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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01966-00-(06-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01966-00-(06-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY 1116 DE 2006 / APERTURA DE

PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE SOCIEDAD Y SE DECLARE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD Niega las pretensiones de la demanda por cuanto durante el trámite del proceso se cumplió con el deber jurídico Si bien fue probado por el accionante la renuencia de la entidad accionada, del deber jurídico dispuesto en el artículo 49 de la Ley 116 de 2006 , igualmente la Superintendencia de Sociedades aportó copia del Auto N° 400-013116 de fecha 02 de octubre de 2015, mediante el cual el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Prodomed Ltda y nombró como liquidador al señor (…) de la Lista de Auxiliares de la Justicia, dando cuenta así de la ejecución del petitum de la presente acción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2015-01966-00

ACCIONANTE: JOSÉ LUIS CONSUEGRA DE VEGA

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

____________________________________________________________ MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTOASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se decide por la Sala la acción de cumplimiento formulada por el señor JOSÉ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

____________________________________________________________ MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTOASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se decide por la Sala la acción de cumplimiento formulada por el señor JOSÉ

LUIS CONSUEGRA DE VEGA, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ LUIS CONSUEGRA DE VEGA, en nombre propio, demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la

Constitución Política de Colombia, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, aduciendo los siguientes:

1. HECHOS DE LA DEMANDA

La parte accionante sostiene:

1. La sociedad PRODOMED Ltda fue cerrada y abandonada por los socios, dejando a todos sus trabajadores cesantes sin cancelar sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derecho por Ley, desde finales de noviembre de 2014, por lo que está en situación de crisis económica, grave e inviable, toda vez que la única fuente de ingresos era la fabricación y comercialización de productos para la Fundación Universitaria San Martín y otras empresas como Grupo San Martín, sin que tengan la posibilidad de obtener nuevos recursos económicos por parte de los socios, pues la abandonaron, sin que la sociedad tenga una alternativa diferente que entrar a un proceso concursal de insolvencia patrimonial, bajo la modalidad de liquidación judicial, con el objeto de atender las pretensiones de los acreedores en los términos y condiciones señalados en la Ley 1166 de 2006.2. La Sociedad PRODOMED Ltda se encuentra en cesación de pagos de conformidad con lo establecido en el artículo 9° numeral 1 de la Ley 1116

señalados en la Ley 1166 de 2006.2. La Sociedad PRODOMED Ltda se encuentra en cesación de pagos de conformidad con lo establecido en el artículo 9° numeral 1 de la Ley 1116 de 2006, por tener más de 2 obligaciones vencidas más de 90 días, que representan más del 10% del pasivo total, y además no está sometida a régimen de liquidación forzosa o cualquier otro régimen e carácter especial, por tanto el régimen aplicable es el previsto en el citado precepto.

3. Como la última renovación de la citada sociedad en la Cámara de Comercio de Barranquilla fue en el año 2010, esta entidad manifiesta que “revisada la base de datos se observa que la sociedad en comento fue declarada disuelta y en estado de liquidación en virtud a lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014”, sin que haya presentado estados financieros desde el año 2011.

2. PRETENSIONES

Eleva las siguientes:

1. Se cumpla lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, mediante (i) la apertura del proceso de liquidación judicial inmediata de la sociedad PRODOMED Ltda, y (ii) se declare la disolución de la

Sociedad.

2. Se designe por parte de la Superintendencia de Sociedades un liquidador que cancele los salarios y prestaciones a que considera el actor tiene derecho, como también a los demás trabajadores que se encuentran en su misma situación.

II. ACTUACIÓN PROCESALEl medio de control de la referencia fue inicialmente asignado al Juzgado 39

Administrativo Oral de Bogotá, pero de conformidad con lo previsto en el

actor tiene derecho, como también a los demás trabajadores que se encuentran en su misma situación.

II. ACTUACIÓN PROCESALEl medio de control de la referencia fue inicialmente asignado al Juzgado 39

Administrativo Oral de Bogotá, pero de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por considerar la carencia de competencia del Despacho para conocerla, por estar dirigida contra una entidad de carácter nacional, mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, dispuso su remisión a esta Corporación. Previo reparto a la Magistrada Sustanciadora, por Auto del 06 de marzo de 2015 se admitió la demanda respecto a las pretensiones de cumplimiento frente a la entidad accionada, disponiendo la notificación al Superintendente de Sociedades, o a quien hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, y se manifiesten acerca de los hechos alegados en esta acción.

3. CONTESTACIÓN DE LAS SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Con documento suscrito por la coordinadora del grupo de defensa judicial de la entidad, dio respuesta al presente medio de control en los siguientes términos: La Superintendencia profirió el Auto 400-013116 del 02 de octubre de 20155, que resolvió decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Prodomed Ltda, por lo que quedó disuelta y en adelante se debe anunciar con la expresión “En Liquidación”, designándole como Liquidador al señor Javier Suárez Torres. Precisa, que el presente asunto está bajo la órbita de la función jurisdiccional atribuida a la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto

señor Javier Suárez Torres. Precisa, que el presente asunto está bajo la órbita de la función jurisdiccional atribuida a la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en el cual además de actuar como juez del concurso o de la insolvencia, conforme a las competencias conferidas enla Ley 1116 de 2006, sigue efectuando sus funciones administrativas, y en esa condición profirió respecto de la Sociedad Prodomed Ltda, hoy en liquidación judicial, resolución motivada y administrativa, mediante la cual se sometió a dicha compañía a control, que acorde con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, corresponde al mayor grado de supervisión sobre una Sociedad que se realiza mediante acto administrativo particular, cuando se encuentran dados los presupuestos fijados por la norma en comento. En virtud de lo anterior, solicita se deniegue por sustracción de materia el presente medio de control.

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer la acción de cumplimiento interpuesta.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente en la presente litis, y de así encontrarla, establecer si la entidad demandada ha dejado de cumplir lo contenido en la norma por la que la parte actora eleva la presente acción. ANÁLISIS DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de

demandada ha dejado de cumplir lo contenido en la norma por la que la parte actora eleva la presente acción. ANÁLISIS DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente orden: 1) finalidad de la acción de cumplimiento; 2) requisitos de la acción de cumplimiento; 3) la renuencia como requisito de procedencia de la acción de cumplimiento; 4) las normas cuyo cumplimiento se reclaman; y 5) el caso en concreto.

1. El Medio de Control de Acción de Cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento, hoy denominada medio de control, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal omaterial – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad

todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

2. De los requisitos de la acción de cumplimiento Para ejercer la acción, respecto de normas con fuerza de ley y actos administrativos que hubiesen de ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes

requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.e. No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se

exigible actualmente.e. No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En consonancia con lo anterior sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado1: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo. (…)”

3. La renuencia como requisito de procedencia de la acción de cumplimiento.

El numeral 3º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone como requisito para la presentación de una demanda de cumplimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 19972.

para la presentación de una demanda de cumplimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 19972. 1 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434) 2 ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en elLa Ley 393 de 1997, que regula la acción de cumplimiento, prescribe: “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (…)

autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (…) “ARTÍCULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable..., caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener:

cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. (...).

En virtud del artículo 8° transcrito, la constitución en renuencia es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de este mecanismo procesal, consistente en la interposición por el actor, previa a la demanda, del reclamo de cumplimiento del deber legal o acto administrativo a la autoridad accionada,

de procedibilidad para el ejercicio de este mecanismo procesal, consistente en la interposición por el actor, previa a la demanda, del reclamo de cumplimiento del deber legal o acto administrativo a la autoridad accionada, frente al cual ésta se haya ratificado en su incumplimiento, o no haya contestado dentro del término fijado por la ley, cuya excepción se encuentra señalada en el numeral 5° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997, que dispone su inobservancia, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro para el accionante de sufrir un perjuicio irremediable, el cual debe estar sustentado en la demanda. Sobre la constitución en renuencia, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 2012, radicado N° 25000-23-24-000-2011-00495-01 CP. Susana Buitrago Valencia, expresó: “(…) Para entender a cabalidad el requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: la reclamación de cumplimiento y la renuencia.El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en

o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o sí transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos . En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia. Así, le corresponde al demandante acreditar que previamente reclamó a la respectiva autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la autoridad o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento, pues

Así, le corresponde al demandante acreditar que previamente reclamó a la respectiva autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la autoridad o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento, pues la renuencia constituye un requisito de procedencia de la acción, y que para entender dicho requisito, es importante tener en cuenta los dos supuestos de i) la reclamación del cumplimiento, como la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, y ii) la renuencia, cuando la autoridad o el particular se ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dentro del término establecido para hacerlo.En concordancia con lo anterior, el H. Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del once (11) de octubre de 2001, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Expediente No. 41000-23-31-000-2001-0490-01 (ACU), sobre los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de esta acción constitucional precisó: “(...) Esta acción ha sido desarrollada por la Ley 393 de 1997, que señala los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, y que esta Corporación, en jurisprudencia reiterada ha resumido así: «a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b . Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art.

Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º), c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción». (...) Es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997. (Subrayas fuera de texto)3. (...).”

4. NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMAN La parte actora alega como mandato incumplido lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. 3 Ver también Consejo de Estado, Sentencia del 24 de junio de 2004, Rad. Nº

La parte actora alega como mandato incumplido lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. 3 Ver también Consejo de Estado, Sentencia del 24 de junio de 2004, Rad. Nº 44001-23-31-000-2003-0724-01(ACU), C.P. Darío Quiñones Pinilla,El texto del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 presuntamente incumplido es del siguiente tenor: “LEY 1116 DE 2006 (diciembre 27) Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

TITULO I.

DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA.

CAPITULO VIII.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 49. APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA.  Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

2. Cuando el deudor abandone sus negocios.

3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.

4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de

4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.

5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.

6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.

Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular desus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo  225  y siguientes del Código

deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular desus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo  225  y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes. PARÁGRAFO 1o.  El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización. PARÁGRAFO 2o.  La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.

2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.

4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.

A partir de las consideraciones antes expuestas, la Sala decide le acción de cumplimiento presentada por el señor José Luis Consuegra de Vega, en los siguientes términos: Como ya se indicó, la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política4, otorga el derecho a toda persona natural o jurídica, pública o privada, como titular de potestades e intereses jurídicos activos

Como ya se indicó, la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política4, otorga el derecho a toda persona natural o jurídica, pública o privada, como titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y de los particulares que ejerzan funciones de dicha índole, para que mediante una formulación dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o acto administrativo, se obtenga el acatamiento de los deberes u obligaciones impuestos a una autoridad pública, en garantía del principio constitucional de la efectividad de los derechos, propio del Estado Social de Derecho5. El inciso 2 del artículo 8° de la Ley

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