TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02163-00-(24-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02163-00-(24-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY 1709 DE 2014 / CONDENA DE
MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES SE DEBERA CUMPLIR EN CENTROS PENITENCIARIOS ESTABLECIDOS PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – Improcedencia de la acción por cuanto la norma que exige su cumplimiento no contiene un mandato imperativo En el caso sub judice se tiene, que la acción de cumplimiento no procede por cuanto que el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 que aquí se exige su cumplimiento no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso para la autoridad pública demandada porque mediante dicha normatividad solo se dispuso que la condena y la detención preventiva que deben cumplir los miembros de los fuerzas militares debe hacerse en los centros penitenciarios que se encuentren establecidos para ello, asimismo la norma no establece que le corresponde al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centros de Reclusión Militar la asignación del cupo de un miembro de las fuerzas militares que encuentre privado de su libertad en los centros de reclusión militar sino que, por tratarse de una medida de seguridad y no de un beneficio quien deberá autorizar u ordenar dicho traslado es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pues es aquel quien dispone en qué lugar y condiciones se debe cumplir la pena y/o medida de seguridad, razón por la cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
condiciones se debe cumplir la pena y/o medida de seguridad, razón por la cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2015-02163-00
Demandante: RÓBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RÍO
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE
DESARROLLO HUMANO – DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTODecide la Sala la solicitud presentada por el señor Róbinson Javier González del Río en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 (fls. 16 a 19).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados
Administrativos de Bogotá DC el señor Róbinson Javier González del Río en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centros de Reclusión Militar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá DC (fl. 20),
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá DC (fl. 20), despacho judicial que por auto de 16 de octubre de 2015 se declaró incompetente para asumir el conocimiento y tramitar la acción ejercida en atención a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el asunto por competencia a esta Corporación (fls. 22 y 23). 3) Según el acta individual de reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 25). 4) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del Magistrado conductor del proceso la acción ejercida por proveído de 29 de octubre de 2015 se avocó su conocimiento, se rechazó de plano la demanda frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y se admitió frente al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centros de Reclusión Militar (fls. 27 a 35).
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:1) El artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 establece que los miembros de las fuerzas militares que son privados de la libertad deberán cumplir la condena en centros penitenciarios establecidos para los miembros de la fuerza pública, medida esta que
militares que son privados de la libertad deberán cumplir la condena en centros penitenciarios establecidos para los miembros de la fuerza pública, medida esta que no constituye un privilegio sino que tiene como finalidad proteger la vida y la integridad personal. 2) El Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran privadas de la libertad mientras estas cumplen las condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y terceros particulares amanecen la vida o la integridad física del interno. 3) Los miembros de la fuerza pública que son recluidos como consecuencia de la comisión de delitos y que son juzgados por la jurisdicción ordinaria gozan de una protección especial por parte del Estado y para ello se ha dispuesto unos centros penitenciarios exclusivos donde pueden cumplir sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que puedan atentar contra su vida. 4) El 18 de agosto de 2015 solicitó al Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que le asignara un cupo en uno de los diez (10) establecimientos carcelarios militares con que cuenta el Ejército Nacional. 5) El Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional mediante oficio con número de radicación MDN-CGFM.JEM.JEDEH-DICER del 14 de septiembre de 2015 dio respuesta a la petición elevada “donde realiza una serie de consideraciones, personales y generales en razón de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, evadiendo una respuesta de fondo,
consideraciones, personales y generales en razón de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, evadiendo una respuesta de fondo, argumentando una “sobrepoblación” –lo cual no es ciertoy trasladando su imprevisión al reo. Ya la Honorable Corte Constitucional lo ha recabado manifestando que el pretexto de los cupos es un problema de la institución y que de ninguna manera podrá trasladársele al militar detenido, pues al no tratarse de un beneficio sino de una medida de seguridad para preservarle la vida al interno, no da a lugar a disculpas y deberá cumplirse ipso facto.” (fl. 18).3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERA.- Solicito al señor Juez ordenar al Ejército Nacional -.Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centro de Reclusión Militar DICER y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, artículo 19, sobre la fijación de sitios de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración solicito al señor Juez, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, se sirva ordenar al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centros de Reclusión Militar
señor Juez, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, se sirva ordenar al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER), se me asigne un cupo en uno de los diez (10) establecimientos de reclusión militar avalados por el INPEC mediante resolución 007540 de 23 de junio de 2010 y que en coordinación con la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se gestione mi traslado inmediato al establecimiento carcelario militar donde sea asignado. TERCERA.- Solicito señor Juez, condenar a los demandados a pagar las costas y gastos que ocasione el presente proceso en caso de oposición.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original – fl. 16).
4. La actuación judicial en esta Corporación A través de providencia visible en los folios 27 a 35 del expediente se admitió la acción de la referencia frente al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centros de Reclusión Militar, la cual fue notificada al Comandante del Ejército Nacional mediante correo electrónico el día 6 de noviembre de 2015 según constancia que obra en el folio 36 del expediente.
5. La contestación de la demanda Debe advertirse que el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ejército Nacional el 6 de noviembre de 2015 a través de correo electrónico (fl. 36), es decir que el término de tres días para que dicha entidad contestara la demanda comenzó a correr el 9 de esos mismos mes y año y finalizó el 11 de noviembre del año en
que el término de tres días para que dicha entidad contestara la demanda comenzó a correr el 9 de esos mismos mes y año y finalizó el 11 de noviembre del año en curso, en tanto que la demanda fue contestada el 12 noviembre de 2015 de manera extemporánea, razón por la cual se tiene por no contestada.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) la norma cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).
procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 cuyo texto es el siguiente: “LEY 1709 DE 2014
Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“LEY 1709 DE 2014
Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: (…) Artículo 19. Modifícase el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.
los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada. Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (negriilas adicionales).
4. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centros de Reclusión Militar con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 y, que como consecuencia se ordene a la entidad que lo
traslade del Complejo Penitenciario La Picota de Bogotá DC a un establecimiento de reclusión militar. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará a las pretensiones de la demanda de cumplimiento por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de
ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-106501(ACU-1498), MP Roberto Medina López.En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “.......................................................................................................
haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) En el caso sub judice se tiene, que la acción de cumplimiento no procede por cuanto que el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 que aquí se exige su cumplimiento no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso para la autoridad pública demandada porque mediante dicha normatividad solo se dispuso que la condena y la detención preventiva que deben cumplir los miembros de los fuerzas militares debe hacerse en los centros penitenciarios que se encuentren establecidos para ello, asimismo la norma no establece que le corresponde al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Centros de Reclusión Militar la asignación del cupo de un miembro de las fuerzas militares que encuentre privado de su libertad en los centros de reclusión militar sino que, por tratarse de una medida de seguridad y no de un beneficio quien deberá autorizar u ordenar dicho traslado es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pues es aquel quien dispone en qué lugar y condiciones se debe cumplir la pena y/o medida de seguridad, razón por la cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pues es aquel quien dispone en qué lugar y condiciones se debe cumplir la pena y/o medida de seguridad, razón por la cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniéngase las pretensiones de la acción de cumplimiento ejercida por el señor Robinson Javier González del Río.
2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado