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TA CUN - 25000- 23-41-000-2015-02157-00-(26-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000- 23-41-000-2015-02157-00-(26-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 119 DE LA LEY 489 DE 1998, EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 95 DEL DECRETO 2250 DE 1995 Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY 1437 DE 2011 / PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LAS RESOLUCIONES 1602 DEL 10 DE JULIO DE 2014 Y 1153 DEL 16 DE MARZO DE 2015 EXPEDIDAS POR LA DIRECCION GENERAL DEL DPS PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE PUBLICIDAD – Declara improcedente por cuanto no se probó renuencia por parte de la entidad accionada En el caso concreto, no obra en el expediente constancia del acuse de recibo por parte de la autoridad requerida, que indique la fecha de la entrada de la solicitud y el número de radicado asignado, y en consecuencia, conforme a la normativa citada con antelación, no existe prueba en el plenario del envío hecho por parte del peticionario de tal mensaje a través de este medio, ni de la recepción por parte de la DPS, sin que tampoco figure prueba de la insistencia de tal petición ni del envío de la misma a través de otros medios, en la eventualidad de que hubieren fallado los medios electrónicos. En consecuencia, la captura de pantalla impresa contentiva de la petición que los accionantes pretenden hacer valer en el proceso como constitución de renuencia por parte del DPS, no está llamada a probar que efectivamente tal petición haya sido enviada a la dirección electrónica de la entidad requerida, y que ésta última haya tenido conocimiento de tal petición de cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. De tal manera que no existe certeza de que se haya

la dirección electrónica de la entidad requerida, y que ésta última haya tenido conocimiento de tal petición de cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. De tal manera que no existe certeza de que se haya reclamado el cumplimiento de la referida norma ante la entidad accionada, y en consecuencia por este motivo el señor Scoppetta Torres tampoco agotó el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia. Adicionalmente y en gracia de discusión, si se aceptara que el mensaje electrónico contentivo de la petición dirigida a la DPS, efectivamente fue enviado el 15 de octubre de 2015, fecha que corresponde a la señalada en el escrito de petición, tampoco se atiende debidamente el requisito de constitución en renuencia, por cuanto expresamente el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, señala que para tal efecto se requiere que la autoridad se haya ratificado en el incumplimiento de la norma, o que no haya contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud; y en este caso, no obra en el expediente contestación por parte de la DPS dirigido a los accionantes, en la que expresamente se haya ratificado en el incumplimiento de la norma alegada por la parte actora, así como tampoco transcurrió el término de 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para constituir la renuencia tácita, puesto la demanda fue radicada el 27 de octubre de 2015. En virtud de los argumentos expuestos con antelación , la Sala al no encontrar cumplido el requisito de constitución en renuencia por parte de los accionantes, hay lugar a negar por improcedente el presente medio de

En virtud de los argumentos expuestos con antelación , la Sala al no encontrar cumplido el requisito de constitución en renuencia por parte de los accionantes, hay lugar a negar por improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el presente asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2015-02157-00

ACCIONANTE: GERMÁN REY CASTRO Y OTROS

ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

I. ANTECEDENTES

ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Los señores Germán Rey Castro, Jhon Segovia Rodríguez, Paola Aguilar Acevedo, Gusseppe Scoppetta y Yeimy Silva demandaron en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia (hoy denominada medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley o de actos administrativos, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el literal c del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, en el literal c del artículo 95 del Decreto 2250 de 1995, y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.1. HECHOS DE LA DEMANDA

que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el literal c del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, en el literal c del artículo 95 del Decreto 2250 de 1995, y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.1. HECHOS DE LA DEMANDA La parte accionante sostiene que el 1º de julio de 2014 fue expedida la Resolución No. 1602 "Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y se dictan otras disposiciones", la cual fue colgada en la página web del Departamento para la Prosperidad Social el 3 de septiembre de 2014, sin que a la fechahaya sido publicada en el Diario Oficial, tal como lo ordena el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. El 16 de marzo de 2015, fue expedida la Resolución 01153 " Por la cual se ajusta el Manual Específico de funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del departamento Administrativo para la prosperidad Social”, adoptado mediante Resolución 1602 del 01 de julio de 2014", sin que tampoco haya sido publicada en el Diario Oficial, tal como lo prescribe el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

2. PRETENSIONES Conforme a lo anterior solicita los accionantes solicitan: “Que con fundamento en el literal "c" del artículo 95 del Decreto 2550 de 1995, el literal "c" el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, se disponga ordenar a la Directora del

1995, el literal "c" el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, se disponga ordenar a la Directora del Departamento para la Prosperidad Social proceda a publicar en el Diario Oficial de las Resoluciones 1602 del 10 de julio de 2014 y 1153 del 16 de marzo de 2015 expedidas por la Dirección General del DPS para garantizar el Derecho Fundamental de Publicidad”.

3. ACTUACIÓN PROCESALPrevio reparto, en auto del 27 de octubre de 2015 se admitió la demanda interpuesta por los accionantes en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos, respecto del cumplimiento frente a la Resolución No. 1602 del 1º de julio de 2014, y se rechazó respecto del cumplimiento frente a la Resolución No. 1153 del 16 de marzo de 2015. Así mismo se dispuso la notificación personal y por correo electrónico al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o a quien se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hicieran parte en el proceso y/o solicitara la práctica de pruebas que considerara pertinentes.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante documento suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento incoada, o se forma subsidiaria se nieguen las pretensiones,

fundamentada en los siguientes argumentos:

entidad, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento incoada, o se forma subsidiaria se nieguen las pretensiones, fundamentada en los siguientes argumentos: No se cumplió con la renuencia, sino con el simple ejercicio de un derecho de petición general que no lo configura, pues cotejado el derecho de petición que aportan como prueba de la renuencia, con el escrito de la acción de cumplimiento, en el presunto escrito de renuencia no se acreditó el requisito de constitución de renuencia, pues no se exigió el cumplimiento del artículo 119 en su literal c) de la Ley 489 de 1998, como tampoco del Decreto 2550 de 1995, luego no se cumplió con el requisito de la renuencia que establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y por tal razón, respecto a dichas normas que no se señalaron en el escrito de petición, deberá rechazarse de plano la acción de cumplimiento incoada.Por otra parte, los accionantes no cumplen con el tercer requisito desarrollado jurisprudencialmente, atinente a la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, pues solo se limita a manifestar la no publicación en el Diario Oficial de la Resolución Nº 1602 de 2014, tal como lo señala el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, mientras que en el escrito de demanda de la acción de cumplimiento sí explica las razones que fundan el incumplimiento, demostrando esto, que no existe coincidencia entre el escrito de renuencia y el de demanda, configurándose el primero en un simple derecho de petición genérico que no es suficiente para configurar la renuencia que exige la Ley

demostrando esto, que no existe coincidencia entre el escrito de renuencia y el de demanda, configurándose el primero en un simple derecho de petición genérico que no es suficiente para configurar la renuencia que exige la Ley 393 de 1997. Por todas estas razones deberá rechazarse de plano la acción de cumplimiento incoada. El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 se encuentra en consonancia con el artículo 345 de la Constitución Política, por cuanto estatuye que no puede hacerse "erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto", y obviamente en el principio de separación de poderes, pues el juez no puede ser coadministrador del presupuesto, ya que ello es de competencia del ejecutivo (quien tiene la iniciativa) con la intervención del Congreso de la República o las corporaciones administrativas en los órdenes departamental y municipal, según sea el caso. Se anexa como prueba la cotización de Imprenta Nacional del valor a pagar por la publicación de las Resoluciones 1602 de 2014 y 1153 de 2015 por un valor de $97.498.386, por lo que es claro que teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia, la pretensión del accionante implica el pago de una suma de dinero que se considera es la que se debe pagar por la publicación de los actos administrativos que se solicita se publiquen en el Diario Oficial, q2ue genera necesariamente gastos, y por tanto se configura la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Atendiendo las pretensiones de los accionantes, en consideración a que la

Diario Oficial, q2ue genera necesariamente gastos, y por tanto se configura la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Atendiendo las pretensiones de los accionantes, en consideración a que la publicación de las Resoluciones 1602 de 2014 en el Diario Oficial,necesariamente originan costos a la administración, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento incoada, es importante destacar, que la decisión en el presente trámite podría causar un daño patrimonial irreparable al Estado, de accederse a tales pretensiones, sin esperar la decisión de fondo que su juez natural (Consejo de Estado) tomará respecto al tema que se plantea en la presente acción de cumplimiento, y podrían presentar entonces, decisiones contradictorias frente a una misma situación. Respecto a la regulación especial de la publicación en la página web del DPS de los manuales de funciones, esto es, las resoluciones Nos. 1602 de 2014 y 01153 de 2015, la misma obedecía a la Circular Conjunta No. 004 del 27 de abril 2011 de la CNSC y el DAFP, razón por la cual no le era aplicable el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por ser norma especial, contenida en un acto administrativo actualmente vigente que regula la publicación de los manuales de funciones, que goza de presunción de legalidad, y no ha sido suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicional a lo anterior, le es aplicable el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, que establece como medio preferente de publicación la página web de cada

suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicional a lo anterior, le es aplicable el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, que establece como medio preferente de publicación la página web de cada entidad, teniendo en cuenta que los manuales de funciones son actos administrativos que se relacionan con los concursos de méritos.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 1 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto en el presente asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente en la presente litis, y de así encontrarla, establecer si las entidades demandadas han dejado de cumplir lo contenido en la norma por la que la parte actora eleva la presente acción.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en

autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento. Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (subrayado fuera del texto).Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares

dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º).b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º).b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado2: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c)

esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”. 3.1. Verificación de la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos en el caso concreto 2 Medina López, Roberto (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2002. Referencia 2002-2451 AC (1434).En el presente caso, se tiene que el señor Giusseppe Salvatore Scopetta Torres en escrito enviado al correo electrónico torozco@dps.gov.co, y fechado del 15 de octubre de 20153, solicitó la publicación en la gaceta oficial de la resolución general que contiene el manual de funciones del DPS, de acuerdo a lo normado por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a tal circunstancia, la Sala debe reiterar conforme se señaló anteriormente en esta providencia, que la ley 393 de 1997 regula lo

Conforme a tal circunstancia, la Sala debe reiterar conforme se señaló anteriormente en esta providencia, que la ley 393 de 1997 regula lo concerniente a los requisitos para la procedencia del medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza de ley o de actos administrativas, y entre ellas, la denominada “constitución en renuencia”, de que trata el artículo 8 de la norma, la cual dispone: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” (…) (negrilla fuera del texto). Sea lo primero precisar lo concerniente a la naturaleza del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, definido por el H, Consejo de la siguiente manera:

(negrilla fuera del texto). Sea lo primero precisar lo concerniente a la naturaleza del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, definido por el H, Consejo de la siguiente manera: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. 3 EXPEDIENTE. folio 7.El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la

necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos ”4 (subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con la posición jurisprudencial, para que se acredite la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, la misma debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, siendo estos deberes mínimos presupuestos necesarios para que el juez constitucional pueda establecer el objeto jurídico sobre el cual versará la controversia en este tipo de procesos. 4 BUITRAGO, Susana (C.P.) (Dra.). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

H. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-0002011-00024-01.Además, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el

2011-00024-01.Además, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma, o expresa cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento. En este orden de ideas, en el caso concreto en primer lugar debe advertirse que en el escrito de petición por el cual los accionantes pretenden constituir en renuencia al DPS en el cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (precisando que en tal documento no se menciona la solicitud de cumplimiento del literal c del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, ni del literal c del artículo 95 del Decreto 2250 de 1995, que si son invocados como normas incumplidas en el escrito de demanda), sólo se relaciona como peticionario al señor Giussepe Salvatore Scoppetta Torres, y de hecho, el mensaje electrónico a través del cual es remitida la petición, tiene como remitente la dirección electrónica pipe5177@yahoo.com, que corresponde a la dirección que en la petición se relaciona para recibir notificaciones por parte de la autoridad requerida; la cual pertenece al señor Scoppetta Torres. De tal forma, que los señores Germán Rey Castro, Jhon Segovia Rodríguez y Paola Aguilar Acevedo, no se encuentran relacionados en tal escrito, lo que indudablemente permite concluir que ellos no presentaron la petición ante la DPS con el objeto de constituir en renuencia a tal entidad, y toda vez, que el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 expresamente refiere como requisito de

indudablemente permite concluir que ellos no presentaron la petición ante la DPS con el objeto de constituir en renuencia a tal entidad, y toda vez, que el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 expresamente refiere como requisito de procedibilidad que “la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo” , se evidencia que los accionantes a excepción del señor Scoppetta Torres no atendieron a cabalidad el requisito de procedibilidad, y sin que hubieren sustentado en la demanda un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para prescindir de tal requisito, como lo refiere el inciso 2º delartículo 8º Ibídem., esta situación hace que de plano el presente medio de control por ellos interpuesta sea negada por improcedente. Aunado a lo anterior, en la captura de pantalla impresa del mensaje electrónico contentivo del escrito de petición que se aporta en el presente caso para acreditar la constitución en renuencia, no existe certeza de la recepción de tal solicitud por parte de la autoridad requerida. Al respecto, debe la Sala precisar que los artículos 61 y 62 de la Ley 1437 de 2011, de manera expresa establecen como debe demostrarse el envío y la recepción de comunicaciones a través de mensajes de datos, en los siguientes términos: “Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades. Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán:

1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los

términos: “Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades. Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán:

1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.

2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información.

3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.

Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad .

2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitentepodrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio ”

(subrayado y negrilla fuera del texto).

Así, le asiste el deber a las entidades públicas de enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes, indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado, tal mensaje constituye la prueba del envío hecho por el peticionario de su comunicación y de la recepción por parte

acusando el recibo de las comunicaciones entrantes, indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado, tal mensaje constituye la prueba del envío hecho por el peticionario de su comunicación y de la recepción por parte de la autoridad; y en caso de que fallen los medios electrónicos el solicitante podrá dentro de los 3 días siguientes insistir en su petición a travé

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