TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01980-00-(08-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-01980-00-(08-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HABEAS CORPUS – SOLICITUD POR CONSIDERARSE LA
EXISTENCIA DE UNA PROLONGACION ILEGAL DE LA PRIVACION
DE LA LIBERTAD POR ENCONTRARSE VENCIDO EL TERMINO DE 30
DIAS DESPUES DE HABER SIDO PUESTO A DISPOSICION DEL REINO DE ESPAÑA SIN HABER SIDO EXTRADITADO Hecho el recuento anterior, el Despacho debe advertir que el procedimiento de extradición del procesado en el asunto de la referencia, ha sido llevado a cabo conforme a los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, con relación a la acción de habeas corpus interpuesta por el actor, y argumentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 Ibídem., debe señalarse que la causal de libertad prevista en la norma se configura en el hecho de que “transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado”. En orden a lo anterior, la discusión se centra a establecer el momento a partir del cual, efectivamente el señor Leonel Mauricio Benítez Marín fue puesto a disposición del Reino de España para su traslado, para ello, el Despacho considera que el artículo 511 precitado, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado. Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará
el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado. Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido” (subrayado fuera del texto). Se tiene entonces que es el Fiscal General de la Nación, quien una vez concedida la extradición, deberá entregar al extraditado a los agentes del país que lo solicitaron, por lo que se entiende que es a través de su actuar que se pone efectivamente al procesado a disposición del Estado requirente. En el caso concreto, de conformidad con lo establecido con antelación, se evidencia que la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación en oficio del 18 de septiembre de 2015, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, le informara al Reino de España que el señor Benítez Marín ya se encontraba a su disposición para el traslado, y a su vez la Directora de Gestión Internacional del citado Ministerio, le informó a la Fiscalía General de la Nación que el 21 de septiembre de 2015 se había notificado a la embajada del Reino de España en Bogotá D.C., que la persona requerida ya estaba a su disposición. Se tiene entonces, que es desde la fecha en la que el Reino de España tiene conocimiento de que el requerido ya se encuentra disponible para su traslado, que empieza a correr el término de los 30 días de que trata elartículo 511 de la Ley 906 de 2004, el cual en el presente caso vencerá el 21 de octubre de 2015, por lo que el país requirente aún se encuentra en
traslado, que empieza a correr el término de los 30 días de que trata elartículo 511 de la Ley 906 de 2004, el cual en el presente caso vencerá el 21 de octubre de 2015, por lo que el país requirente aún se encuentra en término para actuar de conformidad, y para que en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación proceda a su efectiva entrega a los agentes de ese país. Así, toda vez que a la fecha no se encuentra vencido el término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 para que el Reino de España efectué el traslado del accionante, se evidencia que esta persona no se encuentra ilegalmente privada de su libertad, por lo que en consecuencia se negará el amparo del hábeas corpus impetrado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce y cincuenta del medio día (12:50 p.m.) del ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada de conocimiento: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No. 25000-23-41-000-2015-01980-00
Procesado: LEONEL MAURICIO BENÍTEZ MARÍN
ACCIÓN: HABEAS CORPUS VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la acción de habeas corpus interpuesta el señor Leonel
Mauricio Benítez Marín.
I. ANTECEDENTES
VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la acción de habeas corpus interpuesta el señor Leonel Mauricio Benítez Marín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la solicitud del Hábeas CorpusEl procesado manifestó que mediante nota verbal No. 615/2014 del 10 de diciembre de 2014, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajador en Colombia, solicitó su detención preventiva con fines de extradición, por ser requerido para el cumplimiento de la pena impuesta mediante Sentencia No. 00026 del 16 de enero de 2012, por el delito contra la salud pública.
En atención a lo solicitado, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 12 de diciembre de 2014 ordenó su captura con fines de extradición, siendo capturado el 4 de diciembre de 2014, con fundamento en circular roja de INTERPOL. A través de nota verbal No. 047 del 28 de enero de 2015, la embajada del Reino de España en la República de Colombia, formalizó la solicitud de extradición, seguido de lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAII No. 0188 del 30 de enero de 2015, conceptuó que los tratados aplicables eran: i) “la convención de extradición de reos”, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892; y ii) “El protocolo modificatorio a la convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”.
de julio de 1892; y ii) “El protocolo modificatorio a la convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio OFI15-0001989-OAI-1100 del 4 de febrero de 2015, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente, quien mediante pronunciamiento del 17 de junio de 2015, conceptuó favorablemente su extradición.
En Resolución No. 130 del 13 de julio de 2015, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004 resolvió conceder su extradición al Reino de España, y el 25 de agosto del cursante, según le fue informado vía telefónica, el gobierno del referido paísaceptó las garantías solicitadas por el gobierno colombiano, quedando a disposición para que se hiciera efectivo el traslado. Manifiesta que el país requirente debe trasladarlo en un término de 30 días, después de haber sido puesto a su disposición, el cual concluyó el 25 de septiembre del año en curso, y que de lo contrario, debe ponérsele en libertad.
2. Actuación Procesal Se observa en el expediente que la fecha y hora de reparto de la presente acción se efectuó el 28 de octubre de 2014 siendo las 11:42 a.m1, recibido en el Despacho a las 3:09 p.m 2, y correspondiéndole a la Suscrita , proceder inmediatamente a proferir auto avocando su conocimiento y ordenando oficiar
el Despacho a las 3:09 p.m 2, y correspondiéndole a la Suscrita , proceder inmediatamente a proferir auto avocando su conocimiento y ordenando oficiar en forma inmediata al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que rindiera informe correspondiente al proceso de extradición que se adelanta en contra del accionante. Así mismo, se ordenó y se realizó la notificación por el medio más expedito al procesado, dejando copia de la providencia por la cual se avocó conocimiento del presente mecanismo constitucional. 3.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Dando contestación al informe solicitado por el Despacho, la Directora encargada de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que el procesado fue privado de la libertad el 4 de diciembre de 2014, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, número de control A-9596/12-20147, publicada el 3 de diciembre de 2014, requerido por España, motivo por el cual, el Director de Gestión Internacional de la entidad, mediante oficio 20141700080511 del 5 de diciembre de 2014, 1 EXPEDIENTE. folio 6.2 Ibíd. folio 8.informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la retención del mencionado ciudadano. La dependencia referida del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2603 del 11 de diciembre de 2014, remitió nota verbal 615/2014, del 10 de diciembre del mismo año, procedente de la embajada del Reino de España, por medio de la cual solicitó la captura provisional con fines
oficio DIAJI No. 2603 del 11 de diciembre de 2014, remitió nota verbal 615/2014, del 10 de diciembre del mismo año, procedente de la embajada del Reino de España, por medio de la cual solicitó la captura provisional con fines de extradición del señor Leonel Mauricio Benítez Marín, y mediante Resolución del 12 de diciembre de 2014, el Fiscal General de la Nación, dispuso la captura con fines de extradición del señor Leonel Mauricio Benítez Marín. El procesado interpuso acción de habeas corpus, que fue desestimado por el Juzgado 2º Civil de Menor Cuantía de la ciudad de Pereira mediante fallo del 12 de diciembre de 2014. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Oficio DIAJI No. 0189 del 30 de enero de 2015, informó que mediante nota verbal 047/2015 del 28 de enero de 2015, el Reino de España formalizó el pedido de extradición del accionante, conforme al término de tres meses previsto en el artículo XIV del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, firmado en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892. Según proveído del 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió concepto favorable en torno a la solicitud de extradición del accionante, y según Oficio OFI15-00222393-OAI-1100 del 31 de agosto de 2015, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de
Corte Suprema de Justicia, emitió concepto favorable en torno a la solicitud de extradición del accionante, y según Oficio OFI15-00222393-OAI-1100 del 31 de agosto de 2015, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó a la Fiscalía General de la Nación, que mediante Resolución Ejecutiva No. 130 del 123 de julio de 2015, el Gobierno Nacional concedió la extradición del señor Benítez Marín, para que compareciera ante las autoridades del Reino de Expaña.Advierte que en materia de extradición, según lo preceptuado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, entre las causales de libertad se tiene que la persona requerida será puesta en libertad, si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuera puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado, por lo que debe tenerse en cuenta que solamente cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, comunica a la Embajada del Estado requirente que la persona queda a disposición de dichas autoridades para su traslado, comienza a correr el mencionado término. Así que en el presente caso, el término de los 30 días es aplicable, teniendo en cuenta que el tratado vigente con España, no indica un término para el traslado de la persona. En tal sentido, ni la resolución ejecutiva del Gobierno Nacional, por medio de la cual el Presidente de la República concede la extracción, ni la comunicación de tal acto a la Fiscalía General de la Nación, pueden
la cual el Presidente de la República concede la extracción, ni la comunicación de tal acto a la Fiscalía General de la Nación, pueden entenderse como actos de puesta a disposición de la persona al Estado requirente, dado que lo único que puede entenderse como tal, es la comunicación a la Embajada, a solicitud expresa de la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, según registros de la Dirección, mediante oficio DGI20151700060901 del 18 de septiembre de 2015, se le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores notificar a la embajada de España, que el señor Leonel Mauricio Benítez Marín, quedó a disposición de dicha sede diplomática para su traslado de extradición, y mediante oficio DIAJI No. 2183 del 21 de septiembre de 2015, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que en esa misma fecha se notificó a la país requirente lo indicado por la Fiscalía General de la Nación. Luego, es a partir del 21 de septiembre que fue puesto el actor a disposición de la embajada de España, y por tanto, es a partir de esa fecha que empieza a correr el término aludido.Así, la actuación desplegada a la fecha por parte de la Fiscalía General de la Nación, respecto del trámite de extradición del señor Benítez Marín, se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico. El Despacho procede a resolver previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Nación, respecto del trámite de extradición del señor Benítez Marín, se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico. El Despacho procede a resolver previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Es competente la suscrita Magistrada para decidir la solicitud de hábeas corpus, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 3, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, según petición presentada el día 28 de octubre de 2014, por el apoderado del señor
Leonel Mauricio Benítez Marín. Como se desprende del artículo 30 de la Carta Política, la institución del Hábeas Corpus, sustenta la protección del derecho fundamental a la libertad que es consustancial al ser humano en un Estado Social de Derecho, y en razón de ello, como lo ha encontrado la jurisprudencia, 4 tal mecanismo de protección, es la garantía que tienen todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente, o para quienes la privación de su libertad se prolonga ilícitamente. 3 Ley 1095 de 2006, articulo 2oo. Competencia. La competencia para resolverse las solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder público.
2. Cuando se interponga ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si en juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud e Hábeas Corpus, deberá declararse
integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si en juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud e Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. 4 Corte Constitucional, sentencia T-046 de febrero 15 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes MuñozComo lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el Hábeas Corpus, es una acción pública y sumaria principal, es una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse 5; lo que implica que el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar y debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues la interposición de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la Constitución Política. Es la acción dispuesta por el canon constitucional, como el mecanismo pertinente para enderezar o garantizar uno de los más importantes derechos
Constitución Política. Es la acción dispuesta por el canon constitucional, como el mecanismo pertinente para enderezar o garantizar uno de los más importantes derechos del hombre, como es el de la libertad, siendo por tanto, este mecanismo, la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal en donde su privación, de cualquier naturaleza, incide en núcleo esencial de este principal derecho. El ejercicio del hábeas corpus, no está sujeto y es independiente del resultado de cualquier consecuencia penal o civil que contra el afectado se adelante. Así las cosas, esta acción no es el medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que cualquier discusión adicional sobre otros aspectos, como los referentes a las causales, motivación, términos o vigencia de la medida 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez. Providencia del 13 de marzo de 2007. Proceso No.27069.restrictiva de la libertad, deben ser debatidos ante el juez ordinario, sin la incumbencia del juez constitucional. Si en el proceso se presentare un vencimiento de términos que comporte la posible libertad del procesado, la respectiva pretensión debe cursar por la vía ordinaria, pues el ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus se circunscribe a si hubo privación ilícita de la libertad o prolongación ilegal de la misma. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación
ordinaria, pues el ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus se circunscribe a si hubo privación ilícita de la libertad o prolongación ilegal de la misma. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado que el hábeas corpus, está previsto para que se proteja del derecho a la libertad cuando se den los siguientes supuestos6: “- Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando una persona se le ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una autentica vía de hecho judicial en la providencia que ordene la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente” De todas maneras, como lo advierte la providencia en cita, la procedencia y viabilidad del hábeas corpus, debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación constitucional sobre el tema. - EL CASO CONCRETO 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M. P. Yesid Ramírez BastidasEn el presente asunto se ha invocado la acción constitucional del Habeas Corpus por considerarse la existencia de una prolongación ilegal de la
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M. P. Yesid Ramírez BastidasEn el presente asunto se ha invocado la acción constitucional del Habeas Corpus por considerarse la existencia de una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Leonel Mauricio Benítez Marín, por estimar el accionante que se encuentra vencido el término de los 30 días después de haber sido puesto a disposición del Reino de España, por lo que considera que debe estar en libertad de manera inmediata.
Sea del caso advertir que la H. Corte Constitucional, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la extradición, refirió: “La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público. Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna. Es decir, los preceptos impugnados tienen carácter supletorio en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. Se trata, entonces, de un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden
extradición suscritos por Colombia. Se trata, entonces, de un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro Estado. La extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional, generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el derecho interno. (…) El sistema acogido por Colombia es el mixto, pues según el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Según el artículo 502 de la citada Ley, este concepto se fundamenta en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, según el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 5.2. El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según loscuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación
extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado. Sin embargo, la captura también puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, pues el artículo 509 impone al Fiscal General el deber de decretarla “… tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”. La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada (Ley 906 de 2004, art. 506, inc. segundo), como también por las causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado. En todo caso, según el artículo 510 del mismo estatuto procedimental, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio”7. (subrayado fuera del texto).
artículo 510 del mismo estatuto procedimental, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio”7. (subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, la extradición en el sistema jurídico colombiano, opera como un sistema mixto, en el que concurren varios órganos del Estado, en el que la oferta o concesión de extradición es facultativa del Gobierno Nacional, requiriendo a su vez concepto favorable de la H. Corte Suprema de Justicia8. Así, la Ley 906 de 2004, precisa los requisitos para conceder y ofrecer la extradición9, las condiciones para el ofrecimiento y concesión 10, así mismo señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe los documentos anexos para la solicitud y el ofrecimiento, y ordena que pasen las diligencias 7 PALACIO PALACIO, Jorge Iván (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia C-243/09.
Referencia: expediente D-7347.8 Ley 906 de 2004, art. 492: “Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia”.9 Ibíd. art. 493. 10 Ibíd. art. 494.al Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con un concepto que exprese la procedencia del trámite con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo a la norma interna11.
El Ministerio de Justicia y del Derecho evalúa la documentación 12, en caso
procedencia del trámite con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo a la norma interna11. El Ministerio de Justicia y del Derecho evalúa la documentación 12, en caso que falten piezas sustanciales, la devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adelante gestiones con el gobierno extranjero, y ésta sea complementada13, y una vez esté completa, el expediente se envía a la H. Corte Suprema de Justicia para que emita el concepto anteriormente aludido14, que de ser favorable habilitará al Gobierno Nacional a obrar según las conveniencias nacionales 15. Si la extradición es concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado sino estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubiere solicitado16. La norma también regula las causales de libertad frente a la solicitud de extradición por parte del gobierno extranjero, en el artículo 511, así: “Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente , este no procedió a su traslado . En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”. De tal forma que una vez efectuado el procedimiento referido con antelación,
por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”. De tal forma que una vez efectuado el procedimiento referido con antelación, el procesado es puesto a disposición del Estado requirente, y si vencido el término de los 30 días siguientes a tal actuación, el gobierno extranjero no ha 11 Ibíd. art. 496 12 Ibíd. art. 497. 13 Ibíd. arts. 497 y 498.14 Ibíd. art. 499. 15 Ibíd. art. 501.16 Ibíd. art. 506.procedido a su traslado, a la persona le asiste el derecho a su inmediata libertad. En el caso concreto, de conformidad con el acervo probatorio, se observa que el señor Leonel Mauricio Benítez Marín, estaba siendo requerido mediante circular roja de INTERPOL con número de control A-9596/12-2014, de fecha de publicación del 3 de diciembre de 201417, y que fue retenido por la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Pereira y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 4 de diciembre de 201418. El Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, en Oficio con el Radicado No. 20141700080511 del 5 de diciembre de 2014, y dirigido a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, le solicitó que le informara a la embajada del Reino de España, para que solicitara la captura con fines de extradición19, y a su vez, en Oficio DIAJI No. 2603 del 11 de diciembre de 201420, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, puso en
España, para que solicitara la captura con fines de extradición19, y a su vez, en Oficio DIAJI No. 2603 del 11 de diciembre de 201420, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, puso en conocimiento del Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, copia de la Nota verbal No. 615/2014 del 10 de diciembre de 2014, procedente de la Embajada de España, en la cual solicita la detención preventiva con fines de extradición del señor Leonel Mauricio Benítez Marín, amparado de conformidad con lo establecido en el Convenio de Extradición entr
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