TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01847-00-(29-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01847-00-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE COPIAS DE LOS
RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS PSICOLOGICAS Y DE
INTEGRIDAD, ESTUDIO DE SEGURIDAD Y LA EVALUACION
TECNICA PARA EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS CIVILES DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA – Improcedencia del recurso de insistencia por no haberse interpuesto recurso de reposición contra la decisión adoptada por la entidad de conformidad con el artículo 27 de la ley 1712 de 2014 En el asunto sub examine el Jefe de la Jefatura de Desarrollo de la Fuerza Aérea Colombiana negó la solicitud de expedición de copias de los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas y de integridad, estudio de seguridad y la evaluación técnica, por cuanto dicha información tiene carácter reservado por estar relacionada con temas de seguridad y defensa nacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política así como en los artículos 5 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, la Sala advierte que dentro de la repuesta otorgada a la señora (…) por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana en atención a la solicitudes por ella elevadas ante dicha entidad adujo que no era posible expedir las copias de los documentos contentivos de los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas y de integridad, estudio de seguridad y la evaluación técnica por estar dicha información relacionada con temas de seguridad y defensa nacional pero, para que este Tribunal pueda pronunciarse de fondo sobre sí dicha
contentivos de los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas y de integridad, estudio de seguridad y la evaluación técnica por estar dicha información relacionada con temas de seguridad y defensa nacional pero, para que este Tribunal pueda pronunciarse de fondo sobre sí dicha información fue bien denegada o no por parte de la Fuerza Aérea Colombiana la peticionaria tenía la obligación de interponer recurso de reposición contra la decisión adoptada por la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , requisito de procedibilidad indispensable el cual no se encuentra acreditado dentro del expediente, razón por la cual se declarará improcedente el recurso de insistencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-01847-00
Solicitante: DIANA YAMILE APONTE RUEDA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación visible en los folios 1 a 9 del cuaderno principal del expediente con ocasión de los derechos de petición elevados ante esa ante dicha entidad el 1 y 18 de junio de 2015 por la señora Diana Yamile Aponte Rueda.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
derechos de petición elevados ante esa ante dicha entidad el 1 y 18 de junio de 2015 por la señora Diana Yamile Aponte Rueda.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escritos con fecha del 1 y 18 de junio 2015 (fls. 1 a 11 y 13, respectivamente) la señora Yamile Aponte Rueda solicitó al Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana lo siguiente: a) Derecho de petición con número de radicación 2015-194-011793-2 de 1 de junio de 2015: “(…) respetuosamente me permito solicitar al señor Brigadier General del Aire Jefe de Jefatura Desarrollo Humano FAC, tenga bien autorizar y ordenar a quien corresponda, para que de forma concreta y puntual se me especifique y responda las inquietudesque se presentan respecto al proceso de selección y nombramiento para el personal de empleados públicos civiles de la Fuerza Aérea Colombiana del segundo semestre de 2014.
1. Qué escala, valor o peso porcentual se le asignó a cada uno de los aspectos que evalúa la prueba complementaria, ya que solo específica en la Directiva Permanente No. 070 de fecha 7 de noviembre de 2014 que es excluyente del proceso, pero no da un valor numérico a la prueba.
2. Se me informe de qué forma se le da validez a la prueba, es decir bajo qué parámetros se aprueba la prueba complementaria.
3. Porqué razón siendo estas pruebas excluyentes del proceso, se siguió con las demás pruebas dando por entendido que pasando a otra prueba se tenía por aprobada la anteriormente realizada. Lo
decir bajo qué parámetros se aprueba la prueba complementaria.
3. Porqué razón siendo estas pruebas excluyentes del proceso, se siguió con las demás pruebas dando por entendido que pasando a otra prueba se tenía por aprobada la anteriormente realizada. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la Directiva Permanente No. 70 la prueba psicológica de veracidad y la prueba de aptitud psicofísica es excluyente del proceso, y si algún aspirante es excluido del proceso debe ser notificado por escrito y en forma personal al aspirante, por lo tanto solicito se me informe cuál de las dos pruebas presentadas ocasionó la exclusión del proceso y porqué motivos no se me notificó del resultado de estas oportunamente.” (fls. 11 y 12). b) Derecho de petición con número de radicación 2015-194-013252-2 de 18 de junio de 2015: “(…) me permito solicitar al señor Brigadier General del Aire Jefe Jefatura Desarrollo Humano FAC, tenga bien a autorizar y ordenar a quien corresponda me suministre copia del informe de resultados arrojado de la prueba complementaria, presentada dentro del proceso de selección para el cargo de Técnico de Gestión Administrativa el pasado 13 de mayo de 2015.” (fl. 13).
- El Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana Exterior contestó las anteriores peticiones mediante escrito de 27 de julio de 2015
(fls. 14 a 16) en el que le informó a la solicitante lo siguiente:“En complemento al oficio No. 20153540134901 del 23-06-2015 y
contestó las anteriores peticiones mediante escrito de 27 de julio de 2015 (fls. 14 a 16) en el que le informó a la solicitante lo siguiente:“En complemento al oficio No. 20153540134901 del 23-06-2015 y en atención a las peticiones de fechas 01 de junio de 2015 y 18 de junio de 2015, radicados en la Sección de Archivo y Correspondencia COFAC bajo los No. 2015-194-011793-2 del 01 de junio de 2015 y No. 2015-194-013252-2 del 18 de junio de 2015, me permito brindar respuesta en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a lo indicado en los numerales uno y dos de la petición elevada, me permito indicar que las pruebas en mención se encuentran descritas en la Directiva Permanente No. 070/2014 MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-23,1 de fecha 07 de noviembre de 2014, mediante la cual el Comando de la Fuerza Aérea ordena "Impartir instrucciones y establecer las actividades relacionadas con el proceso de selección y nombramiento de Personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) -Fuerza Aérea Colombiana (FAC), para proveer los empleos de carrera en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción", en su anexo "B" ACTIVIDADES PROCESO DE SELECCIÓN, se establecen una serie de actividades las cuales fueron comunicadas a los aspirantes que estuvieran interesados
remoción", en su anexo "B" ACTIVIDADES PROCESO DE SELECCIÓN, se establecen una serie de actividades las cuales fueron comunicadas a los aspirantes que estuvieran interesados en participar en el proceso de selección, a través del correspondiente aviso; dentro de dichas actividades está una etapa la cual de acuerdo a lo ordenado en la mencionada Directiva, se efectúa únicamente a los aspirantes que hayan obtenido los dos (2) mayores puntajes y que se describe de la siguiente forma: (…) Por lo anterior, las pruebas mencionadas son pruebas de carácter excluyente, sin valor porcentual, se constituyen como requisito para ingreso a la institución, con el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente en el sentido de realizar previamente al ingreso un estudio de seguridad al aspirante, así como una evaluación médica preocupacional o de preingreso, de acuerdo a un profesiograma y unos perfiles establecidos por la Fuerza Aérea Colombiana.
SEGUNDO: En cuanto al tercer punto, queda claro en la transcripción realizada en el presente documento, que el proceso de selección culmina en su totalidad hasta haber aplicado las pruebas descritas, es decir, inicialmente las porcentuales que permite establecer un orden para la realización de las segundas pruebas, la cuales son de carácter excluyente, por tanto para superar el proceso de selección establecido por el Comando de la Fuerza Aérea, es necesario aprobar la totalidad de las pruebasordenadas en la mencionada directiva y en su caso no superó las
pruebas, la cuales son de carácter excluyente, por tanto para superar el proceso de selección establecido por el Comando de la Fuerza Aérea, es necesario aprobar la totalidad de las pruebasordenadas en la mencionada directiva y en su caso no superó las pruebas excluyentes previstas en el aviso del proceso de selección. Hecho que fue comunicado al Escuadrón de Desarrollo Humano del Cuartel General COFAC, para su correspondiente comunicación, para lo cual mencionada dependencia cito al personal con el fin de notificar que no continuaba en el proceso de selección, citación a la cual usted no asistió tal y como se evidencia en el acta que se levantó de fecha 28 de mayo de 2015, a la cual se anexa el listado del personal asistente.
TERCERO: Con relación a la petición elevada mediante oficio de fecha 18 de junio de 2015, me permito anexar al presente documento copia del informe aptitud psicofísica de los exámenes médicos generales y especializados realizados por la Dirección de Sanidad FAC, Registro No. 152-SO-15 de fecha 19 de mayo de 2015, en el cual se declara APTO.
Así mismo, me permito manifestar que no es posible suministrar copia del resultado obtenido en la prueba psicológica, prueba de integridad (Inventario de Rectitud en el Trabajo y Conductas de Riesgo, Estudio de Seguridad o ESP y la evaluación técnica psicofisiológica de confiabilidad y veracidad, lo anterior en
integridad (Inventario de Rectitud en el Trabajo y Conductas de Riesgo, Estudio de Seguridad o ESP y la evaluación técnica psicofisiológica de confiabilidad y veracidad, lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política así como los artículos 5 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan que toda persona tiene derecho a solicitar información, a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que la información y documentación requerida no tenga carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley o no hagan relación a la Defensa y Seguridad Nacional.” (fls. 14 a 15 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
2. Envío del recurso por parte de la Fuerza Aérea Colombiana Por escrito visible en los folios 1 a 9 del cuaderno principal del expediente el Jefe de Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana) remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fueron presentadas las peticiones de información y documentos objeto del análisis, la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1712 de 2014. 3) En este sentido la reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en la Ley 1712 de 2014 en cuyos artículos 2 y 4 establece que toda información en posesión bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, a su turno los artículos 18 y 19 ibidem establecen de manera especial las excepciones de acceso a la información, normatividad aplicable en el presente asunto por cuanto en la fecha de presentación de las peticiones ante la autoridad pública, esto es el 1 y 18 de junio de 2015 la Ley 1755 de 2015 no se encontraba vigente como quiera que esta entró en vigencia el 30 de junio del año en curso1. 1 Ver Diario Oficial no. 49.559 de 30 de junio de 2015.4) Por su parte, el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 establece que el recurso de insistencia procede únicamente cuando la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o
recurso de insistencia procede únicamente cuando la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales; al respecto esa disposición establece lo siguiente: “ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.” (resalta la Sala).
2. La información solicitada1) En el asunto sub examine el Jefe de la Jefatura de Desarrollo de la Fuerza Aérea Colombiana negó la solicitud de expedición de copias de los resultados
2. La información solicitada1) En el asunto sub examine el Jefe de la Jefatura de Desarrollo de la Fuerza Aérea Colombiana negó la solicitud de expedición de copias de los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas y de integridad, estudio de seguridad y la evaluación técnica, por cuanto dicha información tiene carácter reservado por estar relacionada con temas de seguridad y defensa nacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política así como en los artículos 5 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2) En este orden de ideas, la Sala advierte que dentro de la repuesta otorgada a la señora Diana Yamile Aponte Rueda por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana en atención a la solicitudes por ella elevadas ante dicha entidad adujo que no era posible expedir las copias de los documentos contentivos de los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas y de integridad, estudio de seguridad y la evaluación técnica por estar dicha información relacionada con temas de seguridad y defensa nacional pero, para que este Tribunal pueda pronunciarse de fondo sobre sí dicha información fue bien denegada o no por parte de la Fuerza Aérea Colombiana la peticionaria tenía la obligación de interponer recurso de reposición contra la decisión adoptada por la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , requisito de procedibilidad indispensable el cual no se encuentra acreditado dentro del expediente, razón por la cual se declarará improcedente el recurso de insistencia.
establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 , requisito de procedibilidad indispensable el cual no se encuentra acreditado dentro del expediente, razón por la cual se declarará improcedente el recurso de insistencia. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA : 1°) Declárase improcedente el recurso de insistencia de la referencia.2º) Notifíquese esta providencia al Jefe de jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 3°) Comuníquese telegráficamente esta decisión a la señora Diana Yamile Aponte Rueda. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número:
FREDY IBARA MARTÍNEZ DIANA LUCÍA PUENTES
TOBÓN Magistrado Magistrada
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado