización o introducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 de la Constitución política, quienes serán los sujetos pasivos y/o responsables del pago de la misma.
La participación económica se determinará por cada grado alcoholimétrico y su tarifa será la isma que la prevista para el impuesto será la misma que la prevista para el impuesto al consumo en el artículo 124 del presente estatuto, siguiendo las mismas reglas de distribución y destinación del IVA cedido establecidas para este impuesto.
La participación económica se liquidará respecto de los productos objeto del monopolio de licores destilados, es decir, aquellos cuya graduación alcoholimétrica es superior a quince grados (15º). Los demás licores estarán gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares previstos en el capitulo III del Libro Segundo del Presente Estatuto.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Modifíquese el artículo 44 de la ordenanza 216 de 2014 el cual
quedará así:
Segundo del Presente Estatuto.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Modifíquese el artículo 44 de la ordenanza 216 de 2014 el cual
quedará así:
ARTÍCULO 44.- CAUSACIÓN Y PAGO. Los sujetos pasivos y/o responsables del pago de la participación económica deberán declararla y pagarla en el mismo periodo gravable establecido para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
Adicionalmente, deberán cumplir con los deberes establecidos en los capítulos II,VIII y IX DEL Titulo II del presente Estatuto, en la misma oportunidad y condiciones allí señalados.
La Administración Tributaria Departamental podrá ejercer las facultades de fiscalización, administración y control con el fin de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de participación o los convenios de introducción, así como los deberes señalados en el inciso anterior”
ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO: Modifíquese el artículo 36 de la ordenanza 216 de
2014 el cual quedará así:
ARTÍCULO 36.- MONOPOLIO DE COMERCIALIZACIÓN. Para la comercialización de licores destilados objeto de monopolio en el departamento, es necesario obtener previamente su permiso, el cual se otorgará a través de la suscripción del respectivo contrato o convenio, según el caso.
La comercialización de los l icores producidos por la Empresa de Licores de Cundinamarca se hará directamente o a través de quien ésta determine.
ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 38 de la ordenanza 216 de
2014 el cual quedará así:
Cundinamarca se hará directamente o a través de quien ésta determine.
ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 38 de la ordenanza 216 de
2014 el cual quedará así:
ARTÍCULO 38. - OTORGAMIENTO DE PERMISOS. El Departamento de Cundinamarca podrá otorgar permiso para la producción, introducción, comercialización o venta de licores destilados mediante la suscripción de contratos de participación conExp. 250002341000 2015 01518 00
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particulares, o convenios de intercambio o de introducción entre departamentos.
El Departamento de Cundinamarca no dará permisos para introducción, comercialización y venta de aguardientes o similares o productos sustitutos nacionales o extranjeros objeto del monopolio dentro del territorio rentístico, salvo los casos en los que para tal fin éste suscriba convenios de intercambio con los departamentos. Casos en los cuales se establecerá la compensación a favor de la Empresa de Licores de Cundinamarca.
PARÁGRAFO. - La suscripción de convenios o contratos la efectuará el Gobernador del departamento o a quien este delegue.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: PERMISOS PARA LICORES DESTILADOS DE ORIGEN EXTRANJERO. Lo dispuesto en los artículos precedentes sobre monopolio entrará a regir para los licores destilados de origen extranjero una vez se expida la ley de régimen propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política; hasta entonces
EXTRANJERO. Lo dispuesto en los artículos precedentes sobre monopolio entrará a regir para los licores destilados de origen extranjero una vez se expida la ley de régimen propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política; hasta entonces continuarán pagando el impuesto al consumo.
CARGO PRIMERO. FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL.
Según el demandante, la Asamblea Departamental carecía de competencia para regular aspectos relacionados “la organización, administración, control y explotación” del monopolio rentístico de licores destilados extranjeros en Colombia. Esto se debe a la ausencia de una ley de iniciativa gubernamental que respaldara dicha regulación conforme lo prevé el inciso 3 del artículo 336 de la Constitución Política, ley que debe de interpretarse de manera estricta ya que es una excepción a lo previsto en el artículo 333 ibidem.
Por lo anterior, considera que los numeral 7 del artículo 30, los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44 y 50; el artículo 40 el parágrafo transitorio del artículo 41 y el artículo 663 de la Ordenanza 216 de 2014 que crean un monopolio sobre la introducción y comercialización de los licores destinados extranjeros en Cundinamarca , así como los artículos 4 , 22 y todos los concordantes de la Ordenanza 251 de 2014 que “sujetan” a este monopolio sin distinguir entre nacionales y extranjeros (alterando la normativa frente los licores nacionales) fueron expedidas por la Asamblea cuando esta no tenía competencia para ello.
Al respecto, destaca que antes de la expedición de la Carta Superior, el régimen de
la normativa frente los licores nacionales) fueron expedidas por la Asamblea cuando esta no tenía competencia para ello.
Al respecto, destaca que antes de la expedición de la Carta Superior, el régimen de creación de monopolios sobre licores estaba sujeto a una “reserva de ley”, a cargo de las Asambleas Departamentales, sin que se exigiera determinados contenidos o características diferenciadoras. Sin embargo, el inciso 3 del artículo 336 de la Constitución Política introdujo que “la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos ” deben estar sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental”, concluyendo que esta materia no puede ser reglamentada por alguna autoridad administrativa.Exp. 250002341000 2015 01518 00
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En resumen, la Ley debe incluir dentro del capítulo relativo a la “explotación” del monopolio, un “sistema y método” para medir los costos y beneficios de tales participaciones y la forma de hacer su reparto entre el Departamento y el Particular conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política . Sin embargo, dicha materia que no encuentra incorporada en la Ordenanza 216 de 2014.
Además, reitera que, ante la ausencia de iniciativa gubernamental, el Departamento no podía reformar la Ordenanza 216 mediante los artículos 3; 6; 7: 21 y 22 de la Ordenanza 251 de 2014. En todo caso, señala que dicha normativa no subsana el
no podía reformar la Ordenanza 216 mediante los artículos 3; 6; 7: 21 y 22 de la Ordenanza 251 de 2014. En todo caso, señala que dicha normativa no subsana el error presentado al introducir el parágrafo transitorio en su artículo 38 , el cual establece que “los artículos precedentes sobre monopolio entrarán a regir para los licores destilados de origen extranjero una vez se expida la ley del régimen propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política”, porque la Constitución no autorizó a la Asamblea regular la materia hasta que se expidiera la respectiva Ley.
En este contexto, señala que el artículo 32 de la Ordenanza 216 de 2014 invoca como fundamentos los artículos 61 y 63 de la Ley 14 de 1983, los artículos 121 y 123 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y el artículo 51 de la Ley 788 de 2002, reglamentados por el Decreto 4692 de 2005 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren o complementen . Sin embargo, dicho marco legal no fue creado para atender las características del régimen propio de monopolios, a saber:
La Ley 14 de 1983 y Decreto Extraordinario 1222 de 1986 que, en su momento, dispusieron que la Asamblea Departamental era la competente para la organización, administración, control y explotación de los monopolios , no se constituyen en el régimen propio que refiere el inciso 3 del artículo 336 de la Constitución Política. Esto se debe a que: (i) la normativa se expidió antes de la vigencia de la Carta Superior; (ii) no se regula “el sistema y el método” las “participaciones” de quienes ingresen al monopolio.
Constitución Política. Esto se debe a que: (i) la normativa se expidió antes de la vigencia de la Carta Superior; (ii) no se regula “el sistema y el método” las “participaciones” de quienes ingresen al monopolio.
El artículo 121 del Decreto 1222 (que reproduce el artículo 61 de la Ley 14 de 1983) autoriza a las asambleas departamentales a regular el monopolio o gravar con impuestos las actividades relacionadas con licores destilados cuando este no se considere apropiado. Sin embargo, la norma constitucional vigente exige que sea la Ley que regule lo relativo a un monopolio.
El artículo 123 ibidem (que reproduce el artículo 63 de la Ley 14 de 1983) dispone que, para aplicar el monopolio sobre la producción, introducción y la venta de licores destilados, los Departamentos pueden celebrar “contratos” de intercambio con personas públicas o privadas y toda clase de acuerdos que, dentro de las reglas contractuales del estado permiten agilizar el comercio de estos productos.
Sin embargo , los artículos acusados de las Ordenanzas 216 y 251 hacenExp. 250002341000 2015 01518 00
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obligatorios los contratos para la aplicación del monopolio.
En este aspecto, considera que el artículo 40 de la Ordenanza 216 de 2014 , trata de sustraer el régimen general de contratación estatal al facultar al Gobernador de diseñar las reglas de los contratos, controvirtiendo la regla
En este aspecto, considera que el artículo 40 de la Ordenanza 216 de 2014 , trata de sustraer el régimen general de contratación estatal al facultar al Gobernador de diseñar las reglas de los contratos, controvirtiendo la regla prevista en el artículo 123 del Decreto 1222 de 1986.
El artículo 123 del Decreto 1222 de 1986 señala que para introducir y vender los licores destilados nacionales o extranjeros sobre los cuales , el Departamento ejerza del monopolio , debe contar con un permiso que será otorgado una vez se celebren acuerdos económicos con la empresa que los produce, cuyo porcentaje no estaba sujeto a un límite tarifario . Tampoco, establece las reglas sobre “sistema y método” que impone el artículo 338 del Constitución de Políti
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