TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01842-00-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01842-00-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2022-06-084-NYRD
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2015 01842 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y
OTRO
ACCIONADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDUTEMAS: EXPROPIACION POR VIA
ADMINISTRATIVA
ASUNTO: SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constan cia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisi ón se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 10 Cuaderno Uno).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano y en atención a ello solicitan se deje sin efecto el proceso expropiatorio el cual culminó con la Resolución No. 38 del 06 de
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano y en atención a ello solicitan se deje sin efecto el proceso expropiatorio el cual culminó con la Resolución No. 38 del 06 de enero de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”. Como pretensiones subsidiarias, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 38 del 06 de enero de 2015, modificando en artículo segundo y tercero, que contiene el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: -El día 16 de Octubre de 2014, el Instituto de Desarrollo Urbano, (IDU), mediante Resolución No.89392, determinó la adquisición del inmueble de su propiedad por vía Administrativa, y constituyo oferta de compra como precio injusto de indemnización el valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIESCIETE MIL OCHOSCIENTOS PESOS M/cte ($385.217.800.00), por concepto de terreno y construcción; más NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILExp No. 25000234100020150184200
Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo UrbanoIDU Expropiación por vía administrativa
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DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/cte ($9.343.276.00) como indemnización por daño emergente, olvidando reconocer el Lucro Cesante por los ingresos de arriendo que se reciben del inmueble. - La entidad demandada, realizó la oferta con fundamento en el avalúo comercial
daño emergente, olvidando reconocer el Lucro Cesante por los ingresos de arriendo que se reciben del inmueble. - La entidad demandada, realizó la oferta con fundamento en el avalúo comercial No.2014-0723 de fecha 09 de Julio de 2014, que por convenio interinstitucional llevó a cabo La Unidad Administrativa Especial de Catastro. -Argumenta la parte demandante que, para la fecha de elaboración del Avalúo comercial por parte de la UAECD, 09 de Julio de 2014, el inmueble se encontraba en estratificación dos, sin embargo, por reclamación ante la secretaria de planeación distrital, el día 27 de febrero de 2015, mediante Resolución No.0008, se reconoció que este predio correspondía a un estrato 3, y que durante más de 10 años, este no había sufrido modificación, motivo por el cual el valor de inmueble debía haber aumentado. -Mediante la Resolución 38 del 06 de enero de 2015, el Instituto de Desarrollo Urbano, ordena la expropiación por vía administrativa, la cual se notificó el 04 de febrero de 2015. - El día 23 de abril de 2015, se les hizo entrega a los demandantes de los cheques por valor de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/cte ($191.038. 831.oo) a cada uno. El Fundamento de derecho que invoca es el siguiente:
Refiere que, el IDU ante la neg ativa y omisión de pagar el valor del precio justo como indemnización, está quebrantando el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, dado que nunca puso a disposición inmediata los dineros, porque la orden de pago 1279
Refiere que, el IDU ante la neg ativa y omisión de pagar el valor del precio justo como indemnización, está quebrantando el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, dado que nunca puso a disposición inmediata los dineros, porque la orden de pago 1279 fue expedida únicamente hasta el 14 de abr il de 2015, dos meses después de la ejecutoria del acto administrativo No. 38 del 06 de enero de 2015 , en la cual se ordenó el pago, entregándoles el cheque a los demandantes solo hasta el día 24 de abril de 2015. Expone que, el procedimiento expropiatorio debió surtirse nuevamente, pues quedó sin efecto al omitir poner a disposición los dineros expropiados de manera inmediata, entregándolos solo dos meses después de quedar ejecutoriado el Acto Administrativo. Adicionalmente, que el IDU, violó los artículos 2,4, 6,14,58, 83 y 124 de la Constitución Nacional, ya que, al dejar de pagar el valor de la indemnización justa, violentó los postulados de imparcialidad y de buena fe; como también desconoció lo fines esenciales del estado, omitiendo el ejercicio de sus funciones y como consecuencia empobreciendo a los demandantes e incurriendo en un enriquecimiento ilícito. Finalmente indica que, al fracasar la fase de oferta y de negociación directa en la que se toma como base el valor comercial del bien, se pasará a la siguiente etapa que comparta la expedición de un nuevo acto administrativo como lo dispone el artículo 68 de la Ley 388 de 1997. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 146 a 335 Cuaderno Principal)
El In stituto de Desarrollo Urbano se opone a las pretensiones de la demanda
artículo 68 de la Ley 388 de 1997. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 146 a 335 Cuaderno Principal)
El In stituto de Desarrollo Urbano se opone a las pretensiones de la demanda sosteniendo que los actos administrativos expedidos por el IDU en el trascurso del proceso de expropiación administrativa del inmueble objeto del presente asunto,Exp No. 25000234100020150184200
Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo UrbanoIDU Expropiación por vía administrativa
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gozan de presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento y fueron proferidos cumpliendo los preceptos señalados en la Constitución Política y en las leyes vigentes al momento de la expedición de estos. Y que los descuentos que se realizaron se ajustan a los lineamientos legales.
Respecto de los cargos expuestos, el extremo pasivo, formula las siguientes excepciones:
-Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales
Refiere que la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, no cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 640 en su artículo 35, puesto que las pretensiones para las cuales fue convocada la audiencia de conciliación y que fue presentado al comité para que fuera sometido a consideración, no son las mismas que se encuentran plasmadas en la solicitud presentada a la Procuraduría , ya que en la conciliación solicita se le reconozca la diferencia del pago ente el valor comercial real basado en el avalúo de la firma Sarmiento y Osorio y el valor cancelado por
encuentran plasmadas en la solicitud presentada a la Procuraduría , ya que en la conciliación solicita se le reconozca la diferencia del pago ente el valor comercial real basado en el avalúo de la firma Sarmiento y Osorio y el valor cancelado por el IDU, así como por el reconocimiento del lucro cesante, que son los ingresos por arrendamiento que se dejan de percibir. Y en l a demanda las declaraciones y condenas varía en el sentido de pretende r dejar sin efecto el proceso expropiatorio realizado por parte de la entidad al inmueble del cual fue objeto de la presente demanda.
Concluye que se tendría por no cumplido el requisito de procedibilidad y por tanto no es procedente instaurar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por no reunir los requisitos de procedibilidad.
-Cumplimiento de los requisitos legales para la determinación del precio indemnizatorio
Indica que, el avalúo elaborado por la UAECD, para el inmueble ubicado en la Calle 127D BIS No. 90C -15 respetó los parámetros y criterios establecidos en el inciso 2° del artículo 61 la Ley 388 de 1997, en el DecretoLey 1420 de 1998, en la Resolución IGAC 620 de 2008 concordado con la Ley 9 de 1989. Es decir, cumplió en su elaboración a cabalidad con las directrices establecidas por la normatividad positiva que regula la adquisición de los predios para el desarrollo de obras de interés general y específicamente de infraestructura vial. Argumenta que, en atención a la función social de la propiedad, de acuerdo a lo consignado por el artículo 58 de la Constitución Política y ante la posibilidad de consultar los intereses de la comunidad y no solo del afectado, como quiera que
Argumenta que, en atención a la función social de la propiedad, de acuerdo a lo consignado por el artículo 58 de la Constitución Política y ante la posibilidad de consultar los intereses de la comunidad y no solo del afectado, como quiera que se trata de una obra en beneficio general, la indemnización no tiene que cubrir todos los aspectos necesarios para lograr que el titular del derecho de dominio logre sustituir el predio expropiado por otro de semejantes condiciones, toda vez que ésta puede cumplir con una función meramente compensatoria, que se traduce en la determinación del valor comercial, sin tener en consideración factores tales como el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral entre otros. En conclusión, aduce que el precio indemnizatorio del predio referido es el valor de las áreas de terreno y construcción que lo conforman, cantidad que se obtiene de realizar una operación aritmética, previa determinación del valor del metro cuadrado ponderando los factores contemplados en la ley, consiste en multiplicarExp No. 25000234100020150184200
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la cantidad de metros cuadrados por el valor unitario del metro cuadrado y luego sumar el producto de cada ítem. -Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU Indica que, la Entidad obró con observancia de los requisitos legales ya que la expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por el cual el estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”. Argumenta que como es la limitación más gravosa que se puede imponer sobre el
cual el estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”. Argumenta que como es la limitación más gravosa que se puede imponer sobre el derecho a la propiedad legítimamente adquirido, la Constitución ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías entre las más importantes cabe señalar: i) el principio de legalidad; ii) el respeto al derecho de defensa y el debido proceso; iii)la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración una actos confiscatorio expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución y la ha desarrollado a través de la Ley 388 de 1997. Finaliza, manifestando que, en el caso concreto de análisis del material probatorio allegado, no existe prueba suficiente para d eterminar la certeza del perjuicio reclamado, en cabeza de quien lo reclama. -Legalidad de los actos administrativos demandados Sostiene que los actos administrativos demandados tienen plena eficacia jurídica por que fueron expedidos con el lleno de todos los requisitos legales si se tiene en cuenta que: i) el acto administrativo fue e xpedido por la autoridad competente, de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Junta Directiva del Concejo Distrital mediante acuerdo No. 19 de 1972 ; ii) fuero n dictados por funcionarios competentes; iii) fueron expedido con arreglo a la ley y el ordenamiento jurídico, toda vez que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, podrá haber expropiación cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.
toda vez que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, podrá haber expropiación cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador. Concluye que no se desconocieron los fines estatales ni fueron emitidos mediante una falsa motivación ni con desviación de poder por lo cual solicita se declare probada dicha excepción.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de expropiación por vía administrativa dado que: la demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2015, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 250002341000 2015 01842 00 (Fl. 127), mediante providencia del 13 de noviembre de 2015 se admitió el medio de control (Fls. 129 a 131), determinación notificada a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 139 a 145); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 192) el 13 de febrero de 2018 se abrió a pruebas el proceso, decretando el dictamen pericial solicitado por la parte actora, sin embargo luego de tres requerimientos no se realizó el pago de los gastos de pericia, por lo cual el día (22) veintidós de septiembre de 2021, se dio por desistida la prueba pericial y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del ministerio público.Exp No. 25000234100020150184200
Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y Otro
Demandado: Instituto de Desarrollo UrbanoIDU
traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del ministerio público.Exp No. 25000234100020150184200
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Finalmente subió el proceso para proferir sentencia el día 11 de octubre de 2021, tal y como obra constancia secretarial a folio 284 del cuaderno Principal. 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante a través de memorial radicado el 08 de octubre de 2021 (Fls 281 a 283) reiteró algunos de los argumentos expuestos en su escrito de demanda, esto es que el IDU no reconoció el verdadero valor comercial del predio expropiado mediante el procedimiento administrativo, y que no se reconocieron los valores de daño emergente, lucro cesante. Finalmente, recalca que no está controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos demandados si no la desproporcionalidad y el injusto precio que se planteó a través de las diferentes resoluciones y que menoscabaron el derecho fundamental a una vida digna. Y solicita se concedan las pretensiones de la demanda. La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano a través de memorial radicado el 08 de octubre de 2021 ( Fls 274 a 280 ), argumentando que los actos administrativos objeto del medio de control son legales toda vez que fueron expedidos con observancia en la normatividad vigente y que adicionalmente no hay elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, la ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU y
expedidos con observancia en la normatividad vigente y que adicionalmente no hay elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, la ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU y la falta de fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Sostiene que la elección de la UAECD para realizar el avalúo se sustenta en lo dispuesto en el Decreto 583 de 2011 que en su Artículo 2º prevé: “Las entidades y organismos del orden distrital solicitarán la elaboración de los avalúos comerciales de los inmuebles que se requieran en el cumplimiento de sus objetivos misionales, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital”. Argumenta que para el momento de la expropiación esto es el 16 de octubre de 2014, el estrato del inmueble objeto del litigio era dos (2). Y reitera las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. El Ministerio público no presentó concepto tal y como se certifica en la constancia secretarial de fecha 10 de octubre de 2021.
III.CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en virtud del numeral 1º, del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , lo anterior teniendo en cuenta que el predio expropiado se encuentra circunscrito en la Calle 127 D BIS 90 C 15 RT 39972, barrio Altos de la Esperanza Localidad de Suba, ciudad de Bogotá D.C.
3.2. Legitimación en la causa
La parte demandante María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga , se encuentran legitimados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
3.2. Legitimación en la causa
La parte demandante María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga , se encuentran legitimados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho especial de expropiación bajo estudio, toda vez que de las documentales se puede observar que ostentaba derecho real de dominio sobre el inmueble expropiado mediante la Resolución No. 38 del 06 de enero de 2015 ya que el artículo 138 del C.P.A.C.A., establece que la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella persona que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparadoExp No. 25000234100020150184200
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en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nu lidad del acto administrativo particular.
Y así mismo, se entiende que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.
Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que en el caso concreto las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, existiendo identidad en la relación sustancial entre las partes y la relación procesal demandante/demandado.
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus Asociados.
Al revisar íntegramente el proceso, e ncuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar en primer lugar si el precio fijado en el avalúo comercial practicado durante el trámite de expropiación por vía administrativa
Al revisar íntegramente el proceso, e ncuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar en primer lugar si el precio fijado en el avalúo comercial practicado durante el trámite de expropiación por vía administrativa que aquí se cuestiona no corresponde al valor real del inmueble, debido a las falencias que a juicio del demandante presentó el avaluó tenido en cuenta por la entidad demandada y con ello establecer si con la expedición de los actos demandados se violaron normas de orden superior y legal relacionadas con el derecho a la propiedad, el debido proceso, y reparación integral del demandante.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala efectuará i) un recuento sobre la naturaleza del proceso de expropiación y pasará a analizar; ii) La excepción previa propuesta; iii) el cargo único planteado en la demanda consistente en la infracción a las normas en que debía fundarse, y posteriormente, iii) proveerá sobre la condena en costas.
I. El Procedimiento de Expropiación Administrativa:
El artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad y los demás dere chos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles”, igualmente dispone su función ecológica y social:
“(…) Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. (…)”. (Negrilla fuera del Texto)
Se observa como el Constituyente decidió proteger el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico, lo anterior bajo el entendido que ella cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.
Se reconoció, asimismo, que en caso de conflicto entre el derecho a la propiedadExp No. 25000234100020150184200
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particular y el interés general, éste última primaria y que el derecho de propiedad debía ceder en procura de la satisfacción de aquel, por lo que resulta claro que la propiedad privada no es un derecho absoluto o Intangible.
Si bien es cierto que se debe respetar la propiedad privada, también lo es que dicho derecho puede ser limitado cuando no se acata lo reglado, es decir, cuando no cumple la función social o ecológica, o cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general. Lo anterior es la razón por la cual el Constituyente y el legislador diseñ aron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos
normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general. Lo anterior es la razón por la cual el Constituyente y el legislador diseñ aron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos a “enervar” ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados, como es el caso de la figura de la expropiación.
La expropiación ha sido definida, entonces, como “ una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumpl ir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”1.
La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 58 que “ por motivos de utilidad pública o interés social defini dos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa ” y que, “en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa -administrativa, incluso respecto del precio”.
Así las cosas, fue en vigencia de la Constitución de 1991 que se expidió de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”., en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa.
De manera especial el Consejo de Estado ha decantado que el titular del derecho de propiedad del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización plena
voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa.
De manera especial el Consejo de Estado ha decantado que el titular del derecho de propiedad del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización plena de carácter reparatorio que comprenda tanto el valor del bien expropiado como los demás perjuicios que se le hubieren causado; aunado a lo anterior también ha destacado que el valor de la indemnización no puede ser superior a los perjuicios realmente causados, de manera que es una obligación del titular del derecho probar el carácter cierto del daño.
En efecto el Consejo de Estado2 ha considerado:
“(…) El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la co munidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación
1 Corte Constitucional. Sentencia C153 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 14 de mayo 2009, radicación no. 05001-23-31-000-2005-03509-01.Exp No. 25000234100020150184200
Demandante: María Emma Hurtado Sánchez y Otro
Pianeta, sentencia de 14 de mayo 2009, radicación no. 05001-23-31-000-2005-03509-01.Exp No. 25000234100020150184200
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podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio”. En ese orden de ideas, cuando un particular s e ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que compr enda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. (…) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado. Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las abla ciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del
favor del Estado. Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las abla ciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo. (…) Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropia do, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Y agrega: “ Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprende r el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” En esa misma línea de pensamiento, el destacado administrativista argentino MANUEL MARÍA DÍEZ, señala que “[…] la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irrogue al propietario, sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse.” En sintonía con la anterior apreciación, el profesor RAFAEL BIELSA comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “…«el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.”
comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “…«el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.” Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por ex ceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto deExp No. 25000234100020150184200
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