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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01867-00-(29-09-2015)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01867-00-(29-09-2015)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – Solicitud de información relacionada con los factores salariales que devenga su compañero permanente fallecido en actos del servicio Observa la Sala que, la demandante peticionó ante el Ejército NacionalDirección de procesamiento y Nómina, para que le fuese entregada la certificación del sueldo global de su ex compañero permanente, quien falleció en un curso de capacitación de paracaidismo del Ejército Nacional, así como la certificación del sueldo global que percibe un oficial de grado subteniente del Ejército Nacional, en el presente año. Al ser el Ejército Nacional la autoridad a quien le compete resolver la solicitud radicada por la actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición, puesto que, la accionante solicitó certificados del sueldo global que percibida su ex compañero y la entidad contesto la imposibilidad que tenían para entregar dicha información debido a la reserva legal que la cobija, por lo que se puede dilucidar que el verdadero desacuerdo de la tutelante radica en la respuesta que le fue dada por la demandada. Además de que el contenido y el alcance de la respuesta fue oportuna, la misma fue debidamente notificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-01867-00

Demandante: DIANA JIMENA GARCÍA TORO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELAResuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Diana Jimena García Toro para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia. (Fls. 1 a 5).

I. ANTECEDENTES

A. Hechos de la demanda La demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. El juzgado 1 de Familia de Ibagué, declaró la unión marital de hecho entre la accionante y el señor John Edison Gonzales Puerta, desde el 2 de diciembre del 2004 al 28 de abril de 2007, día en que este último fallece realizando ejercicios del curso de paracaidismo del Ejercito Nacional.

2. El 9 de junio de 2015 presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, solicitando la certificación del sueldo global que percibía su ex compañero permanente, incluyendo todos los rubros de ley como subsidio familiar, prima de orden público, prima de alimentación y la certificación del sueldo global que percibe un oficial de grado subteniente del Ejército Nacional para el año 2015, incluyendo todos los rubros de ley.

familiar, prima de orden público, prima de alimentación y la certificación del sueldo global que percibe un oficial de grado subteniente del Ejército Nacional para el año 2015, incluyendo todos los rubros de ley.

3. El 17 de junio del presente año, el Jefe de procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, respondió el derecho de petición interpuesto por la accionante el 9 de junio de 2015, manifestando que no es posible Suministrarle la información requerida, teniendo en cuenta que debe ser solicitada mediante orden judicial con el fin de no incumplir con el Articulo 15 de la Constitución Política.4. La demandante sostiene que, no es de recibo la interpretación dada por el Ejército Nacional ante su derecho de petición ya que pasan por alto el hecho de que John Edison González Puerta es persona fallecida y de conformidad a lo establecido por la Corte constitucional, los padres, hijos, conyugues o compañeros permanentes pueden solicitar dicha información sin violar ninguna norma de carácter legal o constitucional.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, consagrado en los artículos 13, 23, 29 de la Carta

Política.

C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la entidad demandada; de la siguiente manera: “Con fundamento en lo anterior, solicito a Su Señoría declarar vulnerado el derecho fundamental de petición, al debido proceso, a la igualdad y, por ende, que se ordene a la accionada que entregue la información solicitada en el

“Con fundamento en lo anterior, solicito a Su Señoría declarar vulnerado el derecho fundamental de petición, al debido proceso, a la igualdad y, por ende, que se ordene a la accionada que entregue la información solicitada en el derecho de petición impetrado por la suscrita. (Fl. 4)

D. Actuación procesal Por auto del 21 de septiembre de 2015 (Fls. 45 a 46) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada.2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.

  1. Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.

El Director de Nóminas y Personal del Ejército Nacional, fue notificado del inicio de la presente acción, mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 22 de septiembre de 2015 (Fl. 48) y por oficio no. NM 156117 del día 22 de septiembre de 2015, el cual fue recibido en la entidad demandada, el 23 del mismo mes y año (Fl. 52).

E. Argumentos de la defensa 1) Ejército NacionalDirector de Nóminas y Personal del Ejército

Nacional. La entidad demandada, no dio respuesta al requerimiento.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto esproteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales

disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto esproteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. B Pruebas aportadas al proceso La parte demandante aportó al proceso:

1. Fotocopia simple del derecho de petición presentado ante el Ejército Nacional de Colombia , el 6 de junio de 2015, en el cual solicitó lo ya

manifestado en el hecho no. 1 de la demanda (Fl. 7 y 8).

2. Respuesta al derecho de fecha 17 de junio de 2015, por parte del Jefe de Procesamiento Nómina Ejercito Nacional. (Fl. 7)

C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Diana Jimena García Toro, demanda por esta vía constitucional al Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que proceda a emitir contestación de fondo a la solicitud presentada el 9 de junio de 2015.En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegara la protección de los derechos invocados en el presente asunto, por las

siguientes razones:

solicitud presentada el 9 de junio de 2015.En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegara la protección de los derechos invocados en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Observa la Sala que, la demandante peticionó ante el Ejército NacionalDirección de procesamiento y Nómina, para que le fuese entregada la certificación del sueldo global de su ex compañero permanente, quien falleció en un curso de capacitación de paracaidismo del Ejército Nacional, así como la certificación del sueldo global que percibe un oficial de grado subteniente del Ejército Nacional, en el presente año. 2) Al ser el Ejército Nacional la autoridad a quien le compete resolver la solicitud radicada por la actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición, puesto que, la accionante solicitó certificados del sueldo global que percibida su ex compañero y la entidad contesto la imposibilidad que tenían para entregar dicha información debido a la reserva legal que la cobija, por lo que se puede dilucidar que el verdadero desacuerdo de la tutelante radica en la respuesta que le fue dada por la demandada. Además de que el contenido y el alcance de la respuesta fue oportuna, la misma fue debidamente notificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo

contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la

respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). Respecto a los derechos de debido proceso e igualdad no obra en el expediente pruebas conducentes, que permitan establecer la presunta violación por parte de la autoridad demandada a los citados derechos, por lo tanto, se denegará la protección del mismo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.F A L L A

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.F A L L A 1°) Deniégase la protección a los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la señora Diana Jimena García Toro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese la misma mediante telegrama. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

MagistradoDIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN

Magistrada

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