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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02045-00-(03-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02045-00-(03-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO – Reconocimiento psicofísico para determinación y verificación de requisitos para llamamiento a curso de ascenso Así, se constituye como un requisito legal de obligatorio cumplimiento no solo común, sino también mínimo para el ascenso de Suboficiales, la acreditación de la aptitud psicofísica, que en el sub examine, según lo informado por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, corresponde al concepto que la Dirección de Sanidad del Ejército emitió respecto del actor en la Junta Médico Laboral N° 25990 de fecha 21 de agosto de 2008, en la cual lo declaró no apto, con estado de invalidez por pérdida de la capacidad laboral en un 79.27%. En ese sentido, como lo manifestó el señor (…) al Jefe de Acción Integral del Ejército Nacional, mediante el derecho de petición de fecha 18 de agosto de 2015, al solicitar la aclaración de la respuesta que le brindó con Oficio Nº 20153392140983:MDN-CGFM-COEJC-JEACI-ASJ del 12/08/2015, y atendiendo la fotocopia del Acta de Junta Médico Laboral Nº 25990 obrante a folios 57 a 59 del expediente, la fecha de realización de la Junta Médica es del 21 de agosto de 2008 y no del 14 de noviembre de 2014 como lo asevera la Institución, por lo que al ser el fundamento de la negativa del llamamiento del actor al curso de psicofísica ascenso a Sargento Mayor, el resultado de la misma de “INVALIDEZNO APTO”, con

de 2014 como lo asevera la Institución, por lo que al ser el fundamento de la negativa del llamamiento del actor al curso de psicofísica ascenso a Sargento Mayor, el resultado de la misma de “INVALIDEZNO APTO”, con la pérdida de capacidad laboral del 79.27% , respecto de la clasificación de las lesiones o afecciones, y la calificación de capacidad para el servicio, hay lugar a que la Institución Militar proceda a realizar una nueva revisión psicofísica del accionante por parte de la Dirección de Sanidad Militar, toda vez que el Ejército Nacional no puede proceder a realizar el estudio y revisión de requisitos para efectos del llamamiento a curso para Sargento Mayor, en cuanto a la acreditación de la aptitud psicofísica, con base en una Junta Médica Laboral realizada hace 7 años, cuando lo dispuesto por el citado Decreto, es que tal presupuesto sea acatado conforme los reglamentos vigentes, que conlleva que tal acreditación sea realizada con fundamento en un concepto médico reciente, que muestre el estado psicofísico actual del Suboficial aspirante, situación que denota la vulneración del derecho al debido proceso del actor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENORadicación No: 25000-23-41-000-2015-02045-00

Accionante: NESTOR ÁNGEL BRICEÑO

Accionado: JEFATURA DE ACCIÓN INTEGRAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

Acción de Tutela

Accionante: NESTOR ÁNGEL BRICEÑO

Accionado: JEFATURA DE ACCIÓN INTEGRAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

Acción de Tutela Asunto – Fallo de Primera Instancia Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el señor NÉSTOR ÁNGEL BRICEÑO mediante apoderada judicial, contra la JEFATURA DE ACCIÓN INTEGRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, ascenso, mínimo vital y la dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda De la lectura del libelo demandatorio se desprenden como sustento de la acción, los siguientes: Manifiesta la apoderada, que en la actualidad el actor ostenta el grado de Sargento Primero, y en el Batallón de Infantería Nº 15 “General Francisco de Paula Santander”, desde el 10 de febrero de 2014, se desempeña como Jefe de Personal y Comandante de la Compañía ASPC.Relata, que mediante Acta Nº 5874 del 27 de julio de 2015, la Jefatura de Acción Integral en la sala de crisis de la Jefatura de Operaciones del Comando del Ejército, llevó a cabo la evaluación final de estudio y recomendación por parte del Comité de Estudio de los Suboficiales de grado Sargento Primero curso Nº 51, considerados para llamamiento a exámenes de competencia profesional en el mes de agosto de 2015, en la cual luego de los estudios detallados de los 266 Suboficiales de grado Sargento Primero, no fueron considerados para ascenso 186, entre ellos el accionante.

de competencia profesional en el mes de agosto de 2015, en la cual luego de los estudios detallados de los 266 Suboficiales de grado Sargento Primero, no fueron considerados para ascenso 186, entre ellos el accionante. Aduce, que con ocasión de lo anterior, el actor presenta derecho de petición ante la Jefatura de Acción Integral del Ejército Nacional, en vista que el señor Brigadier General Libardo Alberto Sepúlveda Riaño se desempeñó como Presidente del Comité Evaluador de los Suboficiales de Grado Sargento Primero Curso N° 51, considerados para llamamiento a exámenes de competencia profesional para ascenso grado de Sargento Mayor, lo cual le fue respondido parcialmente por el Jede de Acción Integral mediante radicado N° 20153392140983:MDN-CGFM-COEJC-JEACI-ASJ, de fecha 12 de agosto de 2015, confirmando que no fue tenido en cuenta para llamamiento a curso de ascenso por la JML N° 25990 del 14 de noviembre de 2014, que declara NO APTO al accionante. Teniendo en cuenta que la respuesta no la consideró completa, el tutelante por segunda vez radicó derecho de petición el 20 de agosto de 2015, solicitando aclaración a la anterior respuesta, frente a lo cual, mediante radicado N° 20153392199363 MDN-CGFM-COEJC-CJM, informan al señor Brigadier General Libardo Alberto Sepúlveda Riaño que por competencia la petición fue remitida a la Jefatura de Desarrollo Humano a efectos de emitir una respuesta total, que a la fecha no ha sido pronunciada.

Brigadier General Libardo Alberto Sepúlveda Riaño que por competencia la petición fue remitida a la Jefatura de Desarrollo Humano a efectos de emitir una respuesta total, que a la fecha no ha sido pronunciada. Precisa, que el 03 de septiembre de la presente anualidad, el actor solicitó al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto José Mejía Ferrero reconsideración para llamamiento a curso de ascenso.2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De la lectura y comprensión de los hechos de la demanda, se afirman vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, ascenso, mínimo vital y la dignidad humana.

3. Pretensiones Mediante la acción de tutela el accionante pretende que el juez constitucional salvaguarde sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, ordene a la accionada: - “Teniendo en cuenta que tiene una Junta Médico Laboral realizada en el año 2008, la cual lo declaró no apto con invalidez por representar disminución visual de su ojo derecho y una mínima disminución auditiva de su oído derecho, lo cual no ha sido una limitante para desempeñarse en los cargos que ha ejercido como instructor y/o profesor militar, Jefe de Personal y Comandante de Compañía, solicito se verifique sus condiciones personales, profesionales y desempeños en cargos a través de sus historias laborales, las cuales reposan en la Sección de Historias Laborales del Comando del Ejército, a fin de que se pueda evidenciar sus capacidades y rendimiento laboral, ya que el Oficial no presenta rasgos psicopatológicos ni clínicos que le impidan cumplir sus funciones como lo ha hecho hasta el momento, así

Ejército, a fin de que se pueda evidenciar sus capacidades y rendimiento laboral, ya que el Oficial no presenta rasgos psicopatológicos ni clínicos que le impidan cumplir sus funciones como lo ha hecho hasta el momento, así mismo se pueda reconocer su esfuerzo, sacrificio y constante entrega y dedicación en beneficio de su institución. - Se tenga en cuenta que el personal de Suboficiales que cumplió tiempo para estudio y llamamiento a curso de ascenso, presentó prueba física en la cual el actor obtuvo el 100%, demostrando sus capacidades físicas. - Sea tenido en cuenta lo enunciado en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000.”

3. Actuación procesal.Previo reparto, a través de auto del 16 de octubre de 2015, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó notificar al Jefe de Acción Integral del Ejército Nacional, a fin de que en el término de dos (2) días, diera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda, advirtiéndole que en caso de hacer caso omiso al requerimiento se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. Contestación del Ejército Nacional - Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional Con documento suscrito por el Presidente del Comité de Estudio Curso N° 51, informa que envió copia de esta acción de tutela a la Dirección de Personal, toda vez que mediante oficio N° 20153392199543 del 24 de agosto de 2015, le fue enviado el derecho de petición del hoy accionante, para que de manera oportuna se otorgara respuesta directa al peticionario.

Aclara, que la Jefatura de Desarrollo HumanoDirección de Personal, es la

le fue enviado el derecho de petición del hoy accionante, para que de manera oportuna se otorgara respuesta directa al peticionario. Aclara, que la Jefatura de Desarrollo HumanoDirección de Personal, es la encargada del proceso de estudio y selección del personal de Suboficiales considerados para ascenso, quien mediante un acto administrativo nombra el personal integrante de so comités de estudio, en cabeza de un presidente, que para tales efectos fue nombrado el Brigadier General Alberto Sepúlveda Riaño. Concluye que la no consideración a curso de exámenes de competencia del señor Sargento Primero Briceño, obedeció exclusivamente a la situación de Sanidad que presentó, la cual fu con ocasión de una Junta Médica y Tribunal Médico N° 25990 del 14 de noviembre de 2014, que lo declaró no aptoinvalidez, situación que fue determinada por la Dirección de Sanidad.- Dirección de PersonalSección Jurídica Mediante pronunciamiento del Subdirector de Personal del Ejército Nacional, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela impetrada, al considerar que no le asiste razón en lo pretendido al accionante, ni existe vulneración a sus derechos fundamentales. Señala, que después de una evaluación apropiada en equidad y justicia, el Comité de evaluación emitió su recomendación, la cual es obligatorio para el Comando de la Fuerza, cuyo estudio arrojó que el accionante no cumplía unos de los requisitos para ser llamado al curso de Sargento Mayor, pues además de la evaluación realizada a la carrera militar del Suboficial, debe cumplir con los demás requisitos de ascenso, como acreditar la aptitud psicofísica. Alude, que la Dirección de Sanidad declaró al actor no apto para actividad

además de la evaluación realizada a la carrera militar del Suboficial, debe cumplir con los demás requisitos de ascenso, como acreditar la aptitud psicofísica. Alude, que la Dirección de Sanidad declaró al actor no apto para actividad militar para ser considerado a ascenso al grado Superior, con base en el concepto médico emitido por el personal médico especializado, razón por la cual no es posible ascender a una persona que no cumple la totalidad de los requisitos señalados en las normas que reglamentan el sistema de ascensos en las Fuerzas Militares. En efecto el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 habilita a la administración para que cuando el militar sea declarado no apto por sanidad, por heridas de combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, lo ascienda al grado inmediatamente superior, previo cumplimiento de los demás requisitos de ascenso, sin embargo, este beneficio solo opera una única vez, que para el caso del tutelante se efectuó cuando ascendió al grado de Sargento Primero, grado para el cual se encontraba no apto, y la administración cumplió otorgándole el ascenso en aplicabilidad de la citada norma.Precisa, que con el material probatorio del estudio de evaluación realizado al accionante para ser llamado a curso de Sargento Mayor, el Comité de Evaluación recomendó que el Suboficial no fuera llamado a curso de Sargento Mayor, lo que demuestra que fue estudiado y evaluado en igualdad de condiciones que los demás Sargentos Primeros aspirantes al grado superior, solamente que ara el caso del actor no cumple con la totalidad de

Sargento Mayor, lo que demuestra que fue estudiado y evaluado en igualdad de condiciones que los demás Sargentos Primeros aspirantes al grado superior, solamente que ara el caso del actor no cumple con la totalidad de requisitos para ser ascendido, por lo que se desvirtúa la presunta vulneración de los derechos invocados en la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala decidir, si el Ejército NacionalJefatura de Acción Integral incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión a la negativa de su llamado al cursode ascenso como Sargento Mayor, fundamentado en el no cumplimiento del requisito de aptitud psicofísica.

3. Análisis de la Sala - El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como

requisito de aptitud psicofísica.

3. Análisis de la Sala - El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, por motivos de interés de interés general o particular, cuyo objetivo primordial es lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares.

La Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, mediante la cual se regula el derecho fundamental de petición, sustituyendo el título contentivo al respecto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las peticiones pueden presentarse verbalmente o por escrito, y deben tener un contenido mínimo, que señala en los siguientes términos: “Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peti cionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todoslos aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de

fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su repre sentante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

Parágrafo 2°. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. Así mismo, en cuanto al objeto y modalidades de peticiones, como también el término para que las mismas sean resueltas, establece: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situaciónjurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Y los artículos 20 y 21 del citado precepto normativo, consagran la atención

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Y los artículos 20 y 21 del citado precepto normativo, consagran la atención prioritaria de peticiones, en los casos de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable a al peticionario, y la remisión de las mismas en caso de incompetencia del funcionario de la entidad ante la cual se presentó, cuyos artículos en su tenor literal rezan: “Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción,si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al

actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción,si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” De manera, que el núcleo esencial del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, por lo que en lo que tiene que ver con lo referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, que no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sino que aunque la respuesta sea negativa, la autoridad responde oportunamente al peticionario 1, es decir, que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de

derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional2. - Derecho al debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas. Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas 1 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.2 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.y adecuadas al derecho material. En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las

necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general3. En sentencia T-445/92 Magistrado Ponente, Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, la Corte Constitucional haciendo referencia a este derecho fundamental consideró: “El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como misión la administración de justicia. Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador.” En sentencia T-982 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la misma Corporación en relación con el debido proceso administrativo manifestó: “(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de

fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación . De esta manera, el 3 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…) Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso

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