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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01564-00-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01564-00-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Demandantes: FÁBRICA DE TEXTILES – TEXTRAMA SA

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS

NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Fábrica de Textiles Textrama SA por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

  • DIAN (fls. 1 a 34 cdno. no. 1).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“V PRETENSIONES

(…).

PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DIAN 1-35-238-419-636.1-1411 ó 1411 de agosto 12 de 2014

(emanada de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura), a través de la cual se impuso sanción de decomiso aduanero y se tomaron determinaciones conexas.

SEGUNDA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución

cual se impuso sanción de decomiso aduanero y se tomaron determinaciones conexas.

SEGUNDA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución DIAN 135-201-236-601-000128 ó 128 de febrero 9 de 2015Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

(emanada ésta de la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura), a través de las cual se resolvió recurso de reconsideración impetrado contra el acto administrativo citado en la primera pretensión principal, se confirmó la misma y se declaró agotada la vía gubernativa o concluido el procedimiento administrativo.

TERCERA PRINCIPAL: RESTABLECER EL DERECHO del demandante, condenando a la demandada a pagar a favor de la actora el valor de las mercancías decomisadas, las cuales la propia demandada DIAN las tasó o avalúo en suma de capital de CIENTO

SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS,

($173.176.485,00).

CUARTA PRINCIPAL: REPARAR EL DAÑO, condenando a la demandada D.I.A.N., a indemnizar y/o pagar a la demandante, por los perjuicios causados adicionales al decomiso de mercancías, en

suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES

demandada D.I.A.N., a indemnizar y/o pagar a la demandante, por los perjuicios causados adicionales al decomiso de mercancías, en

suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES

SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($333.681.840,00), QUINTA PRINCIPAL: CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a favor de la demandante SENDEXPRESS S.A.S., las costas del proceso en concordancia con lo estipulado en el artículo 188 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA PRINCIPAL: Declarar o condenar a la demandada a pagar a la demandante, todas las anteriores sumas de capital indicadas en las pretensiones previas; indexadas y/o actualizadas monetariamente según los valores de depreciación del peso colombiano, que certifique el D.A.N.E. y/o quien haga sus veces, desde su fecha de causación y hasta la fecha en que se concrete su pago.

SÉPTIMA PRINCIPAL: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo.” (fls. 28 y 29 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Llevó a cabo compraventa internacional de mercancías consistentes en

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Llevó a cabo compraventa internacional de mercancías consistentes en textiles a través de factura comercial no. 13682T del 30 de diciembre de

2Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2013 las cuales arribaron o fueron transportadas hasta territorio aduanero colombiano con el documento de transporte B/L KKLUNB3202251. 2) La totalidad de las mercancías que resultaron decomisadas según los actos acusados fueron presentadas a la DIAN como se deduce de los siguientes documentos provenientes de la propia autoridad aduanera: a) Manifiesto de carga no. 116575004957161 de 24 de enero de 2014 asignado por la autoridad aduanera. b) A cta de aprehensión no. 13500098 FISCA de 21 de febrero de 2014 en donde se dejó constancia de lo siguiente: “a esta diligencia fueron aportados los siguientes documentos: d eclaración de importación No. 352014000049572-9 y 352014000049578-2 del 13-02-2014. Factura Comercial No. 13682T de 30-12-2013 y Bl No. KKLUNB3202251, Lista de Empaque detallada. Andina (Declaración) 560201404910300187 y

56020140491030Q188”, declaraciones de importación que se identificaron

Empaque detallada. Andina (Declaración) 560201404910300187 y 56020140491030Q188”, declaraciones de importación que se identificaron por parte del funcionario por el número de formulario pues los autoadhesivos en su orden son 14308040703251V 14308040703267. c) El 26 de febrero de 2014 la DIAN, luego de haberse practicado la aprehensión de mercancías, a través de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura certificó que "Si la parte interesada presenta legalización para rescatar las mercancías aprehendidas, el monto de rescate a pagar actualmente es del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor en aduanas de las mismas, y esta podrá presentarse y obtener la autorización de levante con este porcentaje hasta el 07/03/2014...una vez se otorgue la autorización de levante a la mercancía objeto de aprehensión, la División de Gestión de la Operación Aduanera informará tal situación a esta dependencia para que ordene la entrega de la misma”, pues, es claro que de conformidad con el artículo 228 del Estatuto Aduanero la procedencia de la legalización certificada por la DIAN da cuenta que la mercancía fue presentada a la aduana a su arribo al territorio aduanero nacional. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

aduana a su arribo al territorio aduanero nacional. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4) Sí existieron declaraciones de importación y documentos soportes que amparaban aduaneramente la mercancía aprehendida y luego decomisada, deslegitimándose la única causal invocada por la DIAN para aplicar la sanción aduanera de decomiso, esto es, la del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 o de presunta inexistencia de declaraciones de importación.

Tampoco se incurrió en errores de descripción de la declaración de importación en la casilla 91 y aún si hubieren existido en las dos citadas declaraciones de importación (que tenía por supuesto levante DIAN), lo cierto es que también se presentaron declaraciones de legalización por parte del importador a través de agencia de aduanas al amparo de lo dispuesto en el artículo 231 parágrafo primero del Estatuto Aduanero dentro del término de los 30 días posteriores al levante, sin que la DIAN le haya dado trámite alguno a las mismas y sin justificación legal válida alguna. En efecto, en el acta de inspección física DIAN no. 52014000005949 de 11 de febrero de 2014 se negó el levante a los dos declaraciones de importación que precedieron las precitadas diligenciadas con los formularios números 352014000049572-9 y 352014000049578-2 (autoadhesivos 14308040703251 y 14308040703267), toda vez que aparte de la verificación

que precedieron las precitadas diligenciadas con los formularios números 352014000049572-9 y 352014000049578-2 (autoadhesivos 14308040703251 y 14308040703267), toda vez que aparte de la verificación de temas de valor también se detectaron "errores u omisiones parciales”, hecho que motivó que a través de las citadas declaraciones de importación y según consta en acta de inspección fisca DIAN No. 352014000006143 del 13 de febrero de 2014 se otorgara levante a las declaraciones de corrección por haberse demostrado no solo el valor de las mercancías sino también, por haberse corregido dentro de la oportunidad establecida en el artículo 128 del Estatuto Aduanero los errores formales que se habían cometido en la casilla 91 de las declaraciones de importación. 5) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 numeral 5 de la Resolución no. 25 de 2013 expedida por la DIAN, el cual preceptúa qué elementos o items deben señalarse como "descripción de las mercancías" tratándose de textiles de la partida 60.01 (casillas 91 de la declaración de importación), estos se detallaron o identificaron plenamente en las declaraciones de 4Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho importación identificadas con autoadhesivos nos. 14308040703251 y

14308040703267 de febrero 13 de 2014 (fl. 5 cdno. no. 1).

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho importación identificadas con autoadhesivos nos. 14308040703251 y 14308040703267 de febrero 13 de 2014 (fl. 5 cdno. no. 1). 6) A pesar de existir coincidencia en elementos como peso neto y bruto de mercancía, tejido, composición, cantidad de metros, partida arancelaria, lista de empaque y factura y B/L (fl. 5) de las mercancías nacionalizadas con las declaraciones de importación con autoadhesivo número 14308040703251 y 14308040703267 de febrero 13 de 2014 a las cuales se les otorgó levante previa inspección física, y luego de haberse corregido la casilla 91 para efectos de obtener el mismo visto bueno de nacionalización de parte de la DIAN, lo cierto es que cuando la mercancía salió de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura funcionarios de la DIAN que habían otorgado levante e inspeccionado en dos ocasiones la mercancía en forma ilegal dispusieron la medida de aprehensión de mercancías conforme al acta de aprehensión no. 13500098FISCA de 21 de febrero de 2014 porque, presuntamente se tipificaba la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 respecto de la totalidad de las mercancías, pues según lo expuesto por los funcionarios en el citado acto administrativo la mercancía declarada presentaba errores en las descripciones mínimas y los gramajes se hallaban por encima del rango permitido. 7) Según lo dispuesto en el artículo 231 parágrafo 1 del Decreto 2685 de

mercancía declarada presentaba errores en las descripciones mínimas y los gramajes se hallaban por encima del rango permitido. 7) Según lo dispuesto en el artículo 231 parágrafo 1 del Decreto 2685 de 1999, esto es, dentro de los treinta días calendarios siguientes a la obtención de levante en las declaraciones de importación con autoadhesivos números 14308040703251 y 14308040703267 se presentaron por parte de agencia de aduanas delegada por la parte actora declaraciones de legalización con los autoadhesivos números 23030018194004 y 23030018194011 de 24 de febrero de 2014, acogiendo los ajustes en la descripción que contemplaba el acta de aprehensión, obteniéndose como respuesta por parte de la DIAN que si bien admitían la legalización o corrección formal de la casilla no. 91, lo cierto es que sin fundamento alguno condicionó los levantes al pago del 50% de sanción de rescate, a pesar que la norma citada es clara en señalar que tal legalización procede sin pago de rescate, corrigiendo los errores u omisiones. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8) El 18 de marzo de 2014 se presentó objeción a la aprehensión de la mercancía. 9) Notificada la resolución de decomiso en la oportunidad legal se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución no. 0128 de febrero 9 de 2015.

mercancía. 9) Notificada la resolución de decomiso en la oportunidad legal se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución no. 0128 de febrero 9 de 2015. 10) La DIAN ha reconocido y ratificado, como por ejemplo en la Resolución no. 41 de 2015 emitida por la DIAN, que en la descripción de textiles “las mediciones de las características de la composición porcentual, ancho total y masa por unidad de área para las materias textiles y sus manufacturas son susceptibles de afectarse por diversos factores tales como manipulación, almacenamiento y condiciones atmosféricas, por lo tanto es de esperar que los valores de las mismas determinadas en los Laboratorios de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sean exactamente coincidentes numéricamente con las relacionados en la declaración de importación” (fls. 6 y 7 cdno. no. 1) , razón por la cual los márgenes de aceptación aplicables a las características ancho total y masa por unidad de área para los tejidos y la composición porcentual para las materias textiles y sus manufacturas de los capítulos 50 a 63 del arancel de aduanas que se relacionan en la Resolución número 057 del 13 de abril de 2015 son las siguientes: "Característica Márgenes de aceptación Ancho total +/- 10 % Masa por unidad de área (g/m2) +/- 10% Composición porcentual +/-5 puntos porcentuales"

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los

Masa por unidad de área (g/m2) +/- 10% Composición porcentual +/-5 puntos porcentuales"

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 231 parágrafo 1, 231-1, 476, 506 numeral 1.6, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999; el Decreto 4048 de 2008, la Resolución 41 de 2015 expedida por la DIAN, artículo 5 numeral 4 de la

6Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1609 de 2013, los conceptos DIAN 121 de 2002, 032 de 2005 y 22 de enero 30 de 2009.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en cinco cargos, a saber: 3.1 Primer cargo: violación de la ley por atipicidad de la causal de decomiso del numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 – existencia de declaración de importación y documentos soporte que amparan aduaneramente las mercancías y que describen correctamente el gramaje de los textiles 1) La totalidad de las mercancías aprehendidas y luego decomisadas se encuentran amparadas por nacionalización a través del régimen de importación ordinaria con las declaraciones de importación y de corrección números 14308040703251 y 14308040703267 de febrero 13 de 2014, junto

encuentran amparadas por nacionalización a través del régimen de importación ordinaria con las declaraciones de importación y de corrección números 14308040703251 y 14308040703267 de febrero 13 de 2014, junto con las declaraciones de importación iniciales corregidas diligenciadas (sic) en su orden con los autoadhesivos números 01861030660977 y 01861030660984 del 11 de febrero de 2014, además de las declaraciones de legalización con autoadhesivos números 23030018194004 y 23030018194011 presentadas el 24 de febrero de 2014, subsanándose los presuntos errores de descripción de la casilla 91 de las anteriores declaraciones de importación, además de los documentos soportes anexos como pruebas consistentes en factura comercial no. 13682T de 30 de diciembre de 2013, B/L no. KKLUNB3202251, lista de empaque detallada y declaración andina de valor. En el presente caso no se tipifica la omisión de inexistencia de declaración de importación de amparo aduanero establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 2) La única causal de decomiso invocada en los actos demandados es la contenida en el numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 que describe como causal de aprehensión y decomiso “cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración

contenida en el numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 que describe como causal de aprehensión y decomiso “cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se 7Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicial mente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos l o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión". 3) La citada norma por ser de orden sancionatorio debe ser interpretada y aplicada dentro del marco del artículo 476 ibidem que preceptúa que “para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión v decomiso de las mercancías , o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.” 4) Basta revisar la casilla 91 de las declaraciones de importación, en

establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.” 4) Basta revisar la casilla 91 de las declaraciones de importación, en especial las presentadas y con levante del 13 de febrero de 2014 para verificar que no existe ningún error u omisión en la descripción exigida por la Resolución no. 25 de 2013 expedida por la DIAN, pues, en primer lugar, se constata de la simple lectura que no hay omisión en la descripción de la mercancía pues la totalidad de elementos como son producto, construcción, composición porcentual, acabado por color, otros acabados, ancho del tejido y gramaje sí aparecen en detalle en la descripción ya que en la casilla 91 de las dos declaraciones se describe en su orden lo siguiente: “Producto: TEJIDO DE PUNTO, Ligamento.

Construcción: POR TRAMA Composición Porcentual: 95% FIBRAS DE POLIESTER Y 5% EXPANDEX (Son fibras no filamentos) Acabado por color: TENIÑO

Otros acabados: APRESTADO.

Ancho del Tejido en metros: 1,50Mts.

Gramaje: 194 g/m2. POLY SPUN TEXTILES PCS GOODS (POLY SPUN SPANDEX). QTY 17.561.83 kg NET. 876 rollos. Mcía nueva

8Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho acabado por color: teniño, blanqueado; acotando que en la CASILLA PESO (No. 72 de la misma declaración se registró por tal mercancía

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho acabado por color: teniño, blanqueado; acotando que en la CASILLA PESO (No. 72 de la misma declaración se registró por tal mercancía la suma de 17.824,63 KG.” (fl. 9 – subrayado del texto original).

A su turno en la declaración de importación con autoadhesivo no. 14308040703267 de febrero 13 de 2014 a la cual la DIAN le otorgó el levante número 352014000038506 de la misma fecha se consignó lo siguiente:

“Producto: TEJIDO DE PUNTO, POR TRAMA.

Construcción: POR TRAMA, DE PUNTO POR TRAMA.

Composición Porcentual: 100% FILAMENTOS TEXTURIZADOS DE

POLIESTER.

Acabado por color: TENIÑO.

Otros acabados: APRESTADO.

Ancho del Tejido en metros: 1,50Mts.

Gramaje: 249 g/m2. SCUBA PLAIN TEXTILE PCS GOODS

(SCUBA PLAIN DYED). BLACK QTY: 6237,30 MTS 112 ROLLOS, Gramaje 138 ' g/m2 MCIA NUEVA.”; acotando que en la CASILLA PESO (No. 72 de la misma declaración se registró por tal mercancía la suma de 2,336.08 KG.” (fl. 9) Del citado texto se tiene que no hay error en la descripción de gramaje, es claro como la ha establecido la doctrina oficial de la DIAN (conceptos número 32 de 2005 y 32 de 2002) que “la autoridad aduanera debe realizar un

Del citado texto se tiene que no hay error en la descripción de gramaje, es claro como la ha establecido la doctrina oficial de la DIAN (conceptos número 32 de 2005 y 32 de 2002) que “la autoridad aduanera debe realizar un análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes, de tal manera que del análisis se infiera que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente” (fl. 10), observándose que respecto de la totalidad de la mercancía decomisada como se verifica en los siguientes cuadros comparativos en cuanto a gramaje y peso no hay error, como se desprende de lo declarado ante la DIAN frente a los actos acusados. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho “Declaración Importación de Autoadhesivo No. 14308040703251 del 201402-13 (S.A. 6004.10.00.00) POLY SPUN SPANDEX Dato Declarado DIAN Producto Tejido de Punto Tejido de punto Ligamento Por trama Punto por trama Composición Porcentual 95% fibras de poliéster y 5% spandex Fibras discontinuas de poliéster 95% spandex

5% Acabado por calor Teñido Teñido Otros acabados Aprestado Aprestado Ancho del tejido en metros 1.50 MTS 1.60 M Gramaje en M2 194 G/M2 181.6 G/M2

5% Acabado por calor Teñido Teñido Otros acabados Aprestado Aprestado Ancho del tejido en metros 1.50 MTS 1.60 M Gramaje en M2 194 G/M2 181.6 G/M2 Declaración Importación de Autoadhesivo No. 14308040703267 del 201402-13 (S.A. 6006.32.00.00) SCUBA BLACK Dato Declarado DIAN Producto Tejido de Punto Tejido de punto Ligamento Por trama Punto por trama Composición 100% filamentos 100% filamentos Porcentual textu rizados de poliéster texturados de poliéster Acabado por calor Teñido Teñido Otros acabados Aprestado Aprestado Ancho del tejido en 1.50 MTS 1.50 M metros Gramaje en M2 249 G/M2 276.49/M2 (fl. 10). 5) A pesar de que no existe norma alguna que sea válida como fuente jurídica para que un particular sea expropiado de sus mercancías (decomiso) por presuntos errores formales o para que se le aplique una sanción de esa magnitud, como se expone en el siguiente acápite de causales de anulación o cargos, se tiene que inclusive la propia DIAN, por ejemplo en la Resolución no. 41 de 27 de abril de 2015 dispuso respecto de la valoración de la descripción de la casilla 91 en los formularios de declaración de importación con los cuales se nacionalizan textiles lo siguiente: “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución 41 de 2015 (Abril 23) Por la cual se fijan márgenes de aceptación para algunas

con los cuales se nacionalizan textiles lo siguiente: “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución 41 de 2015 (Abril 23) Por la cual se fijan márgenes de aceptación para algunas características descritas en la Resolución número 057 de marzo del 13 de abril de 2015, por medio de la cual se señalan las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación, 10Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho aplicables a las materias textiles y sus manufacturas de los Capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas (...) Que las mediciones de las características de la composición porcentual, ancho total y masa por unidad de área para las materias textiles y sus manufacturas son susceptibles de afectarse por diversos factores tales como manipulación, almacenamiento v condiciones atmosféricas, por ¡o tanto es de esperar que los valores de las mismas determinadas en los Laboratorios de Aduanas de la Dirección de Impuestos v Aduanas Nacionales, no sean exactamente coincidentes numéricamente con las relacionados en la declaración de importación;

(...). Artículo 2 o. Márgenes de aceptación. Los márgenes de aceptación, aplicables a las características: ancho tota i y masa por unidad de área para los tejidos, y la composición porcentual para las materias textiles y sus manufacturas de los Capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas que se relacionan en la Resolución número 057 del 13 de

área para los tejidos, y la composición porcentual para las materias textiles y sus manufacturas de los Capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas que se relacionan en la Resolución número 057 del 13 de abril de 2015, son las siguientes: Característica Márgenes de aceptación Ancho total +/- 10 % Masa por unidad de área (g/m2) +/- 10% Composición porcentual +/-5puntos porcentuales” (fl. 11). 6) A sabiendas que además de existir declaraciones de importación de amparo aduanero por la totalidad de las mercancías decomisadas con los actos administrativos aquí demandados, de saber que no hay errores de descripción de mercancías en la casilla 91 de las citadas declaraciones de importación que no permitieren saber qué mercancía en concreto fue la importada y nacionalizada se tiene también que, aún si hubiesen tales errores de descripción en las declaraciones de importación a las cuales la demandada les otorgó visto bueno o levante la propia DIAN admitió que esos errores o diferencias de descripción en cuanto a “ancho total y gramaje” que refieren los actos acusados no son causal de aprehensión y decomiso, pues, se admite una tolerancia de ±10 (sic), verificándose matemáticamente la licitud en lo declarado por la parte actora pues en todas las declaraciones de importación presentadas como pruebas de amparo las diferencias entre el “laboratorio de la DIAN” y lo registrado en las mismas se encuentra dentro de tales rangos, sin discusión alguna como se explica a continuación: 11Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA

tales rangos, sin discusión alguna como se explica a continuación: 11Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho a) En la declaración de importación con autoadhesivo no. 14308040703251 de 2014 de febrero de 2013 (SA 6004.10.00.00) - textil Poly Spun Spandex, dicen los actos de decomiso demandados que se declaró un "ancho de tejido de 1.50 mts" en tanto que presuntamente encontraron "1.60 mts", lo cual estaría en cualquier caso por debajo del margen de tolerancia aceptado por la DIAN de ±10 (sic), verificándose lo mismo de las supuestas diferencias de gramaje de 194 g/m2 respecto 181.6 g/m2 (±9,3 e inferior al aceptado por la demandada de ±10 (sic) en ambos casos). b) En la declaración de importación con autoadhesivo no. 14308040703267 de 13 de febrero de 2014 (SA 6006.32.00.00) textil scuba black establecen los actos demandados que se declaró un “ancho de tejido de 1.50 mts”, en tanto que la DIAN encontró “1.50 mts” lo cual evidencia una coincidencia absoluta en este punto, verificándose respecto de las supuestas diferencias de gramaje de 249 G/M2 respecto 276.9G/M2 (±9 (sic) e inferior al aceptado por la demandada de ±10 (sic)). 3.2 Segundo cargo: violación de la ley y falsa motivación de derecho por la no aplicación del artículo 5 numeral 4 de la Ley 1609 de 2013

por la demandada de ±10 (sic)). 3.2 Segundo cargo: violación de la ley y falsa motivación de derecho por la no aplicación del artículo 5 numeral 4 de la Ley 1609 de 2013 – tolerancia de máximo +/- 5% en gramaje no está consagrada como fuente normativa para soportar aprehensiones y decomisos aduaneros – desconocimiento del principio de legalidad previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 476 del Decreto 2685 de 1999 1) Se demostró que sí existe declaración de importación y soportes que demuestran en conjunto que todos los items de textiles decomisados se encuentran dentro del rango del ± 10% en gramajes. Aún en el extremo hipotético de que se hubiesen presentado errores en la declaración de importación y/ soportes o más allá del citado ± 10% de ese margen de tolerancia previstos por el ente privado ICONTEC en su NTC 5656 del 2008 no existe tampoco causa típica para haber aprehendido y decomisado las mercancías por expresa prohibición legal, pues la presunta y no “fuente jurídica” que invoca la DIAN para imponer con fines de aplicación la sanción aduanera de decomiso es una opinión de un ente privado 12Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01564-00

Actor: Fábrica de Textiles – Textrama SA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

(ICONTEC) que no es una norma como lo exige la ley marco de comercio exterior (artículo 5 numeral 4 - Ley1609 de 2013). 2) En primer lugar la norma superior aduanera, la cual prima sobre el

exterior (artículo 5 numeral 4 - Ley1609 de 2013). 2) En primer lugar la norma superior aduanera, la cual prima sobre el Estatuto Aduanero y cualesquier memorando concepto o interpretación de la DIAN, la Ley 1609 de 2013 en el artículo 5 numeral 4 preceptúa que “las disposiciones que constituyan el Régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional”, lo cual es un ejemplo concreto de la obligación que tiene la administración aduanera de respetar el artículo 29 de la Constitución Política referente a que nadie podrá ser sancionado “sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. No aparece en ninguno

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