TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02123-00-(10-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02123-00-(10-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL BUEN NOMBRE Y AL DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales / REQUISITOS DE INMEDIATEZ “A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez.” Al respecto se hace necesario poner de presente que la decisión mediante la cual se vinculó a la demandante al proceso de intervención de la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero SAS fue el auto no. 400-13267 de 29 de julio de 2013, de igual forma la providencia mediante la cual se
la cual se vinculó a la demandante al proceso de intervención de la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero SAS fue el auto no. 400-13267 de 29 de julio de 2013, de igual forma la providencia mediante la cual se negó el incidente de exclusión de la actora frente a dicho proceso es el auto no. 400-015818 de 28 de octubre de 2014 y el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ese auto es el no. 400-002760 de 17 de febrero de 2015, es decir que desde que la demandante fue vinculada al proceso de intervención de la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero SAS han pasado más de 2 años y, desde que quedó en firme la decisión de negar el incidente de exclusión propuesto por la demandante ha pasado más de 8 meses, lapso más que suficiente para tener por sentado que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, claramente ha transcurrido un periodo de tiempo ostensiblemente desproporcionado el cual carece de toda razonabilidad frente a la presunta urgencia expuesta por la demandante, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02123-00
Demandante: ÁNGELA MARÍA ORTIZ ZÁRRATE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02123-00
Demandante: ÁNGELA MARÍA ORTIZ ZÁRRATE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Ángela María Ortiz Zárrate en nombre propio contra la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Delegada para procedimientos de Insolvencia de esa misma entidad para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso consagrados en los artículos 13, 15 y 29 de la Constitución Política (fls. 1 a 31).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, que en el procedimiento de intervención de la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero SAS adelantado por la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en virtud de las funciones jurisdiccionales otorgadas por medio del artículo 24 del Código General del Proceso y del Decreto 4334 de 2008 a esa entidad, vinculó a 26 personas naturales y jurídicas entre ellas a la demandante, inconforme con dicha decisión solicitó la apertura de un incidente de exclusión, petición que mediante auto no. 400-015818 de 28 de octubre de 2014 fue negada por la demandada, razón por la que contra
dicha procedencia la actora interpuso el recurso de reposición, recurso que fueresuelto mediante auto no. 400-002760 de 17 de febrero de 2015 en el sentido de confirmar en todas sus partes el auto impugnado, motivo por el cual considera la actora se vulneran sus derechos fundamentales.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso consagrados en los artículos 13, 15 y 29 de la Carta Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a igualdad y al buen nombre de la suscrita, violados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES como consecuencia de haber rechazado la exclusión de la suscrita mediante los autos 400015818 de 28 de octubre de 2014 y 400-002760 de 17 de febrero de 2015.
2. DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTOS JURÍDICOS los Autos 400015818 de 28 de octubre de 2014 y 400-002760 de 17 de febrero de 2015 proferidos por la Superintendencia Delegada para Procedimientos de
Insolvencia.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA SOCIEDADES la exclusión de la suscrita del procedimiento de intervención sobre Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. y otros, terminando la toma de posesión sobre I bienes, haberes,
procedimiento de intervención sobre Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. y otros, terminando la toma de posesión sobre I bienes, haberes, negocios y patrimonio así como la revocación de las órdenes respecto mi persona contempladas en los artículos 3,4, 5, 6,7,8, 9 y 10 del Auto 400013267 del de julio de 2013 proferido por la Superintendente Delegada para Procedimientos d Insolvencia, librando los oficios correspondientes a las entidades respectivas para qi anulen cualesquiera inscripciones hechas sobre bienes de mi propiedad o congelación de dineros de mi propiedad.” (fl. 30 cdno. ppal.)4. Actuación procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2015 (fls. 141 y 142) se admitió la demanda y se ordenó oficiar y notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El Superintendente de Sociedades y el Superintendente Delegado para procedimientos de Insolvencia de esa misma entidad fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficio y envío de mensajes electrónicos a los buzones de tales entidades destinados para tal efecto los que fueron recibidos el 23 de octubre de 2015 (fls. 143 a 147).
5. Informe de las autoridades demandadas 5.1 Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades por intermedio de la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de esa entidad adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la actora pues la
La Superintendencia de Sociedades por intermedio de la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de esa entidad adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la actora pues la presente acción constitucional es claramente improcedente, toda vez que el actor ya agotó los medios de defensa judicial de los que disponía y lo que busca es un pronunciamiento adicional en un nueva instancia, igualmente la acción de tutela debe ser despachada por improcedente porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez que contempla la normatividad que rige el presente trámite constitucional dado que han transcurrido más de 8 meses desde que quedaron enfirme las providencias objeto de la presente acción constitucional, por todo lo anterior se considera que no existe la vulneración alegada (fls. 158 a 166). 5.2 Liquidador del Patrimonio de la señora Ángela María Ortiz Zárrate y Apoderado de los terceros interesados en el trámite liquidatorio El liquidador del patrimonio de la señora Ángela María Ortiz Zárrate y el Apoderado de los terceros interesados en el trámite liquidatorio de la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero SAS adujeron que coadyuvaban la posición de la Superintendencia de Sociedades por coincidir en manifestar el buen actuar y proceder de dicha superintendencia por lo que sus actuaciones en modo alguno configuran una vía de hecho, igualmente consideran que la presente acción de tutela es la forma como la señora Ángela María Ortiz Zárrate pretende eludir sus
proceder de dicha superintendencia por lo que sus actuaciones en modo alguno configuran una vía de hecho, igualmente consideran que la presente acción de tutela es la forma como la señora Ángela María Ortiz Zárrate pretende eludir sus responsabilidades para con las víctimas que resultaron afectadas con el proceder de la sociedad en contra de la cual cursa el trámite de intervención, por todo lo anterior se considera que no existe la vulneración alegada (fls. 148 a 157 y 169 a 184).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutelaSegún el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 disposiciones éstas que regulan la acción de tutela tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando
reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Delegada para procedimientos de Insolvencia de esa misma entidad con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso presuntamente vulnerados por el hecho de que mediante el auto no. 400-015818 de 28 de octubre de 2014 la Superintendencia Delegada para procedimientos de Insolvencia negó la solicitud de la parte actora consistente en que se le excluyera de l proceso de intervención de la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero SAS, decisión que fue objeto de recurso de reposición el que fue resuelto mediante auto no. 400-002760 de 17 de febrero de 2015 mediante el cual se confirmó en todas sus partes el auto recurrido.
Por su parte, l a Superintendencia de Sociedades por intermedio de la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de esa entidad adujeron que la acción de tutela ejercida es improcedente toda vez que no se
Por su parte, l a Superintendencia de Sociedades por intermedio de la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de esa entidad adujeron que la acción de tutela ejercida es improcedente toda vez que no se cumplen los presupuestos para su procedencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción ejercida por las siguientes razones:1) En el caso sub examine se tiene que la parte actora pretende que se ampare los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades y por la Superintendencia Delegada para procedimientos de Insolvencia de esa misma entidad, en cuanto dichas entidades mediante autos nos. 400-015818 de 28 de octubre de 2014 y auto no. 400-002760 de 17 de febrero de 2015 negó la solicitud de la parte actora consistente en que se le excluyera del proceso de intervención de la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero SAS. 2) Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 estableció ciertos requisitos generales, así1: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones 2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00.c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrillas de la Sala). 3) Los supuestos fácticos planteados conllevan a la conclusión de que en efecto la parte demandante a pesar de haber agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones objeto del presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez en el presente asunto,
defensa judicial idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones objeto del presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez en el presente asunto, 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/20006 Sentencia T-658-987 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01requisito este respecto del cual la jurisprudencia 8 de la Corte constitucional ha reseñado: “A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez.” Al respecto se hace necesario poner de presente que la decisión mediante la cual se vinculó a la demandante al proceso de intervención de la sociedad Rentafolio
se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez.” Al respecto se hace necesario poner de presente que la decisión mediante la cual se vinculó a la demandante al proceso de intervención de la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero SAS fue el auto no. 400-13267 de 29 de julio de 2013, de igual forma la providencia mediante la cual se negó el incidente de exclusión de la actora frente a dicho proceso es el auto no. 400-015818 de 28 de octubre de 2014 y el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ese auto es el no. 400-002760 de 17 de febrero de 2015, es decir que desde que la demandante fue vinculada al proceso de intervención de la sociedad Rentafolio Bursátil y Financiero SAS han pasado más de 2 años y, desde que quedó en firme la decisión de negar el incidente de exclusión propuesto por la demandante ha pasado más de 8 meses, lapso más que suficiente para tener por sentado que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, claramente ha transcurrido un periodo de tiempo ostensiblemente desproporcionado el cual carece de toda razonabilidad frente a la presunta urgencia expuesta por la demandante, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida. 8 Corte Constitucional T-315/05 MP Jaime Córdoba TriviñoPor lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Ángela María Ortiz Zárrate en nombre propio por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese esta mediante telegrama u otro medio más expedito según lo autorizado en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN Magistrado MagistradaÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado