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TA CUN - 25000-23-41-000-2015- 01535-00-(23-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015- 01535-00-(23-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 35 administrativo oral del circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión - Mixto del Circuito de Bogotá.

1. El señor EDISSON GUILLERMO ALARCÓN PARRA Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promoviendo demanda contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Comercio, Industria y TurismoSuperintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Sociedades, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la omisión en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia frente al establecimiento de comercio "COMERCIALIZADORA

DMG GRUPO HOLDING S.A.

Expediente No.

Demandante: 250002341000201501535-00

EDISSON GUILLERMO ALARCÓN PARRA

Y OTROS

NACIÓN - SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA

Demandado: Medio de Control:

I. ANTECEDENTES2. A través de auto del 16 de octubre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, previo a avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la parte demandante informar si

I. ANTECEDENTES2. A través de auto del 16 de octubre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, previo a avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la parte demandante informar si integraba alguna acción de grupo con los mismos hechos de la demanda, causa del daño y de ser afirmativa su respuesta indicara las partes del proceso, el juzgado de conocimiento, la fecha de admisión de la demanda y si ha ejercido derecho de exclusión dentro de la acción de grupo a la cual pertenezca si así lo es. De igual forma, ordenó oficiar a distintos juzgados del país para que informaran si en sus despachos obraba acción de grupo por los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2008 respecto de la intervención del Estado de la comercializadora DMG GRUPO HOLDING S.A y certificar el número del proceso, causa generadora del daño, partes del proceso, etapa procesal en la que se encuentra y si los demandantes ejercieron su derecho de exclusión dentro de dicha acción.

3. El 21 de octubre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, señalado que no es obligación de los demandantes ejercer sus derechos a través de la acción de grupo siendo discrecional ejercitar esa acción o el medio de control de reparación directa.

4. El 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió revocar en su totalidad el auto del 16 de octubre de 2013 y en su lugar se declaró incompetente para conocer el asunto y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, toda vez que luego de

del 16 de octubre de 2013 y en su lugar se declaró incompetente para conocer el asunto y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, toda vez que luego de oficiar a los distintos juzgados del país se encontraron varias acciones grupo donde figuraban las mismas entidades demandadas, iguales pretensiones y hechos que sirvieron de fundamento a la reparación directa, además, la parte accionante no demostró que hubiese solicitado su exclusión dentro de las diferentes acciones de grupo y por cuanto de esta última la más antigua es la del radicado 2009-734 que cursa en el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, se ordenó la remisión del expediente. 2

EXPEDIENTE No. 2500 2341000 2015-00153500

CONFLICTO DE COMPETENCIASdf

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EXPEDIENTE No. 2500 2341000 2015-00153500

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

5. El 13 de diciembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y resaltó que no procede la integración de los procesos por la falta de identidad de partes, puesto que el proceso con el que se pretende la integración solamente aparece como parte demandada la Superintendencia de Sociedades. Además, no existe evidencia alguna que la mencionada acción de grupo se la más antigua que se ha entablado con ocasión de los mismos hechos. Por último, aseguró que no es obligación de los accionantes allegar prueba de la exclusión de grupo para acceder al uso de la reparación directa.

6. Mediante auto del 7 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de

que no es obligación de los accionantes allegar prueba de la exclusión de grupo para acceder al uso de la reparación directa.

6. Mediante auto del 7 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió el recurso de apelación y ordenó que se resuelva el recurso por vía de reposición, debido a que el auto apelado sólo es susceptible de aquél, tal como lo prevé el artículo 158 del C.P.A.C.A.

7. Mediante auto del 11 de junio de 2014, Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió: (...) Para este Despacho es evidente que tal como se dijo en el auto impugnado, la parte accionante no demostró, en este caso, que hubiese solicitado exclusión dentro de las diferentes acciones de grupo que cursan en diferentes juzgados del país y por cuanto la acción 2009-66 es posterior a la tramitada en Popayán, no es posible integrar a la parte accionante en este proceso como integrante activo de esta acción En consecuencia este Despacho, RESUELVE PRIMERO: OBEDEZCASE CUMPLASE lo decidido por el Honorable Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) por los argumentos ya expuestos.

TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido y falta de competencia por factor funcional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría REMITASE el proceso de la referencia al Juzgado 2 Administrativo de Popayán para que se sirvan integrar al aquí accionado a4

competencia por factor funcional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría REMITASE el proceso de la referencia al Juzgado 2 Administrativo de Popayán para que se sirvan integrar al aquí accionado a4

EXPEDIENTE No. 2500 2341000 2015-00153500

CONFLICTO DE COMPETENCIAS la acción de grupo 2009-374 que cursa en ese Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

8. El Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, a través de auto del 28 de julio de 2014, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: La acción de grupo y la acción de reparación directa son indemnizatorías; sin embargo, es de la esencia de la acción de clase que quienes la ejercen sean parte de un grupo, pues es la existencia (Sic) éste lo que legitima a sus miembros para acceder a un proceso preferencial y sumario. (...) Tampoco se pueden confundir los dos tipos de acciones a las que se viene haciendo alusión, ya que el mismo legislador precisó que la acción de grupo se adelanta sin perjuicio de las acciones individuales. Tan cierta es la intención del demandante, que la acción de grupo fue presentada el 19 de diciembre de 2008, y la acción individual el 7 de octubre de 2013 (fot. 91 C . ppal 1 Exp. 2013 00319 00), es decir que la voluntad de la parte demandante, era la de apartarse del grupo afectado. (...) Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la acción de la referencia.

ppal 1 Exp. 2013 00319 00), es decir que la voluntad de la parte demandante, era la de apartarse del grupo afectado. (...) Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la acción de la referencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de estudiarla INTEGRACIÓN, ordenada, por ser competencia del Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, TERCERO: REMITIR el expediente 110013336035-2013-00319-00, Dte:

EDISSON GULLIERMO ALARCON PARRA Y OTROS, para que el H.

Consejo de Estado, dirima la COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIA.

CUARTO: la presente decisión se notificará en los procesos radicados con los números número (Sic) 110013336035-2013-00319-00, Dte: EDISSON GULLIERMO ALARCON PARRA Y OTROS, y 190013331002-2009-0037401, Demandante: ADRIÁN VELASCO PENAGOS Y OTROS,

9. A través del oficio D-1537 del 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, remitió al Consejo de Estado el expediente 11001336035-2013-00319-00 para que resolviera el conflicto negativo de competencia

10. El 6 de febrero de 2015, el H. Consejo de Estado, resolvió el conflicto de competencia, considerando que la Ley 472 de 1998, consagra la posibilidad de que un actor, miembro del grupo, pueda excluirse del5

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de competencia, considerando que la Ley 472 de 1998, consagra la posibilidad de que un actor, miembro del grupo, pueda excluirse del5

EXPEDIENTE No. 2500 2341000 2015-00153500

CONFLICTO DE COMPETENCIAS mismo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, y cuando una vez proferido el fallo, se alegué que sus intereses no fueron debidamente representados, en consecuencia el acto de presentar un medio de control indemnizatorio individual por parte de un miembro actor en una acción de grupo, es totalmente viable jurídicamente, y este acto debe entenderse como expresión inequívoca del interesado, el cual tiene la posibilidad de demandar individualmente y no dentro de la acción de grupo, resolviendo lo siguiente: PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencias generado entre los Juzgados Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de declarar competente al Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Adjunto

Administrativo del Circuito de Popayán.

Tercero: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

11. Mediante providencia del 03 de junio de 2015, el Juzgado treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados de Descongestión 719 y 722, toda vez que el artículo 58 del acuerdo No. CSBTA14-274 del 11 de

Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados de Descongestión 719 y 722, toda vez que el artículo 58 del acuerdo No. CSBTA14-274 del 11 de junio de 2014, dispone que los despachos de descongestión 719 y 722, son competentes para apoyar a los juzgados permanentes que tiene a su cargo procesos de captación no autorizada de dineros públicos en materia de práctica de pruebas.

12. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión, a través de auto del 23 de junio de 2015, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: “Este despacho estima que se realizó un indebido análisis y aplicación de las disposiciones contenidas en el articulado del acuerdo en mención, en lo6

EXPEDIENTE No. 2500 2341000 2015-00153500

CONFLICTO DE COMPETENCIAS relacionado con la competencia que les fue asignada a los Juzgados de Descongestión en mención - entre los que se encuentra este despachopara conocer de proceso relacionados con la captación no autorizada de dineros, puesto que esta atribución solamente fue delegada para la práctica de pruebas, mas no para sumir el conocimiento de dichos asuntos, en otras etapas procesales diferentes y para fines distintos al ya señalado. Lo anterior, más aun si se tiene en cuenta que en el párrafo primero del artículo décimo del acuerdo PSAA11-8370 de 2011 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos de Bogotá", se dispuso que la redistribución de los procesos se debía efectuar

artículo décimo del acuerdo PSAA11-8370 de 2011 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos de Bogotá", se dispuso que la redistribución de los procesos se debía efectuar a los Juzgados de Administrativos de Descongestión creados mediante ese acuerdo - entre ¡os que se encuentra esta Sede Judicial-, no incluiría entre otros asuntos, procesos relacionados con el fenómeno de captación no autorizada de dineros del público.

13. Previo reparto, en auto del 25 de septiembre de 2015, el Despacho ponente corrió traslado de conformidad con el artículo 158 del CPACA, sin pronunciamiento de alguno de los juzgados.

III. CONSIDERACIONES La competencia En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 270 de 1996

Estatutaria de la Administración de Justicia, el numeral cuarto del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 5 del Acuerdo 209 de 1997, le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, definir el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Administrativos del mismo distrito, normas que son del siguiente tenor: Artículo 41 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. “ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: 1 . Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: 1 . Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y7

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CONFLICTO DE COMPETENCIAS de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.

3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.

Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 123. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones: (...)

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. (...)". (Negrillas de la Sala) Acuerdo 209 de 1997 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos", sobre la organización y funcionamiento de las salas y secciones, y funciones de la Sala Plena, artículo 5o, literal q), se dispone: “Artículo 5o. FUNCIONES DE LA SALA PLENA. La sala plena de

los Tribunales tendrá las siguientes funciones:

organización y funcionamiento de las salas y secciones, y funciones de la Sala Plena, artículo 5o, literal q), se dispone: “Artículo 5o. FUNCIONES DE LA SALA PLENA. La sala plena de los Tribunales tendrá las siguientes funciones: q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. ” (Negrilla de la Sala) Problema jurídico:8

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CONFLICTO DE COMPETENCIAS Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación definir cual es el juzgado competente para conocer el medio de control de reparación directa, promovido por el señor Edisson Guillermo Alarcón Parra. Caso en concreto En el sub lite, el H. Consejo de Estado, dirimió el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del circuito de Popayán y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Oral Administrativo del Circuito, determinando que este último era el competente para tramitar el medio de control de la referencia. No obstante el Juzgado Treinta y cinco Administrativo, en el auto de obedézcase y cúmplase del 03 de junio de 2015, remitió el proceso a los Juzgados de Descongestión 719 y 722, por considerar que era de su competencia en razón del artículo 58 del Acuerdo No. PSAA14-10156, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece: ARTÍCULO 58.- Asignación de competencias a Juzgados Administrativos de

No. PSAA14-10156, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece: ARTÍCULO 58.- Asignación de competencias a Juzgados Administrativos de Bogotá de la Sección Tercera. A partir del 16 de junio de 2014, trasformar los juzgados de descongestión 719 y 722 en despachos mixtos con competencia para conocer de los procesos del sistema escrito que actualmente tienen a su cargo y de los del sistema procesal de la Ley 1437 de 2011 que se les asignen. Igualmente, estos despachos tendrán competencia para apoyar a los juzgados permanentes que tienen a su cargo procesos de captación no autorizada de dineros del público en materia de práctica de pruebas. La Sala Administrativa Seccional velará por el reparto equitativo de procesos a estos despachos y definirá con los juzgados el alcance del apoyo referido en este artículo. Atendiendo lo señalado en la norma transcrita, la Sala advierte que los despachos de descongestión ahora despachos mixtos, les corresponde apoyar a los juzgados permanentes en los procesos de captación no autorizada de dineros, en la práctica de pruebas. Ahora, la demanda del medio de control invocado por el señor Edisson Guillermo Alarcón Parra y otros, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, no ha sido todavía admitida por el juzgado de conocimiento, al que fue remitido por el H. Consejo de Estado, que determinó que elg competente era el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá1, es decir, aún el proceso no se encuentra en la etapa probatoria para la práctica de pruebas.

al que fue remitido por el H. Consejo de Estado, que determinó que elg competente era el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá1, es decir, aún el proceso no se encuentra en la etapa probatoria para la práctica de pruebas. En este orden, para la Sala Plena de esta Corporación es claro que el conocimiento del presente asunto corresponde a Juzgado Treinta y Cinco (35) Oral Administrativo de Bogotá, conforme a lo decidido por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, en auto del 6 de febrero de 2015, que dirimió el conflicto de controversias entre el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, a lo que se suma que conforme con artículo 58 del acuerdo No. PSAA14-10156, previamente citado, los juzgados mixtos son competentes para conocer de los proceso de captación no autorizada de dineros del público en materia de práctica de pruebas, y el expediente de la referencia se encuentra todavía en el estudio para su admisión. En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE: PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión — Mixto — del Circuito de Bogotá, disponiendo que el competente para conocer y decidir el medio de control de reparación directa instaurado por EDISSON GUILLERMO ALARCÓN PARRA Y OTROS es el Juzgado Treinta y Cinco

Circuito de Bogotá, disponiendo que el competente para conocer y decidir el medio de control de reparación directa instaurado por EDISSON GUILLERMO ALARCÓN PARRA Y OTROS es el Juzgado Treinta y Cinco EXPEDIENTE No. 2500 2341000 2015-00153500 CONFLICTO DE COMPETENCIAS 1 “Entonces, al haber los demandantes elegir demandar individualmente y no en acción de grupo, es muestra de su voluntad de ser excluidos de la acción de grupo, por lo tanto, su decisión deberá ser respetada, como lo dispone el artículo 88 superior. Por lo tanto, el Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo de Bogotá es el competente para avocar el conocimiento de la presente acción de reparación directa” Consejo de Estado, providencia del 6 de febrero de 2015, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.EXPEDIENTE No. 2500 2341000 2015-00153500 CONFLICTO DE COMPETENCIAS (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuniqúese esta decisión al Juzgado diecinueve (19) administrativo de descongestión - Mixto del Circuito de Bogotá y devuélvase el expediente Juzgado Treinta y Cinco (35)

Administrativo del Circuito de Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sesión de la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LjOZZI MORENO

Magistra'aa

IUAN CARLOS GARZÓN/

MARTINEZ ^

Magistrado Magistrado

Ajx/fc-cxy]PATRICIA AFANADOR

ARMENTA

Magistrada

BERTHA LUCY CEBALLOS

POSADA

Magistra'aa

IUAN CARLOS GARZÓN/

MARTINEZ ^

Magistrado Magistrado

Ajx/fc-cxy]PATRICIA AFANADOR

ARMENTA

Magistrada

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA ló aARTINEZ \ MagistradoEXPEDIENTE No. 2500 2341000 2015-00153500

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ISRAEL SOLER PEDROZ^V

Magistrado

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

JOSE ANTONIO MOLINA TORRES CARLí

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO

SANGUINO

Magistrada

SAMUEL JOSE RAMIREZ

POVEDA Magistrado }dOáx<j jÁ ^ con excusa

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATE

CÁRDENAS

ÍÁRLOS ALBERTO V A ÍR <fc

BAUTISTA

Magistrado Magistrado12

EXPEDIENTE No. 2500 2341000 2015-00153500

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

LEONARDO AUGUSTO TORRES

CALDERÓN

Magistrado

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

/ Magistrada

NESTOR JAVIER CALVO

CHAVES

Magistrado Magistrada

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