TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02189-00-(26-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02189-00-(26-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR Y
SER ELEGIDO Y AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE RECUENTO DE VOTOS PARA CONCEJO Y JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES – Improcedencia de la acción de tutela por disponer de otros medios de defensa judicial En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia en el presente asunto, por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio de impugnación idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable a la parte actora, y es claro que contó con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo fue en su momento el recurso de apelación contra el acto administrativo que resolvió las reclamaciones que se presentaron ,
ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo fue en su momento el recurso de apelación contra el acto administrativo que resolvió las reclamaciones que se presentaron , cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela; al efecto, se subraya que no en todas las mesas que la parte demandante pretende que se haga el escrutinio, se presentaron las correspondientes reclamaciones. Además, es en el proceso contencioso administrativo donde la accionante cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es el medio de control de nulidad electoral prevista en el artículo 139 y artículos 275 y siguientes del C.P.A.C.A, en el cual, inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de las elecciones demandadas, si las circunstancias del caso así lo ameritan, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios de defensa idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es por la vía administrativa y donde contó en primer
debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es por la vía administrativa y donde contó en primer lugar con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo fue elrecurso de apelación contra los actos administrativos que resolvió las reclamaciones presentadas, posteriormente la vía contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad electoral cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02189-00
Demandante: PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA
Demandados: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL Y OTRAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el Partido Unión Patriótica, a través de su representante legal contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Distrital de Bogotá , para la protección de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y al debido proceso (fls. 1 a 16).
I. ANTECEDENTESA. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló, lo
protección de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y al debido proceso (fls. 1 a 16).
I. ANTECEDENTESA. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló, lo
siguiente:
1. Existe una brecha significativa entre la cantidad total de votos de todos los candidatos de las 17 listas que presentaron para las JAL y la votación de ese partido para el Concejo de Bogotá. La primera suma 41.125 votos1 y la segunda para el Concejo suma 35.106.
2. Este comportamiento es contrario a la tendencia observada por la mayoría de partidos políticos que se presentaron en la ciudad, que señalan leves diferencias en la sumatoria total de votos para esos dos cuerpos colegiados, tal como se puede observar en los reportes expedidos por la Registraduría en su página web.
3. Sobre lo anterior, los testigos acreditados por el partido, han presentado una serie de reclamaciones basadas en el artículo 164 del Código Electoral que aduce: “ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una 1 Datos obtenidos por el pre conteo publicado en la página web.diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones
cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una 1 Datos obtenidos por el pre conteo publicado en la página web.diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no proceder otro alguno sobre la misma mesa de votación" De esta forma los miembros de comisiones escrutadoras, se han negado al recuento de votos solicitado, desconociendo la obligatoriedad de conceder dicho recuento conforme a las leyes y procedimientos electorales.
4. En las actas E-14, en el literal "F", que corresponde a la casilla donde se debían consignar los votos correspondiente a la Unión Patriótica, en varios casos, los jurados no las diligenciaron y aparecen sin ninguna marca, raya, o número.
Este fenómeno se dio porque los jurados de votación no encontraron la casilla de la letra “F” de forma visible en el formato Acta E-14, ya que esta letra corresponde a una lista de voto No Preferente y tiene solamente una FILA, traduciéndose en la no marcación de los votos, tal como se puede observar en varios formularios E-14.
5. Sumado a lo anterior, se puede evidenciar igualmente que en algunos casos, en los formularios E-14 no se contabilizaron los votos por la
como se puede observar en varios formularios E-14.
5. Sumado a lo anterior, se puede evidenciar igualmente que en algunos casos, en los formularios E-14 no se contabilizaron los votos por la imposibilidad de ubicar la casilla "F" perteneciente a la UP. Los juradosprocedieron a anotar la votación en el acápite de observaciones de dicho formulario en forma anormal y pudiendo inducir fácilmente a error a las comisiones escrutadoras.
6. Los testigos de votación del partido UP evidenciaron ese error cometido por los jurados de votación, en uno de los varios casos en la mesa 1 del puesto 23 de la Localidad de Teusaquillo, donde no marcaron los 18 votos obtenidos por la UP en la correspondiente mesa. Se puede verificar dicha afirmación con la copia del acta E-14 que se encuentra en las bolsas o realizando el reconteo de dicha mesa.
7. Los testigos señalan que esta misma irregularidad se presentó en un buen número de mesas de votación de diferentes Localidades. La explicación más probable es el equivocado diseño del Formato Acta E-14, el cual no contempló una hoja diferente para la letra "F" correspondiente al partido Unión Patriótica de voto NO Preferente, letra "F" que se ubicó al final de la hoja 5 de 14, hoja que compartió con la letra "E" correspondiente al partido Libres.
8. Esta inconsistencia se confirma con las significativas diferencias establecidas en el preconteo inicial y el escrutinio que se registra en cada una de las mesas. Tal es el caso de la localidad de Teusaquillo
(zona 13) del puesto 9, en donde el resultado del preconteo total arroja 82 votos para el Partido Unión patriótico y 212 votos en el ejercicio de
cada una de las mesas. Tal es el caso de la localidad de Teusaquillo (zona 13) del puesto 9, en donde el resultado del preconteo total arroja 82 votos para el Partido Unión patriótico y 212 votos en el ejercicio de escrutinio. De igual forma en la Localidad de Santa fe (Zona 3) en lasmesas 1, 4, 6, 8, 11, 12 del puesto número 3 no se encuentran registrados votos para el partido Unión Patriótica y en el escrutinio estas mesas suman un total de 74 votos para el partido.
9. Revisadas las 427 mesas de la localidad de Teusaquillo, se encuentran irregularidades en las actas E-14, ya sea por omisión o inconsistencia entre el número de sufragantes con la sumatoria de los votos registrados. Siendo la principal irregularidad el NO Registro de los votos a la Unión Patriótica en los siguientes puestos y mesas de votación: PUESTO 1 Mesa 1
PUESTO 2
PUESTO 3
PUESTO 4 Mesa 11
PUESTO 5 Mesa 12 Mesa 34 PUESTO 6 Mesa 5 Mesa 7 Mesa 11
PUESTO 7 Mesa 14
PUESTO 8 Mesa 14 Mesa 16
PUESTO 9
PUESTO 10 Mesa 11
PUESTO 11
PUESTO 12 Mesa 10
PUESTO 13 Mesa 18
PUESTO 14 Mesa 18
PUESTO 15 Mesa 13
PUESTO 16
PUESTO 17 Mesa 9
PUESTO 18 Mesa 6
PUESTO 19 Mesa 2 Mesa 4
PUESTO 20 Mesa 6
PUESTO 21 Mesa 14 Mesa 16 PUESTO 22 Mesa 1 Mesa 3
PUESTO 23 Mesa 1
PUESTO 24
PUESTO 2512. Adicionalmente a los errores en los registros del formato E-14, encontramos inconsistencias entre el registro de votantes y la sumatoria de votos que afecta la votación UP. Puesto 1 mesa 1 Total votos en la Urna 332 Suma Realizada 329 Diferencia 3 Puesto 21 Mesa 14 sufraga el 1 335 votos urna 335 Suma Realizada 274 Diferencia 61 Puesto 21 Mesa 16 sufraga E 1 1 311 votos urna 286 suma UP 247 Diferencia 39 Puesto 23 Mesa 1 sufraga e l i No reportan votos urna No reportan suma UP Diferencia Puesto 23 Mesa 1 sufraga No reportan votos urna No reportan suma UP Diferencia En dichas mesas, no coincide el número de sufragantes con la sumatoria de los votos registrados en el cuerpo del acta E14 de cada una de las mesas.
13. En tal sentido, no se puede determinar los votos para la lista al Concejo por la letra "F" que quedaron sin marcar, ni mucho menos, sepuede inferir que la no marcación responda a Cero. Al contrario, lo que se desprende de esas inconsistencias es que la diferencia en más de 5.000 votos entre las JAL y CONCEJO se debe al subregistro en los formatos de todas las demás mesas de todas las localidades. Esto se supera haciendo un riguroso reconteo de votos.
se desprende de esas inconsistencias es que la diferencia en más de 5.000 votos entre las JAL y CONCEJO se debe al subregistro en los formatos de todas las demás mesas de todas las localidades. Esto se supera haciendo un riguroso reconteo de votos.
14. Es de advertir, que todo lo anterior, solo es una pequeña muestra de los hallazgos que los pocos testigos acreditados han podido poner en conocimiento, pero resulta suficiente para determinarlo como un muestreo general de la ocurrencia de situaciones atípicas ocurridas en el pasado certamen electoral del 25 de octubre.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como lesionados los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso, establecidos en los artículos 29 y 40-1 de la Carta Política.
C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los Honorables Magistrados disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor de la organización política que represento, tutelar los derechos fundamentales vulnerados en lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales a Elegir y ser Elegido, conforme al Artículo 40 numeral 1 de la Constitución, y el derecho al Debido Proceso, Artículo 29 de la Constitución de Colombia y en consecuencia, ordenar a la RegistraduríaNacional del Estado Civil, a la Registraduría del Distrito Capital y a las Comisiones Escrutadoras Zonales y Distritales, que se realice el recuento de votos para Concejo y Juntas Administradoras Locales, en todo el distrito Capital, para evitar
y a las Comisiones Escrutadoras Zonales y Distritales, que se realice el recuento de votos para Concejo y Juntas Administradoras Locales, en todo el distrito Capital, para evitar un daño INMINENTE, IRREMEDIABLE E IRREPARABLE que nos dejaría sin representación en las dos corporaciones. Ordenar a las entidades tuteladas, corregir las actas electorales y comunicar a los beneficiarios de los derechos vulnerados los resultados definitivos para que concurran a asumir las obligaciones que les corresponden y recibir las credenciales.” (fl. 15 – mayúsculas de la parte demandante).
D. Actuación procesal Por auto del 30 de octubre de 2015 (fls. 21 a 22), se manifestó impedimento por parte del Magistrado Ponente, el cual fue denegado por los demás Magistrados de la Sala, mediante providencia del 3 de noviembre (fls.140 a 142); el 12 de noviembre de 2015, se admitió la demanda presentada y se ofició a las autoridades públicas demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos de la acción (fls. 287 a 288).
El Registrador Nacional del Estado Civil, y el Registrador Distrital fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficios nos. NM 157068 y NM 15-7069 del 13 de octubre de 2015, respectivamente, los cuales fueron recibidos el día 17 del mismo mes y año, en cada una de las entidades (fls. 291 y 292).
E. La contestación de la demanda
1. Registraduría Nacional del Estado Civil A través del Registrador Delegado en lo Electoral, mediante escrito radicado, el 19 de noviembre de 2015, contestó la demanda (fls. 293 a
E. La contestación de la demanda
1. Registraduría Nacional del Estado Civil A través del Registrador Delegado en lo Electoral, mediante escrito radicado, el 19 de noviembre de 2015, contestó la demanda (fls. 293 a 301 vltos.), en síntesis, bajo los siguientes términos: Alega la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, los hechos que enuncia el accionante no tienen relación confacultades y funciones que la Constitución y la Ley le asigna a la RNEC, en el sentido de vulnerar el debido proceso y su derecho a elegir y ser elegido, por el hecho que las comisiones escrutadoras mencionadas, máxima autoridad electoral en los escrutinios, hayan calificado como improcedentes las reclamaciones interpuestas por el accionante; al respecto, el Decreto 1010 de 2000, dispone que las funciones de la RNEC son las siguientes: "ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (...)
10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.
11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.
12. Llevar el Censo Nacional Electoral.
13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen (...)
respectivos calendarios electorales.
12. Llevar el Censo Nacional Electoral.
13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen (...)
26. Las demás que le asigne la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes.
(…)”. En segundo lugar, señala que una vez culmina la jornada electoral, se da inicio al escrutinio, que comprende todo el procedimiento de contabilización de votos obtenidos por cada candidato, lista de candidato u opción electoral participativa, en determinado certamen electoral que conduce a la determinación y conocimiento de los resultados finales de votación. Mediante este concepto amplio, no solo se cuentan los votos yson analizados por las diferentes Comisiones Escrutadoras, sino que se determinan los resultados finales de la votación. El escrutinio, de ninguna manera es sustituible por el pre - conteo o conteo rápido de mesa de los resultados plasmados en la respectivas actas de escrutinio de mesa E-14 realizados por los Jurados de Votación, y se digitalizan para que sean consultados a través de la página web de la Registraduría, que tiene carácter informativo pero carece de valor jurídico vinculante, ya que de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral, según sea el caso. Es de anotar que el escrutinio se define como un procedimiento constituido por diversos actos electorales que regulan, desde el punto de
escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral, según sea el caso. Es de anotar que el escrutinio se define como un procedimiento constituido por diversos actos electorales que regulan, desde el punto de vista jurídico, el resultado de una determinada elección. El escrutinio de los votos, tal como lo prevé nuestro Código Electoral, le compete entonces, a las Comisiones Escrutadoras, entes independientes y autónomos, de los cuales hace parte la Registraduría únicamente en calidad de secretaria, quienes adelantan los escrutinios generales de las votaciones, realizando el recuento de votos y atendiendo las reclamaciones que al efecto se presentaren, siguiendo el trámite establecido en el Código Electoral, para lo cual deben verificar y efectuar la sumatoria de los votos por Corporación y cargo uninominal, con fundamento en las actas de escrutinio de los jurados de votación (Formulario E-14); o con las actas parciales del escrutinio (forma E-26, E-26 AG), expedidas por las Comisiones Auxiliares, cuando se trate de escrutinios municipales y distritales. Los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas, rodeadas todas con amplios mecanismos para garantizar el debidoproceso y las oportunidades para que los diferentes actores, ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan y formulen reclamaciones. En este orden de ideas, es claro que dentro de los diferentes estadios del proceso, existen momentos específicos para que los testigos, candidatos
defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan y formulen reclamaciones. En este orden de ideas, es claro que dentro de los diferentes estadios del proceso, existen momentos específicos para que los testigos, candidatos y/o apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122 ,164 y 192 del Código Electoral; es en dicha instancia donde se deben formular las reclamaciones y su solicitud es ante las Comisiones Escrutadoras. Con base en los resultados de los escrutinios, les corresponde a las Comisiones expedir la declaratoria de elección, tanto para cargos uninominales como para Corporaciones Públicas, acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando así se considere oportuno. Al respecto, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo (sic), prevé: "ART. 229 - Individualización del acto acusado. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos". El acto declaratorio de la elección expedido por una Comisión Escrutadora, como es el caso del acto declaratorio de elección de los candidatos al Concejo, reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa, ni siquiera por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni el Consejo Nacional
como es el caso del acto declaratorio de elección de los candidatos al Concejo, reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa, ni siquiera por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni el Consejo Nacional Electoral, pues carecen de competencia legal para ello.Son las comisiones escrutadoras la máxima autoridad electoral, validan los documentos y declaran las elecciones en los diferentes comicios en el país, por lo que en su real saber y entender, siendo personas formadas para ejercer estas funciones (jueces de la república, notarios y/o registradores de instrumentos públicos, artículo 157 del Código Electoral), toman autónomamente sus decisiones y validan cuándo una reclamación o apelación procede, cuándo no procede y cuándo la deben rechazar de plano, mediante auto de trámite. De conformidad con los artículos 161 y 275 del C.P.A.C.A y el numeral 7 y el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política se puede concluir que en caso que el accionante, su apoderado, los testigos electorales o cualquier persona hubiese evidenciado alguna irregularidad dentro del proceso de votación o de los escrutinios, podrían poner en conocimiento de la autoridad (comisión escrutadora) la situación, quien podría resolverlo de fondo o no, y de esta forma agotar el requisito de procedibilidad para posteriormente acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, que el mecanismo idóneo sería en primera instancia el agotamiento del requisito de procedibilidad en sede administrativa y de no
contencioso administrativo. Es decir, que el mecanismo idóneo sería en primera instancia el agotamiento del requisito de procedibilidad en sede administrativa y de no ser resuelto en esta instancia, se podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela.
2. Registraduría Distrital de Bogotá A través de los Registradores Distritales, mediante escrito radicado, el 20 de noviembre de 2015, contestó la demanda (fls. 305 a 318), bajo los siguientes términos:Es necesario recalcar que el Código Electoral Colombiano, Decreto 2241 de 1986, establece las diferencias sustanciales que existen entre los boletines informativos emanados de la Registraduría Nacional y las actas de escrutinio donde constan los resultados de las votaciones, emanadas de ¡as comisiones escrutadoras que para el efecto designa el Consejo
Nacional Electoral. Los boletines de preconteo emanados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se van dando el mismo día de las elecciones, fruto de la información que de los resultados parciales van allegando los jurados de votación a las personas que la Entidad contrata para transmitirla. Esta información es consolidada en los centros de procesamiento para luego ser divulgada. La finalidad de los boletines es dar información a la opinión pública en general de cómo se va adelantando !a jornada electoral, más no de declarar elecciones ni mucho menos servir de mecanismo jurídico para ser demandados por las diferencias que entre éstos y las actas de escrutinios existan, dado que por ley no tienen valor jurídico alguno. Con respecto al procedimiento establecido en la ley para los escrutinios
demandados por las diferencias que entre éstos y las actas de escrutinios existan, dado que por ley no tienen valor jurídico alguno. Con respecto al procedimiento establecido en la ley para los escrutinios auxiliares, zonales y distritales, establece el Código Electoral en el artículo 164 lo siguiente: "ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas quepertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de ¡a votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación." Lo anterior quiere decir, que los candidatos, apoderados de los mismos y testigos electorales, tienen la posibilidad de presentar reclamaciones, cuya oportunidad procesal, para el caso de JAL y Concejo, ante los jurados
sobre la misma mesa de votación." Lo anterior quiere decir, que los candidatos, apoderados de los mismos y testigos electorales, tienen la posibilidad de presentar reclamaciones, cuya oportunidad procesal, para el caso de JAL y Concejo, ante los jurados en la respectiva mesa de votación, para Juntas Administradoras Locales ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de la respectiva localidad, y para Concejo ante la Comisión Escrutadora Distrital, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 163 de 1994. "ARTÍCULO 8o. ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Concejo Distrital, declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales. Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declararán la elección de Ediles y expedirán las correspondientes credenciales." Así mismo, el momento procesal oportuno de presentar reclamación por algunas de las causales establecidas en el Código Electoral para el accionante (Partido Unión Patriótica), fue en el momento de la realización de los escrutinios, ya sea ante la Comisión Escrutadora Zonal o Auxiliar, o ante la Comisión Escrutadora Distrital, por lo tanto no hay certeza que hayan sido presentadas reclamaciones ante las mismas, o si por el contrario el accionante (Partido Unión Patriótica) presentó reclamaciones ante la Comisión Escrutadora que le competía el escrutinio; de igual forma
hayan sido presentadas reclamaciones ante las mismas, o si por el contrario el accionante (Partido Unión Patriótica) presentó reclamaciones ante la Comisión Escrutadora que le competía el escrutinio; de igual forma no se evidencia presentación de recursos de apelación donde se motivara o por lo menos se mostrara inconformidad con el resultado obtenido por parte del accionante (Partido Unión Patriótica); de acuerdo a lomanifestado, las curules de Edil para Juntas Administradora Locales de las Localidades de Bogotá D.C. fueron declaradas posteriormente por la Comisión Escrutadora Zonal competente, y las curules de Concejo de Bogotá D.C, fueron declaradas por la Comisión Escrutadora General. Desde el momento inmediato a la culminación de las votaciones, los candidatos, sus apoderados, inclusive los testigos electorales disponen de medios jurídicos que les permiten acudir e interponer las reclamaciones a que hubiere lugar en las instancias precedentes; como son los jurados de votación y las comisiones escrutadoras auxiliares, para el caso de Bogotá D.C. El parágrafo primero del artículo 42 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con el fin de exista transparencia y sobre todo veracidad en los resultados plasmados en las Actas de Escrutinio, ordenó: "Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, Movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con
Movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que les datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior. De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio." Lo dispuesto en el artículo 42 se ha cumpl
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