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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02168-00-(17-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02168-00-(17-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / RECURSO DE REPOSICION – Valoración probatoria –

CONVOCATORIA N° 22 PARA PROVEER CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Improcedencia de la acción de tutela por disponer de otros medios de defensa judicial Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es que se reevalúe el puntaje por ella obtenido en la prueba de conocimientos y psicotécnica para lo cual se suspenda el trámite de la convocatoria no. 22 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son el medio jurídico de control judicial de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02168-00

Demandante: FANNY CONTRERAS ESPINOSA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELAResuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Fanny Contreras Espinosa en nombre propio contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de

la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial para la protección del derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (fls. 1 a 25).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 convocó a concurso para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) La demandante se inscribió para participar en el mentado concurso para proveer el cargo de magistrado de tribunal administrativo sin embargo el puntaje de la prueba de conocimientos y psicotécnica que le fue aplicada no fue suficiente para continuar en el concurso por lo que fue excluida del mismo. 3) Inconforme con el puntaje que obtuvo, por considerar que algunas de las preguntas aplicadas no se hicieron en forma adecuada y fueron valoradas de forma

continuar en el concurso por lo que fue excluida del mismo. 3) Inconforme con el puntaje que obtuvo, por considerar que algunas de las preguntas aplicadas no se hicieron en forma adecuada y fueron valoradas de forma indebida presentó recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo de los resultados del examen aplicado, esto es la resolución no. CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2015, igualmente para sustentar el mencionado recurso solicitó como prueba se le expidiera copia del cuadernillo de preguntas y respuestas correspondiente a la prueba que presentó la demandante. 4) La demandante ante la inactividad de las demandadas mediante de derecho de petición solicitó la expedición del mentado cuadernillo de preguntas y respuestas, petición que fue negada por la entidad aduciendo que sobre dicho documento recaíareserva legal la cual se establece en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 5) Ante dicha negativa la demandante solicitó que se tramitara el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual nunca se materializó pues el 6 de agosto de 2015 las demandadas le informaron que autorizaban la exhibición de dicho documento pero en las instalaciones de la entidad que custodia dicha documentación, la actora acudió a dicha citación pero únicamente se le permitió el acceso por el lapso de una hora por lo que no tuvo tiempo suficiente para analizar la documental a ella exhibida. 6) Por lo anterior solicitó que se le permitiera acceso nuevamente al documento sin embargo el 24 de septiembre de 2015 la entidad demandada mediante resolución

tiempo suficiente para analizar la documental a ella exhibida. 6) Por lo anterior solicitó que se le permitiera acceso nuevamente al documento sin embargo el 24 de septiembre de 2015 la entidad demandada mediante resolución no. CJRES 15-252 negó el recurso impetrado por la demandante, razón por la que considera vulnerados sus derechos fundamentales

2. El derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1) Se declare que el Consejo Superior de la JudicaturaSala

AdministrativaUnidad de Administración de la Carrera Judicial, violó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, cuando omitió su obligación de manifestarse en debida forma de la solicitud de pruebas que hizo al interponer reposición contra el acto de calificación de concurso de mérito, esto es, la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas de la prueba de conocimiento realizada; correspondiente a la Convocatoria N° 22. 2) Se declare que el Consejo Superior de la JudicaturaSala AdministrativaUnidad de Administración de la Carrera Judicial, violó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al omitir su obligación de responder el recurso de reposición presentado el 4 demarzo de 2015 y sustentado luego de recolectar pruebas, por mi representada el 29 de septiembre de 2015. 3) Se declare, la ineficacia de la Resolución N° CJRES15-252 de 24 de

representada el 29 de septiembre de 2015. 3) Se declare, la ineficacia de la Resolución N° CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual, las entidades tuteladas, resuelven el recurso de reposición interpuesto por mi representada el 4 de marzo de 2015, sustentado por el escrito radicado el 29 de septiembre de 2015; en contra de la Resolución N° CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2015; que excluyó a mi representada del concurso de Magistrada, al no obtener el puntaje mínimo requerido en la prueba de conocimiento. La ineficacia de los actos administrativos solo se predica de mi representada.

  1. Se ordene al Consejo Superior De La JudicaturaSala AdministrativaUnidad de Administración de la Carrera Judicial; que resuelvan de fondo, en un término perentorio; todas y cada una de las objeciones propuestas por mi representada, en el contenido del recurso presentado el 4 de marzo de 2015, sustentado el 29 de septiembre de 2015, contra la resolución N CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2015; en consecuencia se pronuncie sobre las objeciones hechas a la prueba dé conocimientos, con argumentos jurídicos, legales y jurisprudenciales; debidamente motivados y de manera individual; y que los mismos se reflejen en los resultados de mi representada, bien sea que se compute como correcta la respectiva respuesta o se elimine la pregunta. 5) Se suspenda de manera indefinida, la Fase I del proceso de selección de la Convocatoria N°22 para la provisión de los cargos de Funcionarios

mi representada, bien sea que se compute como correcta la respectiva respuesta o se elimine la pregunta. 5) Se suspenda de manera indefinida, la Fase I del proceso de selección de la Convocatoria N°22 para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial; hasta que haya una decisión de fondo que resuelva el recurso presentado por la accionante el 4 de marzo de 2015, sustentado el 29 de septiembre de 2015.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original)

4. Actuación procesal Mediante auto de 28 de octubre de 2015 (fls. 237 y 238) se admitió la demanda y se ordenó oficiar y notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficio y envío de mensajes electrónicos a los buzones de tales entidades destinados para tal efecto los que fueron recibidos el 29 de octubre de 2015 (fls. 239 a 243).5. Informe de las autoridades demandadas La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter general ni particular toda vez que la ley en forma expresa señala cuál es medio y la jurisdicción para el efecto y los términos y condiciones para el ejercicio del mismo, por lo tanto es clara la improcedencia de la acción de la referencia pues es la

ni particular toda vez que la ley en forma expresa señala cuál es medio y la jurisdicción para el efecto y los términos y condiciones para el ejercicio del mismo, por lo tanto es clara la improcedencia de la acción de la referencia pues es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a resolver las controversias derivadas de un acto administrativo y no puede el demandante pretender que por la vía de la acción de tutela se declare la nulidad de un acto administrativo legal y vigente (fls. 265 a 373).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 disposiciones éstas que regulan la acción de tutela tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manerainmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando

reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Administración de la Carrera Judicial para la protección del derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el hecho de que la demandada durante el trámite de la convocatoria no. 22 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante sin una adecuada valoración probatoria. De otra parte, las demandadas adujeron que es clara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia debido a que la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a resolver las controversias derivadas de un acto administrativo, y que no puede el demandante pretender que por la vía de la acción de tutela se declare la nulidad de unos actos administrativos legales y vigentes. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer

improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es que se reevalúe el puntaje por ella obtenidoen la prueba de conocimientos y psicotécnica para lo cual se suspenda el trámite de la convocatoria no. 22 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) Así las cosas, la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son el medio jurídico de control judicial de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes

por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4

No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede

administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 4) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo contentivo de los resultados obtenidos en la prueba de

4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.conocimientos y psicotécnica adelantada en la convocatoria no. 22 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, porque se trata de un acto administrativo de contenido general , circunstancia esta que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Fanny Contreras Espinosa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Fanny Contreras Espinosa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese esta mediante telegrama u otro medio más expedito según lo autorizado en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, con las constancias previas de secretaría.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN

Magistrado Magistrada

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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