TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01866-00-(20-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01866-00-(20-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL G/ DEL ARTICULO 5 DE LA LEY 182
DE 1995 – TRATO IGUALITARIO A LOS OPERADORES POR
SUSCRIPCIÓN Y O OPERADORES DE TELEVISIÓN SATELITAL –
ACTUALIZACIÓN DEL COMPONENTE VARIABLE DEL VALOR QUE SE DEBE PAGAR POR CONCEPTO DE LAS CONCESIONES O LICENCIAS OTORGADAS – Deniega las súplicas, la autoridad nacional de televisión ANTV, no ha sido renuente en su deber La norma presuntamente incumplida, establece que, la entidad demandada debe fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto de otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, presupuesto que ha sido acatado por la ANTV de acuerdo a lo anteriormente probado. Así las cosas, se observa que la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, no ha sido renuente a cumplir el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, toda vez que, ha seguido lo establecido en la norma mencionada, al haber expedido los actos administrativos que regulan la materia respecto de las tasas y tarifas a percibir; ahora bien, si el demandante no está de acuerdo con lo tasado en dicho actos, la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para atacar lo allí establecido. Por lo anterior, ante la inexistencia de una conducta renuente de la entidad a cumplir con lo establecido en el literal g) del artículo 5º de la Ley
medio idóneo para atacar lo allí establecido. Por lo anterior, ante la inexistencia de una conducta renuente de la entidad a cumplir con lo establecido en el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2015-01866-00
Demandante: ALAIN BOSSUET NIÑO RIAÑO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓNReferencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Alain Bossuet Niño Riaño, para obtener el cumplimiento por parte de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV de lo establecido en el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 28):
1. La norma citada, cuyo deber jurídico se exige su cumplimiento, está consignada en una Ley, en concreto corresponde al literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995.
2. Si bien la citada disposición fue aparentemente derogada por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 680 de 2001, la Corte Constitucional
de la Ley 182 de 1995.
2. Si bien la citada disposición fue aparentemente derogada por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 680 de 2001, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351 de 2004, declaró que no hubo una derogación de la disposición, sino una suspensión temporal de sus efectos y, por lo tanto, se encuentra vigente y aplicable a la fecha.
3. El literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 no requiere de gastos o presupuesto público para su cumplimiento.
4. A la fecha existe una omisión de la Autoridad Nacional de Televisión que permite deducir de manera evidente, clara y sin duda alguna el incumplimiento de lo ordenado en el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 conforme los siguientes presupuestos fácticos: “a) En Colombia operan diferentes operadores de televisión por suscripción, que prestan sus servicios en libre competencia en beneficio de todos los usuarios.b) El artículo 20 de la Ley 182 de 1995 clasifica la televisión en función de los usuarios, definiendo la televisión por suscripción como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción. Dice la norma: "ARTICULO 20. Clasificación del servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la
Comisión clasificará el servicio en:
norma: "ARTICULO 20. Clasificación del servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en: a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios; b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción". c) El Acuerdo 10 del 24 de noviembre de 2006 de la entonces Comisión Nacional de Televisión, reguló el servicio de televisión por suscripción. El objeto de dicho Acuerdo, según su artículo 1, es: "El presente Acuerdo regula las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en todo el territorio colombiano". d) El mismo Acuerdo 10 del 24 de noviembre de 2006 dispone en el parágrafo primero del artículo 2 lo siguiente: "Para los efectos del presente se entiende por servicio de televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominado (DBS)". e) El literal f) del artículo 6 de la Ley 1507 de 2012 señala
televisión por suscripción, tanto el servicio de televisión cableada como satelital denominado (DBS)". e) El literal f) del artículo 6 de la Ley 1507 de 2012 señala que dentro de las funciones de la Junta Nacional de Televisión de la ANTV está la de: "Fijar las tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación del servicio de televisión; de conformidad con el literal g) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995." f) Aunque de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 "los derechos, tasas y tarifas" que fije la Comisión Nacional de Televisión por concepto de la explotación de las concesiones, deben ser "iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, ocondiciones equivalentes" a la fecha se está incumpliendo dicha obligación de Autoridad.
5. Existe prueba fehaciente del incumplimiento del literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 por parte de la Autoridad Nacional de TelevisiónANTV -, pues al momento de fijar las tasas, cánones o derechos para los proveedores de televisión por cable no lo hizo de forma IGUAL para los proveedores de televisión, pues fijó valores diferentes para los operadores de televisión satelital y otros diferentes para los de televisión por cable, a pesar de que cubren las mismas zonas, áreas, o están en condiciones equivalentes. Ello es evidente al comparar el contenido de los siguientes actos administrativos emitidos por tal Autoridad: la Resolución No. 0115 del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se fijó por la ANTV el valor
equivalentes. Ello es evidente al comparar el contenido de los siguientes actos administrativos emitidos por tal Autoridad: la Resolución No. 0115 del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se fijó por la ANTV el valor usuario/mes de la tarifa de concesión para los operadores del servicio por suscripción mediante Tecnología Satelital y la Resolución No. 0113 del 19 de febrero de 2015 que fija el valor usuario/mes de la tarifa de concesión para los operadores del servicio por suscripción mediante Tecnología por Cable. "Resolución No. 0115 del 19 de febrero de 2015" "Resolución No. 0113 del 19 de febrero de 2015" RESUELVE "ARTICULO 1. Fijar en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($764,00), la tarifa "Valor por Suscriptor por Mes" que servirá de base para determinar, en el año 2015, el valor del componente variable de las concesiones de los operadores de televisión por suscripción satelital Vigentes". (Subrayado, negrilla y aumento de letra fuera de texto para denotar la importancia del aparte normativo) RESUELVE "ARTICULO 1. Fijar en la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS Y VEINTISIETE CENTAVOS M/CTE ($668,27), la tarifa "Valor por Suscriptor por mes" que servirá de base para determinar en el año 2015, el valor componente variable de las concesiones de los operadores de
($668,27), la tarifa "Valor por Suscriptor por mes" que servirá de base para determinar en el año 2015, el valor componente variable de las concesiones de los operadores de televisión por suscripción vigentes y de la licencia única". (Subrayado, negrilla y aumento de letra fuera de texto para denotar la importancia del aparte normativo)
6. Las decisiones mencionadas en el numeral anterior, adoptadas por la ANTV demuestran de manera clara, notoria y evidente el actual incumplimiento del literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, pues aunque esta norma establece una obligación a su cargo referida a que lastasas, cánones o derechos que le corresponde fijar a dicha autoridad "serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes", ello no se está acatando.
7. El cumplimiento de la norma se verifica de manera anualizada, cuando la ANTV debe actualizar mediante resolución, el componente variable que se debe pagar por quien presta el servicio de televisión por suscripción, independiente de la tecnología utilizada o del vínculo jurídico existente (concesión o licencia).
8. El literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
9. Dada la claridad y contundencia de los argumentos relativos al actual incumplimiento de la citada norma por parte de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV -, el día 29 de mayo de 2015 se radicó ante dicha entidad pública documento denominado "Solicitud de Cumplimiento inmediato del literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995", exponiendo
Televisión - ANTV -, el día 29 de mayo de 2015 se radicó ante dicha entidad pública documento denominado "Solicitud de Cumplimiento inmediato del literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995", exponiendo en el mismo los hechos aquí relatados, con el fin que dicha autoridad revisara sus actuaciones, previo a ser tenida como renuente de sus obligaciones legales, conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997 que permite a cualquier persona exigir el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.
10. A través de comunicación No. 201500007749 del 22 de junio de 2015 la ANTV dio respuesta a la comunicación denominada "Solicitud de Cumplimiento inmediato del literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995". En esta respuesta, aunque la Autoridad dice que "no existe ningún incumplimiento de la Ley frente a los operadores por suscripción" , en la misma se dan una pluralidad de argumentos, para justificar sus omisiones.
B. Las pretensionesCon fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “4.1. Ordenar a la ANTV que cumpla de inmediato el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. 4.2. Que como consecuencia se ordene a la ANTV modificar la Resolución no. 115 del 19 de febrero de 2015 y no. 113 del 19 de febrero de 2015, dando el mismo trato a los operadores por suscripción independientemente de su tecnología según lo
Resolución no. 115 del 19 de febrero de 2015 y no. 113 del 19 de febrero de 2015, dando el mismo trato a los operadores por suscripción independientemente de su tecnología según lo previsto en el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. 4.3. Ordenar a la ANTV que al fijar o actualizar anualmente el componente variable del valor que se debe pagar por concepto de las concesiones o las licencias otorgadas, dé cumplimiento al literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. 4.4. Emitir las demás órdenes necesarias para el cumplimiento de la disposición aludida”. (fl. 26 – cdno. ppal. – negrillas de la parte demandante)
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 21 de septiembre de 2015 (Fls. 112 a 113) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada mediante correo electrónico, el cual fue enviado el 25 de septiembre del mismo año, a la entidad demandada (Fls.114 y 115).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 1º de octubre de 2015 (fls. 1 a 44 cdno. anexo), por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Como bien lo establece la norma contenida en el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, en el fragmento que no menciona el demandante: "los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las
"los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del serviciopúblico de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio." De tal suerte que para la fijación de los derechos, tasas y tarifas, la entidad debe tener en cuenta los parámetros allí establecidos. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 20 de la Ley 182 de 1995, al clasificar el servicio de televisión en función de sus usuarios, define la televisión por suscripción como aquella en que la señal, independientemente de la tecnología de trasmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción, y que el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo CNTV 010 del 24 de noviembre de 2006, dispone que tanto el servicio de televisión cableada como satelital, denominado (DBS), se consideran servicio de televisión por suscripción,
parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo CNTV 010 del 24 de noviembre de 2006, dispone que tanto el servicio de televisión cableada como satelital, denominado (DBS), se consideran servicio de televisión por suscripción, no es menos cierto que las dos modalidades del servicio presentan sustanciales diferencias: La primera distinción entre los mismos, se evidencia en el mecanismo de entrada del operador al mercado. A este respecto, los artículos 41 y 42 de la Ley 182 de 1995, disponen que la concesión para el servicio de televisión por suscripción se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública; por su parte, el artículo 21 de la Ley 335 de 1996, establece que el servicio de televisión satelital, denominado DBS o televisión directa al hogar, deberá prestarse por permiso otorgado por la (hoy extinta) Comisión Nacional de Televisión (CNTV), y bajo las normas que para tal efecto se establezcan por esta. Deconformidad con lo dispuesto por la Ley 1507 de 2012 esta competencia hoy día corresponde a la Autoridad Nacional de Televisión. Así las cosas, el prestador del servicio de televisión por suscripción cableada accede a la concesión a través de Licitación Pública, mientras que el prestatario de servicio de televisión por suscripción satelital accede a la operación mediante permiso otorgado hoy por la ANTV. Bajo este marco legal, la Junta Directiva de la extinta CNTV, mediante Acuerdo CNTV 010 del 24 de noviembre de 2006 reguló las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción (cableada y satelital) en todo el territorio colombiano. Con lo anterior, y con el fin de adoptar medidas tendientes a fomentar y
operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción (cableada y satelital) en todo el territorio colombiano. Con lo anterior, y con el fin de adoptar medidas tendientes a fomentar y asegurar la estabilidad del sector del servicio público de televisión por suscripción y su crecimiento, la Autoridad Nacional de Televisión expidió la Resolución 179 de 31 de octubre de 2012 con el fin de regular el otorgamiento de una Licencia Única, que permita a los prestatarios del servicio de televisión cableada y satelital, prestar el servicio de televisión por suscripción, en un ambiente de total neutralidad tecnológica, sin obviar el mandato legal que establece el modo para acceder a la misma, es decir, la Licitación Pública. Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución 179 de 2012 previo que los concesionarios actuales del servicio de televisión por suscripción cuyas concesiones fueron otorgadas por Licitación Pública (cable), podrían obtener la Licencia Única utilizando también la tecnología de trasmisión satelital, previa solicitud y el cumplimiento de los requisitos dispuestos en dicho acto administrativo y en el Acuerdo CNTV 010 de 2006. Por su parte, el artículo 3 de dicha resolución dispuso que los licenciatarios actuales del servicio de televisión por suscripción que se encuentren prestando el servicio de televisión satelital denominado DBS, o televisión directa al hogar, cuyos permisos fueron otorgados por la CNTV (sin quemediara licitación pública) podrán acceder a la Licencia Única mediante otorgamiento que realice la ANTV a través de proceso licitatorio o
directa al hogar, cuyos permisos fueron otorgados por la CNTV (sin quemediara licitación pública) podrán acceder a la Licencia Única mediante otorgamiento que realice la ANTV a través de proceso licitatorio o mediante la integración, reorganización empresarial o cualquier otro mecanismo de adquisición de cuotas o acciones de sociedades concesionarias del servicio de televisión por suscripción cableada. Se concluye entonces que, normativamente, tanto la televisión cableada como la televisión satelital, si bien son especies del género denominado televisión por suscripción, presentan diferencia en la forma en la que el concesionario ha ingresado a la operación, por ende se puede concluir que desde el punto de vista del prestador son cosas distintas y claramente diferenciables. Aunado a lo anterior, desde el punto de vista del usuario del servicio puede decirse que la parrilla de canales de televisión ofrecida tanto por la televisión cableada como por la televisión satelital podría ser la misma, sin embargo hay algunas diferencias que se pueden mencionar entre los dos servicios. La primera es que la parrilla de cada operador depende de las negociaciones que cada uno de ellos hace con los canales. Estas negociaciones permiten que algunos operadores tengan exclusividad sobre algunos contenidos. Otra diferencia que existe entre las dos modalidades, es el medio tecnológico que cada cual utiliza para ofrecer sus servicios a sus suscriptores: el uno requiere de inversiones en cableado (en ductos bajo
Otra diferencia que existe entre las dos modalidades, es el medio tecnológico que cada cual utiliza para ofrecer sus servicios a sus suscriptores: el uno requiere de inversiones en cableado (en ductos bajo los andenes y calles o sobre los postes) y el otro requiere inversiones en tecnología satelital (decodificadores y antenas), lo que incide en la estructura de costos entre las dos modalidades. Súmese a lo expuesto, lo indicado en la comunicación No. 201500007749 del 22 de junio de 2015, mediante la cual la ANTV dio respuesta a la solicitud de cumplimiento del literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de1995, encontramos en ella una completa ilustración (i) En cuanto a la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión (televisión radiodifundida, cableada y cerrada y, televisión satelital), (ii) En cuanto a la reglamentación del servicio, en la cual se dejan a salvo tres ítems que diferencian la televisión satelital de la televisión por cable, como lo son: el otorgamiento de la concesión, la valoración y la expansión del cubrimiento. Por otra parte, es de anotar que ante el Despacho del Dr. Oscar Dimaté cursa la demanda de acción popular No. 25000 23 41 000 2014 -01615 00 promovida por Directv Colombia Ltda. /Felipe Núñez Forero contra la Autoridad Nacional de Televisión, en la referida Acción se pide protección a los derechos e intereses colectivos a la libre competencia económica, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y
Autoridad Nacional de Televisión, en la referida Acción se pide protección a los derechos e intereses colectivos a la libre competencia económica, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios. En el proceso de acción popular la inconformidad o reclamo del accionante es frente a la forma como la ANTV estableció para los años 2013 y 2014 un mayor valor de cargo variable por concesión para los operadores satelitales que para los operadores por cable, específicamente frente a la Resolución No. 346 de 2013, por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2013, y la Resolución No. 1371 del 11 de febrero de 2014, por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2014, esto es, de las resoluciones mediante las cuales se dio cumplimiento a la obligación establecida en los contratos celebrados por la CNTV con los dos (2) operadores de televisión satelital, de ajustar el componente variable del valor de la concesión, según el comportamiento del mercado de televisión por suscripción del año anterior, medido en términos del número promedio de usuarios.Respecto a la revisión anual del componente variable del valor de la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción satelital, es preciso destacar lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en los contratos suscritos con los
concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción satelital, es preciso destacar lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en los contratos suscritos con los operadores de televisión satelital, la CNTV debe revisar, anualmente, el componente variable del valor de la concesión, calculado como el resultado de multiplicar el número de suscriptores registrados mensualmente por el concesionario, por la suma que corresponda al valor por suscriptor, por mes. La tarifa debe ser ajustada según el comportamiento del mercado de televisión por suscripción del año anterior, medido en términos del número promedio de usuarios y debe ser fijada por la CNTV, a más tardar, el 20 de febrero de cada año.
De conformidad con la "Metodología de Valoración", adoptada por la CNTV en los contratos celebrados con los operadores satelitales, la revisión de la citada suma se hará únicamente en función del número de usuarios promedio año de televisión por suscripción REGISTRADOS ante la Comisión por parte de los concesionarios de televisión por suscripción, sin que dicha revisión comporte la modificación de variable o parámetro distinto al número de suscriptores promedio año de televisión por suscripción. Ahora bien, el aparente tratamiento desigual obedece al hecho de que el valor del componente variable de la concesión para el caso de la televisión satelital (DirecTV) fue establecido mediante contrato y no hay lugar a una discusión sobre su valor. Efectivamente, en el contrato se pactó no sólo el valor, sino el mecanismo de actualización de dicho valor como un seguro
satelital (DirecTV) fue establecido mediante contrato y no hay lugar a una discusión sobre su valor. Efectivamente, en el contrato se pactó no sólo el valor, sino el mecanismo de actualización de dicho valor como un seguro sobre los posibles valores que podría tomar el componente variable. Si los suscriptores observados en el mercado hubieran sido inferiores a los proyectados el valor no se hubiera incrementado tanto para los operadores satelitales como para los operadores de televisión por cable.Sin embargo, ocurrió lo contrario y el cargo variable por concesión ha sido inferior para la parte menos asegurada. En este sentido, no existe una discriminación contra estos operadores de televisión satelital por la tecnología con la que presta el servicio. Si los operadores de televisión por cable hubieran firmado el otrosí del contrato en el 2007 y los satelitales hubieran firmado el otrosí de manera posterior hubiera ocurrido lo contrario. Las metodologías de actualización del cargo variable por concesión se encuentran en función del momento en el que se definieron más no de la tecnología del operador al que le aplica dicha actualización. Por tanto, es irrelevante en la discusión si los operadores hacen parte o no del mismo mercado relevante. También es importante advertir que, previo a instaurar la Acción Popular atrás referida como la presente acción de cumplimiento, se han promovido las siguientes acciones que guardan relación con el asunto en discusión.
1. Acción de Nulidad simple contra la Resolución No. 0139-4 del 21 de febrero de 2011 " Por medio de la cual se fija el valor por suscripción por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el
de febrero de 2011 " Por medio de la cual se fija el valor por suscripción por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011", proferida por la Comisión Nacional de Televisión. El proceso radicado bajo el No. 2011-0035 (41447) promovido por Juan Carlos Gómez Jaramillo, cursa actualmente en el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - CP. Hernán Andrade Rincón.
2. Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. 0139-4 del 21 de febrero de 2011 "Por medio de la cual se fija el valor por suscripción por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisiónpor suscripción satelital para el año 2011" , proferida por la Comisión
Nacional de Televisión. El proceso radicado bajo el No. 2011-0940 promovido por DIRECTV COLOMBIA LTDA., cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera Subsección "C" En Descongestión. M.P. Ana María Rodríguez Álava, en cuya contestación de demanda, se dejó claro que el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0139-4 del 21 de febrero de 2011 "Por medio de la cual se fija el valor por suscripción por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011", solo se aplica a los dos (2) operadores de televisión satelital
por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011", solo se aplica a los dos (2) operadores de televisión satelital que actualmente prestan ese servicio (Directv Colombia Ltda. y Colombia Telecomunicaciones). Se trata, por lo tanto, de un acto con contenido particular, expedido para darle cumplimiento a la obligación contractual, adquirida por la CNTV, de actualizar, anualmente, el componente variable del valor de la concesión. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los contratos suscritos con los operadores de televisión satelital, la entidad debe revisar, anualmente, el componente variable del valor de la concesión, calculado como el resultado de multiplicar el número de suscriptores registrados mensualmente por el concesionario, por la suma que corresponda al valor por suscriptor, por mes. La tarifa debe ser ajustada según el comportamiento del mercado de televisión por suscripción del año anterior, medido en términos del número promedio de usuarios y debe ser fijada por la Entidad, a más tardar, el 20 de febrero de cada año. De conformidad con la "Metodología de Valoración" , adoptada por la Entidad en los contratos celebrados con los operadores satelitales, la revisión de la citada suma se hará únicamente en función del número de usuarios promedio año de televisión por suscripción REGISTRADOS antela Comisión por parte de los concesionarios de televisión por suscripción, sin que dicha revisión comporte la modificación de variable o parámetro distinto al número de suscriptores promedio año de televisión por suscripción.
sin que dicha revisión comporte la modificación de variable o parámetro distinto al número de suscriptores promedio año de televisión por suscripción. Consecuente con lo anterior, para el caso de la Resolución No. 139 de febrero de 2011, de acuerdo con el memorando No. 20112400014603 del 10 de febrero de 2011, luego de aplicar la metodología prevista en los contratos y teniendo en cuenta las cifras reportadas por la Subdirección Administrativa y Financiera, la Oficina
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