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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01639-00-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01639-00-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2015-01639-00

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y

CIA LTDA

Demandado: NACIÓN – UAE – DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

– DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADUANAS DE BOGOTÁ D.C.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la sociedad INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y CIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de: i) la Resolución No. 0861 del 12 de agosto de 2014; y ii) la Resolución No. 03-201-610-103 del 12 de febrero de 2015, proferidas por la autoridad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demandaProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA

Pág. 2 1.1. Pretensiones

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA

Pág. 2 1.1. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1. Se declare la “NULIDAD” de las resoluciones Nos. 0861 del 12 de agosto de 2014, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y No. 03-201-408-610 103 del 12 de febrero de 2015 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exima a mi representada de las sanciones cambiarias determinadas en las resoluciones anteriormente mencionadas, junto con sus actualizaciones e intereses.

3. Que se notifique a mi representada la actuación correspondiente.

4. Que se condene en costas a la entidad demandante”.

1.2. HECHOS: Fueron expuestos por la entidad demandante así: La sociedad demandante realizó varias importaciones de vehículos en los años 2006 y 2007, algunas de las cuales fueron objeto de revisión posterior por parte de la DIAN, amparadas mediante las siguientes declaraciones de importación: a) La No.14011180687343 del 14 de diciembre de 2017, por la que se importó el vehículo marca Mercedes Benz Ref: C 300, 4 DRS.2008, CHASIS No. WDDGF54XX8F067527. b) La No. 14011061743863 del 4 de diciembre de 2017, por la que se importó el vehículo automóvil marca Mercedes Benz Ref: C 300, DRS 2008,

CHASIS No. WDDGF54XX8F067527. b) La No. 14011061743863 del 4 de diciembre de 2017, por la que se importó el vehículo automóvil marca Mercedes Benz Ref: C 300, DRS 2008, VIN No. WDDGF54X8F067689.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA Pág. 3 c) No. 23263012125287 del 20 de junio de 2017, por la que se importó el vehículo automóvil campero marca Mercedes Benz modelo y/o Ref: 320 CDI MATIC V6, clase campero capota metálica modelo 2007, motor 64294040296017 CHASIS 4JGVV22E37A216125. d) La No. 23873012156601 del 18 de septiembre de 2007, por la que se importó el vehículo marca Mercedes Benz, campero, línea GL 450 V8, chasis 4JGBF71E67A286964. e) La No. 23873012155579 del 14 de septiembre de 2007, por la que se importó el vehículo marca Mercedes Benz, campero, Ref: ML500, VIN No.

4JGGB75E37A249479. f) La No. 23873012214360 del 21 de diciembre de 2007, por la que se importó el vehículo TOYOTA, REF: LAND CRUISER, modelo 2008, serie:

JTMHY05JX84000220, motor No. 3UR 3006348. g) La No. 14011051390606 del 30 de noviembre de 2006, por la que se importó el vehículo campero Mercedes Benz, GL 450 4 MATIC VIN No. 4JGBF71E27A157295. h) La No. 23263012125271 del 20 de junio de 2007, por la que se importó el vehículo campero Mercedes, modelo 2007, línea ML63, AMG, serie y chasis 4JGBB77E27A264043, motor 15698060011836. Mediante Oficio No. 58-001-1389 del 31 de octubre de 2008, el Subdirector de Fiscalización Tributaria informó al Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN, la existencia de diferencias entre las facturas comerciales que ampararon las declaraciones de importación, frente a las recibidas del proveedor en el exterior.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA

Pág. 4 En Oficio No. 1-03-238-1382-8927 del 3 de julio de 2012, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN solicitó la inmovilización de vehículos importados por la sociedad demandante, por las presuntas irregularidades en las facturas. Así, la demandante decidió presentar legalización voluntaria para subsanar la irregularidad determinada por la DIAN, para los 8 vehículos referenciados, y atendiendo a la legalización realizada, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN ordenó el

legalización voluntaria para subsanar la irregularidad determinada por la DIAN, para los 8 vehículos referenciados, y atendiendo a la legalización realizada, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN ordenó el archivo de todos expedientes. En Informe acción de fiscalización del 21 de octubre de 2013 se determinó que la mercancía legalizada se encuentra incursa dentro de las obligaciones establecidas en la Resolución externa No. 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, que consagra que el pago de las importaciones se debe canalizar a través del mercado cambiario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 6º de la Ley 383 de 1997. La entidad demandada mediante acto de formulación de cargos No. 1-03248-427-301-22 formuló cargos a la demandante por la presunta infracción al régimen cambiario por no utilizar el mercado cambiario para canalizar el valor de la mercancía legalizada. La sociedad actora por intermedio de su apoderado dio respuesta al pliego de cargos, solicitando la terminación de la investigación y el archivo del expediente. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá emitió la Resolución No. 0861 en la que sin atender a los argumentos de la contestación al pliego de cargos, impuso a la sociedad demandante la sanción por infracción cambiaria, fijándola en la suma de $276.697.017, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reconsideración, siendo decidida en la Resolución No. 03-201-408-610 103

$276.697.017, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reconsideración, siendo decidida en la Resolución No. 03-201-408-610 103 del 12 de febrero de 2015 por la que se confirmó la sanción impuesta.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA

Pág. 5 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1.3.1. NORMAS VIOLADAS Con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes normas: a) artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 372 de la Ley 488 de 1998; b) artículo 6º del Código de Procedimiento Civil. 1.3.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de la violación se sustenta en los siguientes cargos de nulidad: 1) Violación por indebida aplicación del artículo 6º de la Ley 383 de 1997 (modificado por el artículo 372 de la Ley 488 de 1998) 2) Violación del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil 3) Falsa motivación del acto administrativo 4) Falta de congruencia entre el pliego de cargo 1-03-248-427-301-22 del 28 de octubre de 2013 y la resolución sanción 0861 del 12 de agosto de 2014 5) Prescripción de la acción sancionatoria 6) Inexistencia de la indebida canalización de divisas 7) Violación al derecho de defensa por falta de notificación del auto

  1. Prescripción de la acción sancionatoria 6) Inexistencia de la indebida canalización de divisas 7) Violación al derecho de defensa por falta de notificación del auto administrativo que ordena la práctica de pruebas Los argumentos de estos cargos expuestos por la sociedad actora se desarrollarán en la parte considerativa de esta decisión.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por intermedio de su apoderado se pronunció sobre la demanda en los términos que se consignarán en la parte considerativa de esta decisión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, en auto del 28 de octubre de 2015 se inadmitió la demanda, y una vez fueron subsanados los yerros por la parte actora, en providencia del 12 de febrero de 2016 la demanda fue admitida, ordenando notificar personalmente al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, así como al Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, de igual forma se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.

En auto del 19 de enero de 2017 se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 3.1. La audiencia inicial

sobre las pretensiones de la demanda. En auto del 19 de enero de 2017 se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 3.1. La audiencia inicial

La audiencia inicial llevada a cabo el 7 de marzo de 2017, se surtió de la siguiente manera: 3.1.1. Saneamiento del proceso: no existe causal de nulidad que lo invalide. 3.1.2. Declaración de las excepciones previas: no fueron formuladas por la entidad demandada.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA Pág. 7 3.1.3. Fijación del litigio: se determinó en determinar la revisión de los cargos de nulidad propuestos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados conforme a las causales de nulidad invocadas en la demanda. 3.1.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa. 3.1.5. Medidas cautelares: no fueron solicitadas en el proceso 3.1.6. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes.

No había en la actuación pruebas a practicar. En ese orden, en aplicación del artículo 181 del CPACA y por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.2. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron escrito

innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.2. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación a la misma. 3.3. Concepto del agente del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación intervino en el presente asunto, manifestando lo siguiente: i) Al contrastar los dos actos administrativos, es decir, el auto de cargos y el acto sancionatorio se evidencia que existe consonancia en los hechos y normas sustantivas presuntamente violadas.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA Pág. 8 ii) El artículo 72 de la Ley 488 de 1998 establece las presunciones en las que se entiende la infracción al régimen cambiario, una de ellas que se configura cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas, presunción que quedó probada en el expediente de la acción fiscal que la DIAN le siguió a la sociedad importadora y que la abocó a que hiciera la declaración de legalización de la mercancía, por cuanto la declaración inicial de los automóviles no correspondía al valor real.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución Externa No. 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la

real. Por otra parte, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución Externa No. 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, los importadores deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones, por lo que una vez legalizada la mercancía, es decir, declarado su valor real, el importador debe demostrar que canalizó a través del mercado cambiario el valor correspondiente a lo inicialmente no declarado. En este caso no se encuentra demostrado que la sociedad INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA hubiese canalizado el valor a través del mercado cambiario. iii) El término de la prescripción de la acción sancionatoria por infracción cambiaria empieza a correr a partir del momento en que la autoridad aduanera tenga certeza del valor de las mercancías, lo cual no corresponde a la fecha de introducción de las mercancías o a la fecha de declaración inicial en aduanas. En el caso de la sociedad actora, la certeza se dio con la declaración de la legalización de los automóviles importados, es decir en el año 2013, por lo que se entiende que a partir de ese momento se configuró el hecho irregular sancionado, siendo aplicable el Decreto 2245 de 2011. iv) Solicita declarar la legalidad de las resoluciones Nos. 861 del 12 de agosto de 2014, expedida por el Jefe de la División de Gestión de

  1. Solicita declarar la legalidad de las resoluciones Nos. 861 del 12 de agosto de 2014, expedida por el Jefe de la División de Gestión de

Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y la No. 0-201-Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA Pág. 9 408-610-103 del 12 de febrero de 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, así como también que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II) CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre los actos demandados hay lugar a encontrar probados los cargos de nulidad de que se acusan y si ello daría lugar a declarar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho.

De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre los actos demandados hay lugar a encontrar probados los cargos de nulidad de que se acusan y si ello daría lugar a declarar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados: 1) Resolución No. 861 del 12 de agosto de 2014, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas deProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA

Pág. 10 Bogotá, y por la cual impuso a la sociedad INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y CIA LTDA identificada con NIT No. 900.096.372-1 una multa a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de doscientos setenta y seis millones seiscientos noventa y siete mil diecisiete pesos ($276.697.017), por violación al artículo 10 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. 2) La Resolución No. 03-201-408-610103 del 12 de febrero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección

  1. La Resolución No. 03-201-408-610103 del 12 de febrero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 03-241-433-601-2220861 del 12 de agosto de 2014.

4. ANÁLISIS DE LA SALA Para resolver los cargos propuestos por la sociedad demandante, la Sala tendrá en cuenta los argumentos del demandante respecto de cada uno de ellos, la contestación a los mismos por parte de la entidad demandada y posteriormente se emitirá la debida valoración respecto de los mismos, así: 4.1. PRIMER CARGO DE NULIDAD: Violación por indebida aplicación del artículo 6º de la Ley 383 de 1997 (modificado por el artículo 372 de la Ley 488 de 1998) 4.1.1. FUNDAMENTO: En este caso no existe una liquidación oficial de revisión de valor que permitiera aplicar la sanción o la introducción de las mercancías al territorio nacional por lugar no habilitado, así como tampoco se introdujo las mercancías al territorio nacional por lugar no habilitado, razón por la cual elProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA Pág. 11 acto administrativo sancionatorio, y el que confirmó la decisión al decidir la reconsideración, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación.

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA Pág. 11 acto administrativo sancionatorio, y el que confirmó la decisión al decidir la reconsideración, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación.

A pesar de la claridad de las causales que generan la presunción de infracción cambiaria que establece el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, ninguna de las conductas fue cometida por la demandante. El argumento jurídico sobre el cual se sustenta la decisión administrativa en abierta contradicción a la ley, corresponde a lo indicado en el memorando 310 del 12 de mayo de 2005, que establece unos requisitos no previstos en la ley como son las resoluciones de decomiso y las resoluciones de rescate y entrega por legalización. Además tampoco existieron tales resoluciones. 4.1.2. CONTESTACIÓN AL CARGO: Tal y como se observa en el cuadro de la Resolución No. 861 del 12 de agosto de 2014 mediante la cual se impuso la sanción cambiaria a la sociedad demandante, se realizó la importación de ocho (8) vehículos a través de las declaraciones de importación iniciales, y los mismos fueron declarados inicialmente por un precio inferior al que realmente habían sido vendidos por el proveedor en el exterior. Las acciones de fiscalización y control realizadas por la DIAN en ejercicio de sus facultades legales, dieron lugar a que la sociedad INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA., con fundamento en lo dispuesto en el

Las acciones de fiscalización y control realizadas por la DIAN en ejercicio de sus facultades legales, dieron lugar a que la sociedad INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, procediera a presentar las declaraciones de importación tipo legalización, con el fin de subsanar la situación de irregularidad en que se encontraban los automotores. Una vez culminado el proceso de legalización de los vehículos, y en vista que con ello había quedado demostrado que tanto las facturas utilizadasProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA Pág. 12 como soporte de la importación inicial, como el precio declarado no eran correctos, quedó determinado que la sociedad INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA. podía ser objeto de una investigación cambiaria en los términos de lo previsto en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por lo que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá procedió a remitir copia de las resoluciones de archivo a la División de Gestión de Control Cambiario para que se realizara la investigación respectiva, lo que culminó en la imposición de la sanción cambiaria.

En efecto, la sociedad demandante había declarado inicialmente los

investigación respectiva, lo que culminó en la imposición de la sanción cambiaria. En efecto, la sociedad demandante había declarado inicialmente los vehículos por un valor en aduanas inferior al que realmente correspondía, y por tanto, sin lugar a dubitaciones, había incurrido en la violación al régimen cambiario, sin que la sancionada haya demostrado la forma como había canalizado a través del mercado cambiario la diferencia del valor declarado por los vehículos entre las declaraciones iniciales y el valor declarado en las declaraciones de importación tipo legalización. El hecho de que en el presente caso no se hubiera formulado en contra de la demandante una liquidación oficial de revisión de valor, no constituye impedimento para que sea procedente la imposición de la sanción cuya legalidad se debate, ya que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, la violación al régimen cambiario tiene lugar cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas, y la formulación de la liquidación oficial de revisión de valor no es lo que determina si se ha incurrido o no en la violación del régimen de cambios, sino que corresponde a la consecuencia de haber declarado las mercancías por un valor inferior, lo que constituye un hecho circunstancial, esto es, que puede haber lugar o no a ella, como ocurrió en este caso, ya que al haberse utilizado unas facturas apócrifas (que no correspondían a las originales expedidas por elProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA Pág. 13 vendedor de los vehículos en el exterior), no era posible formular la liquidación oficial, sin que ello suponga que no se hubiera incurrido en la violación al régimen cambiario por parte de la sociedad demandante.

Está plenamente demostrado que la demandante presentó para su nacionalización ocho (8) vehículos, y como soporte de las declaraciones de importación iniciales, presentó unas facturas comerciales que no correspondían a las expedidas por el vendedor de los vehículos en el exterior, que además presentaban un valor inferior a las facturas originales obtenidas por la autoridad aduanera dentro de la investigación administrativa. De conformidad con el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de revisión de valor solo es procedente cuando se presenten errores en la declaración de importación tales como el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor de en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecida por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la valoración aduanera de las mercancías objeto de importación, es decir, cuando la diferencia en el valor declarado obedezca a circunstancias diferentes a las del caso concreto. Por tanto, no es aceptable la apreciación del demandante en el sentido de que para dar aplicabilidad al artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado

concreto. Por tanto, no es aceptable la apreciación del demandante en el sentido de que para dar aplicabilidad al artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, debe previamente haberse formulado una liquidación oficial de revisión del valor, ya que el monto para calcular la sanción aplicable surge de la diferencia del valor declarado en las declaraciones iniciales y las declaraciones de legalización, tal y como se aplicó en los actos administrativos demandados.

4.1.3. ANÁLISIS DE LA SALAProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA

Pág. 14 La Sala se pronunciará sobre el cargo de nulidad de conformidad con las siguientes consideraciones. 4.1.3.1. EL MARCO NORMATIVO QUE FUNDAMENTÓ LA DECISIÓN ADOPTADA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DEMANDAN La decisión adoptada por la DIAN en los actos administrativos que se impugnan, tiene como soporte la Resolución Externa 8 de 2000 “por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales” de la Junta Directiva del Banco de la República, en cuyos artículos 6º, 7º y 10º prevén: “Artículo 6o. DEFINICION. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del

“Artículo 6o. DEFINICION. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. Artículo 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario: (…)

1. Importación y exportación de bienes. (…) Artículo 10. CANALIZACIÓN. Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes”.

La omisión en la debida canalización a través del mercado cambiario de los pagos para cancelar el valor de las importaciones, da lugar a la infracción prevista en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificada por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que prevé: “Artículo 72. Control cambiario en la introducción de mercancías. El artículo 6o. de la Ley 383 de 1997 quedará así: "Artículo 6. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar noProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar noProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: INVERSIONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA LTDA Pág. 15 habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso.

La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor " (subrayado fuera del texto). Esta norma es concordante con el Decreto 2245 de 2011 “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” , en su artículo 3º dispone: “ARTICULO 3. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás

seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” , en su artículo 3º dispone: “ARTICULO 3. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: (…) Operaciones canalizables a través del mercado cambiario. (…)

4. Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en tales documentos.

No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01639-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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