TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01856-00-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01856-00-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) – Precisiones – Papel de los particulares (EPS – IPS) en el sistema general de seguridad social en salud – Los recursos del SGSSS son recursos parafiscales, es decir, son recursos públicos que las EPS y el FOSYGA administran, y que deben invertirse exclusivamente en beneficio del SGSSS, dado que, tienen una destinación específica – Naturaleza parafiscal de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Sujeto pasivo – Gestión fiscal por caducidad y prescripción / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM – solo tiene operación en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación / INDAGACIÓN PRELIMINAR – El desconocimiento del término en la investigación preliminar no conduce a la violación de derechos fundamentales ni a que la actuación carezca de validez, ni implica la pérdida de competencia para actuar por parte del órgano de control / MECANISMO DE TERCERIZACIÓN O INTERMEDIACIÓN – Prohibición de esta práctica entre las EPS y las IPS o portadoras de servicio de salud / CONTROL FISCAL – La Contraloría está plenamente habilitada y/o facultada para realizar control de legalidad frente a los actos y/o contratos celebrados entre particulares cuando estas se den dentro del
CONTROL FISCAL – La Contraloría está plenamente habilitada y/o facultada para realizar control de legalidad frente a los actos y/o contratos celebrados entre particulares cuando estas se den dentro del ámbito del manejo, manipulación y/o administración de los recursos públicos / IPS – No es posible contratar la protección del servicio de salud con una IPS que no se encuentre habilitada e inscrita en el recurso especial de prestadoras de servicios de salud del Ministerio de Salud y Protección Social y de las entidades departamental y distrital de salud correspondientes – Prohibiciones de subcontratación de forma regular y permanente De conformidad con la jurisprudencia transcrita (Sentencias de la Corte Constitucional C-577/95. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-480/97. MP Alejandro Martínez Caballero; C-542/98. MP Hernando Herrera Vergara; T-569/99. MP Carlos Gaviria García; C-1707/00. MP Cristina Pardo Schlesinger; C-828/01. MP Jaime Córdoba Triviño; C-655/03. MP Rodrigo Escobar Gil; C-155/04. MP: Álvaro Tafur Galvis y C-861/06 MP. Nilson Pinilla Pinilla. Anota la relatoría) y las normas previamente citadas, tenemos que, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, son recursos parafiscales, es decir, son recursos públicos que las EPS y el FOSYGA administran, y que deben invertirse exclusivamente en beneficio del SGSSS, dado que tienen una destinación
Seguridad Social en Salud - SGSSS, son recursos parafiscales, es decir, son recursos públicos que las EPS y el FOSYGA administran, y que deben invertirse exclusivamente en beneficio del SGSSS, dado que tienen una destinación específica. Así las cosas, según la interpretación de la Corte Constitucional, el sujeto pasivo del proceso de responsabilidad fiscal es el servidor público y la persona de derecho privado que maneje o administre recursos o fondos públicos tendientes a cumplir los fines esenciales del Estado, bien sea directamente o con ocasión de la gestión fiscal. En el caso de que la responsabilidad fiscal se impute con ocasión de la gestión fiscal, los actos que materialicen la conducta deben comportar una relación de conexidad próxima y necesaria con el desarrollo de la gestión fiscal. … tenemos que, al haber suscrito CAFAM el contrato de prestación de servicios de salud definidos en el POS con FAMISANAR a fin prestar dicho servicio a los afiliados de la mencionada EPS, adquiriendo unas precisas obligaciones como prestar directamente los servicios de salud y la de cobrar las cuotas moderadoras, copagos y sanciones por inasistencias, por ende, es claro que ésta (CAFAM), con ocasión de la gestión fiscal de la EPS FAMISANAR quien en efectoExpediente No. 25000-23-41-000-2015-01856-00
Actor: Caja de Compensación Familiar CAFAM Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho administraba los recursos parafiscales del SGSSS, manejó, manipuló y/o operó recursos o fondos públicos , pues, en virtud del contrato suscrito, como entidad
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho administraba los recursos parafiscales del SGSSS, manejó, manipuló y/o operó recursos o fondos públicos , pues, en virtud del contrato suscrito, como entidad prestadora del servicio de salud, le correspondía administrar recursos parafiscales de dicho sector (cuotas moderadoras, copagos y sanciones por inasistencias), pero además, manejar, manipular y/o operar los recursos del sistemas necesarios para la prestación del servicio público que se le había encomendado por la EPS, por ende, se le había adjudicado prestar un servicio público susceptible de control estatal, al punto que la Contraloría General de la República podía ejercer la inspección del manejo de dichos recursos públicos derivado de la suscripción del contrato. De conformidad con lo expuesto (Aparte de la sentencia C-181/02. Anota la Relatoría), se tiene que, CAFAM, en virtud del contrato suscrito con FAMISANAR, con ocasión de la gestión fiscal de la EPS FAMISANAR, manejó, manipuló y/o operó los recursos parafiscales del SGSSS, y en esos términos, como persona de derecho privado manejó y manipuló recursos o fondos públicos, era objeto de ser vigilada por la Contraloría General de la República con el fin de determinarse la adecuada y correcta adquisición, explotación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los recursos públicos del SGSSS que le fueron entregados y/o pagado en virtud de ese contrato. En ese marco normativo y jurisprudencial (artículo 29 de la Constitución Política,
inversión y disposición de los recursos públicos del SGSSS que le fueron entregados y/o pagado en virtud de ese contrato. En ese marco normativo y jurisprudencial (artículo 29 de la Constitución Política, sentencias C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz, Expediente 6075 del 29 de noviembre de 2001, CP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Anota la Relatoría) es claro que el principio de non bis in ídem tiene como objetivo evitar la duplicidad de procesos y fallos –en este caso de responsabilidad fiscaly solo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. De la norma citada (artículo 3 de la Ley 610/00. Anota la Relatoría) se tiene que la indagación preliminar es una actuación preprocesal que se adelanta con la finalidad de tener certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, la cual puede ordenarse por un término de seis (6) meses al cabo de los cuales procede el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cabe precisar que la Corte Constitucional se pronunció respecto de la indagación preliminar en materia disciplinaria señalando que el desconocimiento del término en la investigación preliminar no conduce a la violación de derechos fundamentales ni a que la actuación carezca de validez, pues, tal punto de vista
preliminar en materia disciplinaria señalando que el desconocimiento del término en la investigación preliminar no conduce a la violación de derechos fundamentales ni a que la actuación carezca de validez, pues, tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos lo que implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional, posición que la Sala acoge en los mismos términos para el proceso de responsabilidad fiscal objeto de estudio en el presente proceso. Como se desprende de los citados antecedentes jurisprudenciales, el vencimiento del término de indagación previa o preliminar mutatis mutandi referido al procedimiento de responsabilidad fiscal no implica la pérdida de competencia para actuar por parte del órgano de control y tampoco esa circunstancia se encuentra prevista como causal de invalidez o nulidad de la actuación administrativa, más aún si se tiene en cuenta que la finalidad del proceso de responsabilidad fiscal es la protección del patrimonio del Estado el cual es inalienable e imprescriptible. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01856-00
Actor: Caja de Compensación Familiar CAFAM Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Lo anterior sumado al hecho de que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 610 de 2000 que regula lo relacionado con el auto de archivo consagra claramente que “habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta
claramente que “habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”, es decir, la ley no establece el vencimiento del término para adelantar la indagación preliminar -6 mesescomo una causal para proferir auto de archivo dentro del proceso de responsabilidad fiscal, es decir, no es un término preclusivo o perentorio. Finalmente, se tiene que, frente al proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional ha precisado que, en estos procesos se deben observar las garantías sustanciales y procesales propias de los procesos administrativos, ya que e stos procesos limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues, despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales. Por ende, en la sentencia SU-620 de 1996 precisó que el artículo 29 constitucional es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: “(…) Legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y
Legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La citadas normas y jurisprudencia interpretadas de manera conjunta y sistemática ponen en evidencia que pagar recursos parafiscales a una IPS que se comprometió a través de un contrato a prestar directamente los servicios de salud sin estar habilitada para ello y, que su vez constituyó alianzas estratégicas a través de uniones temporales con otras IPS que sí estaban habilitadas para prestar los servicios de salud entregándoles un porcentaje del 75,9 del total de los ingresos recaudados por capitación y el 24.1% para ella, se considera como una tercerización o intermediación por la falta de participación de la IPS que contrata, lo cual comporta un detrimento al patrimonio del Estado susceptible de ser investigado y resarcido por razón de dársele a tales recursos un uso y aplicación no autorizados. No obstante, precisó el ente de control el numeral 1.5.2.3.6 de la Circular 047 de 2005 rechaza las prácticas que generen intermediación, aspecto este que no es cuestionado y/o objetado por la demandante. Ahora, si bien es cierto el Decreto 515 de 2004 define el sistema de habilitación de las entidades administradoras del régimen subsidiado ARS, no hay que perder
cuestionado y/o objetado por la demandante. Ahora, si bien es cierto el Decreto 515 de 2004 define el sistema de habilitación de las entidades administradoras del régimen subsidiado ARS, no hay que perder de vista que, la referida norma fue aplicada al caso sub examine por parte de la Contraloría en virtud del Memorando No. 2027-3-28 del 13 de julio de 2005 de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud en el que, al referirse al tema de la intermediación sostuvo, con ocasión de la expedición del Decreto 515 3Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01856-00
Actor: Caja de Compensación Familiar CAFAM Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de 2014, que tal conducta es reprochable tanto en el actuar de la EPS como en el de la IPS, luego la aplicación de ese preciso cuerpo normativo en la actuación bajo estudio cuenta con un sustento y/o fundamento completamente válido. …como quiera que la imputación fáctica obedeció a que la IPS CAFAM sin contar con habilitación para la prestación de los servicios de salud recibió pagos derivados de la capitación por parte de la EPS FAMISANAR cancelados mensualmente por la prestación de este servicio, la imputación jurídica estuvo encaminada a demostrar la irregularidad de ese preciso hecho el cual según la entidad demandada causó un detrimento al erario.
Por lo anotado este reproche de nulidad no está llamado a prosperar, pues, las disposiciones jurídicas referidas (2209/02 artículos 9 y 30, Decreto 515/04
Por lo anotado este reproche de nulidad no está llamado a prosperar, pues, las disposiciones jurídicas referidas (2209/02 artículos 9 y 30, Decreto 515/04 artículo 6; Decreto 050/03 artículo 41, 1; Decreto 1011/06; circular externa 18/05 y Carta circular 1/01. Anota la relatoría)para sustentar la imputación de los cargos son idóneas y aplicables al caso y suficientes para fundamentar la formulación de los cargos a la entidad investigada, y luego para soportar con claridad y suficiencia las decisiones adoptadas como conclusión de la actuación administrativa en la medida en que tipifican de modo concreto y debido los cargos y la responsabilidad endilgada a CAFAM IPS, por consiguiente en modo alguno se afectó el debido proceso, cuando la imputación fáctica siempre obedeció a que la IPS CAFAM sin contar con habilitación para la prestación de los servicios de salud recibió pagos derivados de la capitación por parte de la EPS FAMISANAR cancelados mensualmente por la prestación de este servicio, cargo frente al cual la demandada pudo ejercer su derecho de defensa presentando los descargos, controvirtiendo las pruebas, interponiendo los recursos de ley y acudir ante la jurisdicción contenciosa para el respectivo control de legalidad de la actuación administrativa. Del citado texto (Aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-338/14. MP Alberto Reyes. Anota la relatoría9se desprende lo siguiente: a) Corresponde a la Contraloría General de la República y a las contralorías
administrativa. Del citado texto (Aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-338/14. MP Alberto Reyes. Anota la relatoría9se desprende lo siguiente: a) Corresponde a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales ejercer el control fiscal, es decir, la función pública de vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes del Estado. b) El control fiscal se ejerce en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que defina el legislador. c) El control fiscal se desarrolla en dos momentos, i) uno, que comprende la función de vigilancia de la gestión que realicen de los bienes públicos los servidores y los particulares y, ii) eventualmente como resultado de esa labor de vigilancia, el desarrollo de un proceso de responsabilidad fiscal, el cual se orienta a obtener una declaración jurídica, en la cual se precise con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa. d) El proceso de responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que este haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de
quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01856-00
Actor: Caja de Compensación Familiar CAFAM Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e) Según la jurisprudencia constitucional la responsabilidad fiscal se caracteriza por lo siguiente: - Es de naturaleza administrativa - Es determinada a partir de un proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo. - No tiene un carácter sancionatorio sino eminentemente resarcitorio puesto que busca recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, teniendo esa suma como límite a exigir. - En este proceso se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el diseño constitucional del control fiscal.
Ahora, resulta de gran relevancia indicar que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 42 de 1993, la vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para verificar que estos cumplan con los objetivos previstos por la administración, y para el ejercicio del control fiscal, indica el artículo 9º ibídem, que se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno , tipos de control que son definidos en la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”. Por lo que, resulta de gran relevancia, para el caso bajo estudio, lo referente al control de legalidad que hace parte de la vigilancia de la gestión fiscal que ejerce la Contraloría General de la República frente a quienes manejan fondos o
los organismos que lo ejercen”. Por lo que, resulta de gran relevancia, para el caso bajo estudio, lo referente al control de legalidad que hace parte de la vigilancia de la gestión fiscal que ejerce la Contraloría General de la República frente a quienes manejan fondos o bienes públicos, el cual es definido como la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables. …la Contraloría sí está plenamente habilitada y/o facultada para realizar control de legalidad frente a los actos y/o contratos celebrados entre particulares cuando estos se dan dentro del ambiento del manejo, manipulación y/o administración de los recursos públicos, sin que pueda entenderse que con ello el ente control fiscal está usurpando las funciones del juez ordinario, pues, debe precisarse que la acción fiscal es de carácter independiente y autónomo, sin que su ejercicio pueda ser objeto de sujeción o condicionamiento a las decisiones de cualquiera otro de los órganos que componen las Ramas del Poder Público o de los demás órganos de control a los que la Constitución reconoce la misma autonomía. De lo expuesto (Transcripción de los artículos 10 a 18 de la Ley 42/93 y apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-832/02 y C-648/13. Anota la relatoría) resulta diáfano que el carácter autónomo y resarcitorio de la acción de responsabilidad fiscal a cargo de las contralorías es compatible con la
relatoría) resulta diáfano que el carácter autónomo y resarcitorio de la acción de responsabilidad fiscal a cargo de las contralorías es compatible con la responsabilidad que deduzcan otras autoridades judiciales o administrativas sin que ese ejercicio comporte la determinación de un tipo de responsabilidad diferente de la fiscal, ni implique la vulneración del derecho al debido proceso o el desconocimiento del principio de separación de poderes puesto que ellas versan sobre diferentes conductas o bienes jurídicos objeto de protección. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01856-00
Actor: Caja de Compensación Familiar CAFAM Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Así las cosas, es claro que la entidad demandada sí era competente para para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal objeto de discusión en este proceso, y en el mismo realizar el respectivo control de legalidad sobre el contrato de Prestación de Servicios de Salud celebrado entre CAFAM y FAMISANAR, como de las Uniones Temporales, a fin de establecer si se habían realizado conforme a las normas que le son aplicables, toda vez que la acción fiscal, también implica un control de legalidad, y es de carácter independiente y autónomo, sin que su ejercicio pueda ser objeto de sujeción o condicionamiento a las decisiones de otras autoridades judiciales u administrativas por razón del ejercicio de las funciones que en la órbita de sus competencias le atribuye la ley.
En esos términos, aún ante la existencia o no de una decisión judicial que declare dicho contrato contrario a derecho, ello no es óbice para que la Contraloría, en
ejercicio de las funciones que en la órbita de sus competencias le atribuye la ley. En esos términos, aún ante la existencia o no de una decisión judicial que declare dicho contrato contrario a derecho, ello no es óbice para que la Contraloría, en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, realice dentro del marco de sus competencias y del proceso de responsabilidad fiscal el respectivo control de legalidad sobre el contrato de Prestación de Servicios de Salud celebrado entre CAFAM y FAMISANAR y donde se ven involucrados recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud. …al no ser el proceso de responsabilidad fiscal una manifestación del poder punitivo ni sancionatorio del Estado, por cuanto, su adopción no conlleva la imposición de una pena o sanción, el principio de presunción de inocencia , de conformidad con las sentencias C-1156 de 2003 y C-176 de 2017, no tiene aplicación en el proceso de responsabilidad fiscal, como quiera que, como antes se precisó, su ámbito de aplicación se da en los procedimientos penales o sancionatorios, como también “ en todo el ordenamiento sancionadordisciplinario, administrativo y contravencional” Bajo ese contexto normativo (artículo 5 de la Ley 100/00. Anota la relatoría), se tiene que los elementos que constituyen la responsabilidad fiscal son: una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal que causa un daño patrimonial al Estado y el nexo causal entre los dos anteriores. Bajo esa óptica jurisprudencial (Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera
conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal que causa un daño patrimonial al Estado y el nexo causal entre los dos anteriores. Bajo esa óptica jurisprudencial (Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera del 16 de febrero de 2012, Exp. 25000232400020010006401. CP. Marco Antonio Velilla Moreno. Anota la relatoría), se tiene que los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal corresponden a: i) un daño patrimonial al Estado; ii) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y iii) un nexo causal entre el daño y la conducta. Ahora bien, de conformidad con el ordenamiento jurídico para la prestación del servicio de salud debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) la IPS contratista debe encontrarse habilitada y registrada legalmente para prestar el servicio de salud contratado con la EPS, ii) la subcontratación de servicios por parte de las IPS es excepcional dirigido a situaciones fortuitas en las cuales las instituciones prestadoras del servicio de salud no puedan asumir obligaciones adquiridas respecto de servicios habilitados, es decir, no está permitido subcontratar servicios de salud de forma regular y permanente sino excepcionalmente y, iii) las IPS no pueden asumir responsabilidades que por ley corresponden a las EPS. Del marco jurídico expuesto se desprende sin hesitación alguna lo siguiente: - No es posible contratar la prestación del servicio de salud con una IPS que no se encuentre habilitada e inscrita en el registro especial de prestadores de
Del marco jurídico expuesto se desprende sin hesitación alguna lo siguiente: - No es posible contratar la prestación del servicio de salud con una IPS que no se encuentre habilitada e inscrita en el registro especial de prestadores de 6Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01856-00
Actor: Caja de Compensación Familiar CAFAM Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho servicios de salud del Ministerio de Salud y Protección Social y de las entidades departamentales y distritales de salud correspondientes. - La subcontratación de servicios por parte de las IPS es excepcional, es decir, no está permitido subcontratar servicios de salud de forma regular y permanente.
En ese sentido en la contratación deben señalarse expresamente los servicios que serán prestados en forma directa por el contratista y aquellos que de manera excepcional se prestarán por remisión a terceros. Sobre este punto debe advertirse que en el concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud se expuso que la subcontratación de servicios por parte de las IPS es excepcional dirigido a situaciones fortuitas en las cuales las instituciones prestadoras del servicio de salud no puedan asumir obligaciones adquiridas respecto de servicios habilitados, más no como regla general de conducta y permanente. - No es legalmente posible que una IPS asuma responsabilidades que corresponde a las EPS porque de lo contrario se genera una intermediación entre la entidad promotora de salud y las subcontratadas, esto es, una práctica de “tercerización” por la prestación del servicio no autorizada. En esos términos, la IPS CAFAM celebró el contrato de prestación de servicios de
la entidad promotora de salud y las subcontratadas, esto es, una práctica de “tercerización” por la prestación del servicio no autorizada. En esos términos, la IPS CAFAM celebró el contrato de prestación de servicios de salud con la EPS FAMISANAR sin encontrase debidamente habilitada para prestar los servicios de salud a los afiliados de dicha EPS, pese a que debía cumplir tal requisito conforme a las normas y en los términos antes anotados, valiéndose después de Uniones Temporales con diferentes IPS para que fueran ellas quienes prestaran el servicio que ella había contrato y para el cual no estaba habilitada, así, la prestación de servicios de salud que contrató con la IPS CAFAM fue ejecutada por otras IPS que sí se encontraban habilitadas en los municipios donde se prestó el servicio de salud. l) Lo anterior pone en evidencia que se incumplió la restricción establecida en el artículo 41 del decreto 050 de 2003 consistente en que la subcontratación de servicios por parte de las IPS es excepcional, es decir que no está permitido subcontratar servicios de salud en forma regular y permanente, vale decir, como regla general de conducta y principal, por cuanto en este caso concreto la IPS CAFAM subcontrató no excepcionalmente sino en forma continua y permanente durante las vigencias 2007 y 2008 los servicios de salud con las IPS SISALUD, SALUD MARIANA, CREAR MÁS VIDA y CLÍNICA PARTENÓN para que fueran estas quienes prestaran el servicio, situación esta que, como ya se analizó, no está permitida. m) La anterior prohibición que fue quebrantada es concordante con el otro aspecto referido en el fallo de responsabilidad fiscal de la demandante consistente
quienes prestaran el servicio, situación esta que, como ya se analizó, no está permitida. m) La anterior prohibición que fue quebrantada es concordante con el otro aspecto referido en el fallo de responsabilidad fiscal de la demandante consistente en que no es posible legalmente que una IPS asuma responsabilidades que corresponde a las EPS ya que, de lo contrario se genera unta intermediación entre la entidad promotora de salud y las subcontratadas. Al subcontratarse otras IPS en forma continuada y permanente la IPS CAFAM asumió las funciones que correspondían a la EPS FAMISANAR ya que se ocupó de negociar los términos de contratación con FAMISANAR, acompañar, direccionar y asesorar a la IPS en la gestión de calidad del servicio, aprobar, direccionar y asesorar en la adecuación y presentación de las instalaciones de las IPS, al igual que supervisar, inspeccionar, vigilar direccionar y asesorar el cumplimiento de los 7Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01856-00
Actor: Caja de Compensación Familiar CAFAM Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho requisitos de calidad exigidos para la prestación de los servicios de salud, cuando ello era responsabilidad legal de la EPS y se adjudicó un porcentaje del 24.1 % por arrogarse esas funciones incumpliéndose las normas legales antes citadas.
Probado está entonces que la IPS CAFAM estuvo involucrada en una relación contractual a la que no podía acceder y se le pagó con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud unos supuestos servicios de salud que la citada Caja de Compensación Familiar no ejecutó por no estar habilitada,
contractual a la que no podía acceder y se le pagó con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud unos supuestos servicios de salud que la citada Caja de Compensación Familiar no ejecutó por no e
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