TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01605-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01605-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-10-171 NYRD
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2015 01605 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO
- UTSC
DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA
TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR
INCUMPLIMIENTO A NO RMAS
AMBIENTALES / DEBIDO PROCESO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA –
NIEGA LAS PRETENSIONES
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO – UTSC contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, no sin antes señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Resumen de la Demanda (Fls. 01 a 22 C1):
La UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO en ejercicio del medio de control de
trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Resumen de la Demanda (Fls. 01 a 22 C1):
La UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderad a judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de las Resolución N°1241 del 21 de octubre de 20 14 expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES a través de la cual sancionó con multa a la parte actora, y la Resolución N°0097 del 30 de enero de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución sanción citada anteriormente.EXP. 250002341000-2015-01605-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO - UTSC
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- Resolución No. 1241 del 21 de octubre de 2014:
“PRIMERO. – Declarar responsable a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENERIO UTSC (NIT. 900.257.339 -1) representada legalmente por CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELETA y conformada por las EMPRESAS CONDUX S.A de C.V., identificada con el Registro Federal de Contribuyentes de la República Mexicana
RFC No. CO N551015L93; CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL
identificada con el Registro Federal de Contribuyentes de la República Mexicana RFC No. CO N551015L93; CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA, con NIT. 900155849-6; ALVAREZ Y COLLINS S.A., con NIT. 8904028018; CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A., NIT. 900031253 -4; PROMOTORA MONTECARLO VIAS S.A., NIT. 806008737 -1; TUNELES DE COLOMBIA S.A., NIT. 900035380-1; CONSTRUIRTE LTDA, NIT. 830106557 -8; INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A., NIT. 860034551-3; TECNICAS Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. TECNICIVILES NIT. 900106988 -2; H&H ARQUITECTURA S.A. NIT. 802006258-1; y el señor MIGUEL CAMILO CASTILLO BA UTE identificado con C.C. 77193.319 de los cargos Primero y Segundo formulados mediante Auto No. 4293 del 13 de diciembre de 2013, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado por esta Autoridad, por las razones expuestas en la parte motiva d el presente acto administrativo.
SEGUNDO. – Imponer a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENERIO UTSC (NIT. 900.257.339-1) representada legalmente por CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELETA y conformada por las EMPRESAS CONDUX S.A de C.V., identificada con el Registro Federal de Contribuyentes de la República Mexicana RFC No.
900.257.339-1) representada legalmente por CARLOS GUILLERMO COLLINS ESPELETA y conformada por las EMPRESAS CONDUX S.A de C.V., identificada con el Registro Federal de Contribuyentes de la República Mexicana RFC No. CON551015L93; CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA, con NIT. 900155849 -6; ALVAREZ Y COLLINS S.A., con NIT. 890402801 -8; CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A., NIT. 900031253 -4; PROMO TORA MONTECARLO VIAS S.A., NIT. 806008737 -1; TUNELES DE COLOMBIA S.A., NIT. 900035380-1; CONSTRUIRTE LTDA, NIT. 830106557 -8; INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A., NIT. 860034551-3; TECNICAS Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. TECNICIVILES NIT. 900106988 -2; H&H AR QUITECTURA S.A. NIT. 802006258-1; y el señor MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE identificado con C.C. 77193.319, sanción de multa por la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 2.554.724 .480), por la infracción recogida en los cargos Primero y Segundo formulados mediante Auto No. 4293 del 13 de diciembre de 2013 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
- Resolución No. 0097 del 30 de enero de 2015:
Segundo formulados mediante Auto No. 4293 del 13 de diciembre de 2013 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
- Resolución No. 0097 del 30 de enero de 2015:
“PRIMERO. - Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 1241 del 11 noviembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
SEGUNDO. - Notificar el contenido de la presente resolución al representante legal de la empresa UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO o a su apoderado legalmente constituido.
TERCERO. - Notificar el contenido de la presente resolución al representante legal de la EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCA S.A. E.S.P. o su apoderado legalmente constituido y al representante legal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS o a su apoderado legalmente constituido.EXP. 250002341000-2015-01605-00
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CUARTO. - Comunicar por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLAel contenido del presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CQR, para su conocimiento y fines pertinentes”.
Solicita como restablecimiento del derecho, el no pago de la multa equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS
Quindío – CQR, para su conocimiento y fines pertinentes”.
Solicita como restablecimiento del derecho, el no pago de la multa equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($2.554.724.480), así como el no pago de intereses, e indexaciones a que hubiere lugar.
Por lo anterior, indica que si no se accede a la nulidad de la Resolución No. 1241 del 21 de octubre de 2014, se solicita modificar la tasación de la multa, “en tanto a que el factor de capacidad socioeconómica y demás factores fueron aplicados erróneamente”.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con Resolución N°1000 del 29 de mayo de 2009 autorizó la cesión parcial de la licencia ambiental otorgada al Instituto Nacional de Vías – INVIAS del proyecto “Construcción Nueva vía Ibagué-Armenia, Túnel de la Línea”, esto a favor de la Unión Temporal Segundo
Centenario-UTSC.
- La sociedad Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC ha depositado el material de excavación proveniente de la construcción del Túnel de la línea en los sitios autorizados por la licencia ambiental.
- El 14 de marzo de 2012 el secretario de infraestructura municipal Carlos Alberto Duque, el propietario del predio Fabio Botero Botero y el Alcalde del municipio de Armenia Juan Carlos Giraldo realizaron una solicitud a la sociedad Unión Temporal Segundo Centenario-UTSC para que col aborara con la donación del material de
Duque, el propietario del predio Fabio Botero Botero y el Alcalde del municipio de Armenia Juan Carlos Giraldo realizaron una solicitud a la sociedad Unión Temporal Segundo Centenario-UTSC para que col aborara con la donación del material de rezaga teniendo en cuenta que por la ola invernal se vio afectada la Infraestructura Vial.
- Por lo anterior el secretario de infraestructura municipal Carlos Alberto Duque, mediante radicado 4120 -E1-288441 del 02 de abril de 2012 realiza solicitud de permiso ambiental ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de conseguir un permiso ambiental para que la sociedad Unión Temporal Segundo Centenario-UTSC pudiera realizar la donación del material de rezaga.
- El propietario del predio Fabio Botero Botero para ese momento contaba con un permiso de movimiento de tierras por lo cual la sociedad Unión Temporal Segundo Centenario -UTSC procedió a donar el material para el arreglo de la infraestructura vial y no para relleno.
- La sociedad Unión Temporal Segundo Centenario-UTSC no dispuso el predio delEXP. 250002341000-2015-01605-00
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parador de camiones como botadero del material de rezaga , efectuó fue una donación de Buena fe de dicho material.
- La Corporación Autónoma Regional del Quindío remitió comunicación No. 4120E1-76231 del 20 de junio de 2011 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
donación de Buena fe de dicho material.
- La Corporación Autónoma Regional del Quindío remitió comunicación No. 4120E1-76231 del 20 de junio de 2011 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de informar acerca de la disposición del material de rezaga proveniente del túnel de la línea.
- Con Auto No. 364 del 08 de febrero de 2011 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial orden ó iniciar una indagación preliminar con el fin de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio.
- Mediante Resolución No. 0507 del 26 de junio 2012 la Auto ridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA impuso una medida preventiva a la sociedad Unión Temporal Segundo Centenario, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de construcción del viaducto El Salado.
- En Auto No. 2270 del 23 de julio de 2012 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA ordenó la apertura de otra investigación ambiental en contra de la sociedad Unión Temporal Segundo Centenario-UTSC.
- A través del concepto técnico No. 1260 del 04 de agosto de 2012 la ANLA verificó el estado de la Quebrada San Rafael a fin de realizar el levantamiento de la medida preventiva.
- Con la Resolución No. 0667 del 15 de agosto de 2012 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA levantó las medidas preventivas establecidas en los artículos primero y segundo, y parcialmente la medida preventiva contenida en el artículo tercero de la Resolución No. 0507 del 26 de junio de 2012, ello porque
Licencias Ambientales – ANLA levantó las medidas preventivas establecidas en los artículos primero y segundo, y parcialmente la medida preventiva contenida en el artículo tercero de la Resolución No. 0507 del 26 de junio de 2012, ello porque desaparecieron las causas que las originaron.
- Mediante la Resolu ción No. 1241 del 21 de octubre de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA declaró responsable a la Unión Temporal Segundo Centenario de los cargos primero y segundo, así:
“EL PRIMERO CARGO: Por disponer de manera inadecuada en el sitio ubicado en las coordenadas E 824777,720151 N 990007,461530; E 824768, 721096 N990075,461922; E 824745, 719611 N 989970, 461832; E 824729, 719390 N 989955, 461997; E 824721, 719999 N 989999, 462280 al lado del pa rador de camioneros de Calarcá en la vía la Bella, materiales de corte de rocas provenientes del proceso constructivo del túnel de la Línea, sitio no autorizado como botadero en la Licencia Ambiental.
EL SEGUNDO CARGO: de adelantar la construcción del viaducto el Salado, intervenido el cauce con la disposición inadecuada de materiales tales como excedentes de excavación, residuos de mezcla de concreto, escombros, varillas, bolsas sucias, utensilios desechables, causando afectación al recurso hídrico incumpliendo el acápite X del artículo octavo de la resolución 780 del 24 deEXP. 250002341000-2015-01605-00
bolsas sucias, utensilios desechables, causando afectación al recurso hídrico incumpliendo el acápite X del artículo octavo de la resolución 780 del 24 deEXP. 250002341000-2015-01605-00
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agosto de 2001 y el artículo 4 de la resolución 1000 de 2009, por no aplicación de la ficha 5A del PMA.”
De acuerdo a la Resolución antes mencionad a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA impuso la sanción de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($2.554.724.480) sin determinar los activos de la sociedad Unión Temporal Segundo Centenario.
El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 29 y 83 de la Constitución Política.
Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de i) vulneración al debido proceso por omisión de la Ley 1437 de 2011 al proceso sancionatorio ambiental, ii) vulneración del debido proceso por la valoración de la prueba y aplicación de atenuantes, así:
Primer cargo: vulneración al debido proceso por omisión de la Ley 1437 de 2011 al proceso sancionatorio ambiental.
Refiere que se dio inicio del proceso administrativo sancionatorio ambiental a través del Auto N°2270 del 23 de julio de 2012, por lo cual dicho trámite debió ser
2011 al proceso sancionatorio ambiental.
Refiere que se dio inicio del proceso administrativo sancionatorio ambiental a través del Auto N°2270 del 23 de julio de 2012, por lo cual dicho trámite debió ser llevado de acuerdo a la Ley 1333 de 2009 integrada por la Ley 1437 de 2011, es decir, con aplicación de las nuevas etapas procedimentales establecidas en la última norma. De lo cual se alega que la ANLA omitió la etapa procesal de los alegatos de conclusión, y permitir que se controvirtieran las pruebas aportadas al proceso.
“Dentro del presente caso se presenta la situación antes descrita teniendo en cuenta que después de formulados los cargos a través de Auto No. 4293 del 13 de Diciembre de 2012 (Fl. 551 Cuaderno 3), la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, dentro del procedimiento realizo una “INCORPORACIÓN DE PRUEBAS A UN PROCEDIMIENTO SANCIONAT ORIO, ATRAVES (sic) DEL AUTO 1126 DEL 28 DE MARZO DE 2014” A FIN DE TENER COMO PRUEBAS LOS DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE LAM 4602” , auto que incorporo pruebas y el cual no fue debidamente trasladado o notificado para controvertirlas de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 Art. 48 y 40 (…)
Normas que no fueron aplicadas al presente Proceso Sancionatorio Ambiental ya que la ANLA, no realizo el traslado de las sigu ientes pruebas practicadas e incorporadas : Conceptos Técnicos No. 751 del 15 de mayo de 2012, Concepto
Normas que no fueron aplicadas al presente Proceso Sancionatorio Ambiental ya que la ANLA, no realizo el traslado de las sigu ientes pruebas practicadas e incorporadas : Conceptos Técnicos No. 751 del 15 de mayo de 2012, Concepto Técnico No. 5707 de fecha 13 de diciembre de 2013, Concepto Técnico No. 1194 del 25 de julio de 2012 y las pruebas que incorporo a través del Auto No. 1 126 de 2014., de los cuales la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO no tuvo la oportunidad procesal de poderlos controvertir, teniendo en cuenta que el procedimiento aplicado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA fue la Ley 1333 de 2009, procedimiento que no era el adecuado ya queEXP. 250002341000-2015-01605-00
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no se dio la oportunidad procesal que establece la Ley 1437 de 2011, es decir la etapa de la presentación de los ALEGATOS, en la cual se hubiese podido controvertir los conceptos técnicos y las demás pruebas incorporadas que hicieron parte del material probatorio que dio lugar a las Resoluciones Sancionatorias No. 1241 del 21 de octubre de 2014 y 0097 del 30 de enero de 2015, que obra dentro del Proceso Sancionatorio Ambiental. (…)”.
Por último, agrega que la ANLA incurrió en un error en la aplicación de la Ley de
30 de enero de 2015, que obra dentro del Proceso Sancionatorio Ambiental. (…)”.
Por último, agrega que la ANLA incurrió en un error en la aplicación de la Ley de transición, Ley 1437 de 2011 que entró en vigencia el 2 de julio del 2012, esto de conformidad con su artículo 308, por cuanto expidió el Auto No. 2270 del 23 de julio del 2012 de apertura de la investigación, sin dar aplicación a la normas antes indicada, así mismo insiste en que no se llevó a cabo la etapa de alegatos de conclusión y traslado de pruebas del recurso de reposición y demás garantías de defensa y contradicción de la Ley 1437, con lo que se vulneró su derecho de defensa y contradicción.
Segundo cargo: vulneración del debido proceso por la valoración de la prueba y aplicación de atenuantes.
Este segundo cargo fue formulado y sustentado indicando que no se observó en los actos demandados el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, así:
A. Frente al Primer Cargo relativo a la disposición inadecuada de materiales de corte de rocas provenientes del proceso constructivo de la Línea en el parador de camioneros de Calarcá, sin que fuer a este sitio el autorizado como botadero en la Licencia Ambiental , alega la vulneración al Principio de Buena Fe , dado que la ANLA no tuvo en cuenta que la UTSC actuó sin culpa e intención de causar un perjuicio al medio ambiente, sólo accedió a la solicitud de ayuda de las autoridades municipales.
Para ello agrega i) que se trataba de una donación de material de rezaga para la atención de la ola invernal a la infraestructura via l; ii) una vez enterada la UTSC
la solicitud de ayuda de las autoridades municipales.
Para ello agrega i) que se trataba de una donación de material de rezaga para la atención de la ola invernal a la infraestructura via l; ii) una vez enterada la UTSC suspendió inmediatamente la disposición del material en el parador de los camioneros, tomando las medidas para la mitigación del daño en la infraestructura vial; iii) el material de rezaga fue entregado de buena fe, para la mejora vial y no con el fin de relleno. Con ello indica, se logró desvirtuar la presunción de culpa, situación que la entidad no tuvo en cuenta a la hora de calificar la conducta e imponer la multa. Así retoma y concluye en que sólo hizo una donación del material con el buen fin de ayudar a la comunidad, sin causar daño al medio ambiente y sin la voluntad de usar como botadero, un predio distinto al autorizado en su licencia.
B. Frente al Segundo Cargo por adelantar la construcción del viaducto el Salado, interviniendo el cauce con la disposición inadecuada de materiales excedentes de la excavación, residuos de mezclas de concreto, escombros, varillas, bolsas sucias, utensilios desechables, causando afe ctación al recurso hídrico, incumpliendo el acápite X del artículo 8 de la Resolución 780 del 24 de agosto de 2001 y el artículo 4 de la Resolución 1000 de 2009,EXP. 250002341000-2015-01605-00
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por no aplicación de la Ficha 5A del PMA. Al respecto indica que la ANLA omitió aplicar eximen tes de responsabilidad ambiental , por cuanto desestimó los argumentos de defensa relativos a la existencia de agentes contaminantes externos al proyecto Túnel de la Línea, como la que causan los vendedores ambulantes y los lavaderos de mulas, que vierten contaminantes a la quebrada San Rafael, siendo los responsables de las bolsas plásticas y utensilios desechables encontrados en la visita técnica. Afirma que aquí se omitió aplicar el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1333 de 2009 (hecho de un tercero).
Así mismo, indica que se omitió la aplicación del atenuante contemplado en el numeral 2 del artículo 6 de dicha Ley (resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño), de ello refiere que la prueba es que mediante la Resolución N°00667 de 2012 se levantaron las medidas preventivas de suspensión, esto por las acciones tendientes a la recuperación de la quebrada San Rafael , adicional a este argumento alega una inadecuada apreciación de la prueba, por omitir tener en cuenta los conceptos favorables de las visitas del 25 y 28 de julio de 2012 , los cuales acreditan el cumplimiento de las medidas ambientales. Por último, reclama una errónea tasación de la multa, por cuanto la entidad tasó la multa sin tener en cuenta lo indicado en el artículo 4 del Decreto 3678 de 2010, ello teniendo en
cuales acreditan el cumplimiento de las medidas ambientales. Por último, reclama una errónea tasación de la multa, por cuanto la entidad tasó la multa sin tener en cuenta lo indicado en el artículo 4 del Decreto 3678 de 2010, ello teniendo en cuenta que se aplicó en la capacidad económica del contratista, un valor que no corresponde a los activos de la UTSC, la entidad omitió reque rirlos para que aportaran el respectivo reporte real de activos, con lo que terminó tomándose el valor del contrato estatal 3460 de 2008, no siento este dinero un activo, sino dineros públicos para ser invertidos en la obra de infraestructura contratada.
Por último, reclama que el ítem de Persistencia no fue calificado de forma adecuada, dándose una calificación de 3 sin observar que fue corto el lapso de tiempo en que se tomaron las medidas preventivas en la quebrada afectada.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 261 a 265 y 306 a 336 C1)
NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por intermedio de apoderad a judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2016, refiriendo que con relación a los hechos se atiene a los que se demuestre en el proceso, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que dicha cartera no puede asumir responsabilidades ajenas a su competencia , como lo sería las consecuencias derivadas de la expedición de las Resoluciones demandadas. Así refiere que el Decreto Ley 3573 de 2011 le concedió a la ANLA la función de asumir su
responsabilidades ajenas a su competencia , como lo sería las consecuencias derivadas de la expedición de las Resoluciones demandadas. Así refiere que el Decreto Ley 3573 de 2011 le concedió a la ANLA la función de asumir su representación legal por pasiva y activa, por lo cual, fue revestida de las facultades legales para defender los actos administrativos expedidos en el marco de los procesos administrativos sancionatorios y/o cobro coactivo. Adicionalmente, amplió el recuento normativo de las capac idades de la ANLA para ser parte en el proceso, derivadas de la desconcentración de funciones de licenciamiento yEXP. 250002341000-2015-01605-00
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trámites ambientales de que trata la Ley 1444 de 2011 (escisión y reorganización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial).
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENBTALES – ANLA
Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2017, respondiendo en primera medida a cada uno de los hechos de la demanda, en donde refiere estar de acuerdo respecto de la mayoría de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo e indica que no le constan aspectos referentes a la donación de material de rezaga, que se hubiera allegado todo el material probatorio.
Se opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos
procedimiento administrativo e indica que no le constan aspectos referentes a la donación de material de rezaga, que se hubiera allegado todo el material probatorio.
Se opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados se encuentran ajustados en estricta forma a los deberes propios de la función pública y concretamente a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico en materia ambiental.
En sus argumentos de defensa abordó el marco normativo que le concede competencia para otorgar o negar las licencias, permisos y trámit es ambientales, realizar su seguimiento, así como adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en dicha materia, ello en atención a la Ley 1444 de 2011 y conforme a la Ley 1333 de 2009 y sus Decretos reglamentarios. Así hace referencia al alcance y competencias de la entidad para tramitar el procedimiento de investigación sancionatorio en materia ambiental que culminó con sanción contra la parte demandante. Más adelante aborda los antecedentes detallados de los actos administrativos demandados y que fueron emitidos en el marco de la Licencia Ambiental otorgada al proyecto “Nueva Ibagué -Armenia, Túnel de la Línea”.
“Pero atendiendo a las quejas presentadas por la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P., ciudadanos, oficios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQy del Tribunal Administrativo del Quindío, se llevó a cabo por el equipo técnico del sector de infraestructura de la A NLA una visita ocular al lugar de los hechos. Registrada con el Concepto Técnico número 751 del 15 de
del Quindío-CRQy del Tribunal Administrativo del Quindío, se llevó a cabo por el equipo técnico del sector de infraestructura de la A NLA una visita ocular al lugar de los hechos. Registrada con el Concepto Técnico número 751 del 15 de mayo de 2012, el cual dio origen a la imposición de 3 medidas preventivas en contra de la Unión temporal Segundo Centenario UTSC contenidas en la Resolución 507 del 26 de junio de 2012. (…)
Una vez evaluados los hechos a la luz de las pruebas, la Anla profirió Resolución No. 1241 del 21 de octubre de 2014. En esta decidió declarar responsable a l a Unión Temporal Segundo Centenario de los cargos primero y segundo formulados mediante auto No. 4293 del 13 de diciembre de 2013. Igualmente impuso sanción de multa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental surtido por la Autoridad de Licencias Ambientales.”
Posteriormente desarrolla cada uno de los cargos formulados en la demanda, y se resume su pronunciamiento así:EXP. 250002341000-2015-01605-00
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Inexistencia de los cargos de nulidad:
Afirma que los actos administrativos expedidos por la entidad demandada son legales ya que se emitieron bajo los preceptos normativos y constitucionales procedentes, con suficiente motivación , además, se opone a la devolución de la sanción porque no existe un medio probatorio que demuestre la transgresión de
legales ya que se emitieron bajo los preceptos normativos y constitucionales procedentes, con suficiente motivación , además, se opone a la devolución de la sanción porque no existe un medio probatorio que demuestre la transgresión de la entidad en el cumplimiento de sus funciones y competencias.
Inexistencia de la violación al debido proceso por omisión a la ley 1437 de 2011:
De acuerdo a lo señalado por la H. Corte Constitucional, la norma especial es aquella que regula de manera particular y especifica una situación determinada, de no estar allí contenida, tendrá que ser resuelta por las disposiciones más generales, por lo an terior como las Resoluciones objeto de la demanda son de carácter ambiental, se regulan bajo la Ley 1333 de 2009 y no por la Ley 1437 de 2011.
“El Auto No. 4293 del 13 de diciembre del 2013, según constancia que obra en el expediente sancionatorio, fue debidamente notificado y quedó ejecutoriado el día 27 de enero de 2014, los respectivos descargos fueron presentados oportunamente por parte de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO – UTSC mediante oficio con radicado el No. 4120-E1-1937 del 20 de enero de 2014.
Luego de estudiar todo el expediente LAM4602 sancionatorio y al no existir irregularidades procesales administrativas que invalidara lo actuado o requiriera corrección, esta Autoridad me diante Resolución No. 1241 del 21 de octubre de 2014 declaró responsable a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO – UTSC, de los cargos primero y segundo formulados mediante Auto No.4293 del 13 de diciembre de 2013 e impuso una sanción de multa. (…)”.
octubre de 2014 declaró responsable a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO – UTSC, de los cargos primero y segundo formulados mediante Auto No.4293 del 13 de diciembre de 2013 e impuso una sanción de multa. (…)”.
Por lo anterior se evidencia que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales realizó todos los procedimientos necesarios y establecidos en la Ley 1333 de 2009, razón por la cual no se le vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa a la parte demandante.
Inexistencia de la violación al debido proceso por la valoración de la prueba:
La Autoridad Ambiental tuvo en cuenta el acta de visita realizada por la Corporación Autónoma del Quindío el 26 de mayo de 2011, la cual fue allegada a la investigación mediante oficio No. 4120 -E1-76231 y los demás documentos que sirvieron de pr
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