TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02192-00-(02-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02192-00-(02-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL CAPITULO II DE LA LEY 1014 DE 2006 Y EL ARTICULO 13
IBIDEM / AREA ESPECIFICA DE FORMACION PARA EL EMPREDIMIENTO Y LA GENERACION DE EMPRESAS – Rechaza de plano la acción de cumplimiento por cuanto el artículo 13 de la ley 1014 de 2006 no contiene un mandato imperativo, inobjetable En el caso sub judice se tiene que la súplica elevada carece de mérito por cuanto el artículo 13 de la Ley 1014 de 2006 que aquí se exige su cumplimiento no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso para la autoridad pública demandada porque mediante dicha normatividad solo se dispuso que en todos los establecimientos educativos oficiales y privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, educación básica, educación básica primaria, educación básica secundaria, y la educación media diseñar, divulgar y transmitir módulos sobre cátedra empresarial, es decir que la obligación del cumplimiento del mencionado precepto recae directamente sobre los establecimientos educativos que funcionan en el país mas no en el Ministerio de Educación Nacional y por tanto no le es exigible su cumplimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2015-02192-00
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2015-02192-00
Demandante: WÍLMAR BALTAZAR GUERRERO PEÑA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Wílmar Baltazar Guerrero Peña en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 1014 de 2006 y el artículo 13 ibidem (fls. 1 a 3).I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el señor Wílmar Baltazar Guerrero Peña en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en en el capítulo II de la Ley 1014 de 2006 y el artículo 13 ibidem. 2) Según el acta individual de reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 8). 4) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del Magistrado conductor del proceso la acción ejercida por proveído de 3 de noviembre de 2015 se avocó el conocimiento de la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad (fls. 10 y 11).
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente:
10 y 11).
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 13 de la Ley 1014 de 2006 preceptúa que en todos los establecimientos oficiales y privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de educación preescolar, básica, básica primaria, básica secundaría y educación media contar con un área específica de formación para el emprendimiento y la generación de empresas la cual debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudios. 2) La mayoría de colegios en el país no cuentan con la mencionada área de formación y como consecuencia de ello a mediados del año 2015 elevó una petición con número de radicación 2015-EE-105963 ante el Ministerio de EducaciónNacional donde le solicitó el cumplimiento de la Ley 1014 de 2006, posteriormente el mencionado ministerio a través de oficio no. 2015-ER-159837 de 11 de septiembre de 2015 contestó la petición argumentando que ha tomado las medidas necesarias y que desde su competencia ha propiciado los medios para la difusión y conocimiento de la Ley 1014 de 2006. 3) Las medidas que adoptó el Ministerio de Educación Nacional han sido insuficientes y no están acordes con lo estipulado en la ley que aquí se reclama su cumplimiento; en la respuesta al derecho de petición la entidad demandada
insuficientes y no están acordes con lo estipulado en la ley que aquí se reclama su cumplimiento; en la respuesta al derecho de petición la entidad demandada argumenta igualmente que el “Ministerio de Educación Nacional, define la aplicabilidad del artículo 13 de la ley 1014 de 2006 teniendo en cuenta los parámetros de LA Ley General de Educación 115 de 1994 – L GE, en cuanto a la autonomía institucional de loes establecimientos educativos para la definición del Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Estudios, este {ultimo, con base en el artículo 23 de La LGE que establece las áreas fundamentales y obligatorias de la educación básica y media”. -. En este acápite el MEN desconoce por completo el alcance de la ley de la república 1014 de 2006 que no obstante siendo posterior a la LGE tiene la misma jerarquía y le da estatutos al emprendimiento de área fundamental y obligatoria así como las establecidas anteriormente por la ley 115 de 1994.”(fl. 2).
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes
súplicas: “PETICIÓN PRIMERA: Se ordene a la autoridad renuente, Ministerio de Educación Nacional dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 13, capítulo III de la ley 1014 de 2006, en lo referente con la obligatoriedad de incluir un área específica de formación para el emprendimiento y la generación de empresas y le dé la categoría que le corresponde como un área obligatoria y fundamental articulándola con las demás áreas
un área específica de formación para el emprendimiento y la generación de empresas y le dé la categoría que le corresponde como un área obligatoria y fundamental articulándola con las demás áreas que establecía la Ley General de Educación en sus artículos 23 y 31 e indique a las 94 secretarías de educación su imperativo cumplimiento en todos los establecimientos educativos (oficiales y privados) al nivel nacional.
SEGUNDA: Se dictamine al Ministerio de Educación Nacional que cumpla con lo establecido en el capítulo II de la ley 1014 de 2006, Marco Institucional, en lo referente al ejercicio de sus funciones comoentidad adscrita a la red nacional de emprendimiento en pro de su objeto.”(negrillas y mayúsculas del original – fl. 1).
4. La actuación judicial en esta Corporación A través de providencia visible en los folios 10 y 11 del expediente se admitió la acción de la referencia la cual fue notificada a la ministra de educación nacional según constancia que obra en el folio 12 del expediente.
5. La contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional no realizó pronunciamiento alguno dentro del asunto de la referencia pese haber sido notificado mediante correo electrónico el 6 de noviembre de 2015 (fl. 12).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) la norma cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad de la acción de cumplimiento
consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) la norma cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza
acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el capítulo II de la Ley 1014 de 2006 y el artículo 13 ibidem. 1) Dentro de las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional que de cumplimiento con lo establecido en el capítulo II de la Ley 1014 de 2006 en calidad de entidad adscrita a la red nacional de emprendimiento pero, la Sala advierte que dentro de escrito con el que pretende acreditar la constitución en renuencia a la entidad pública demandada (fl. 4) aquella no solicitó de manera puntual y precisa el cumplimiento de lo establecido en el capítulo II de la Ley 1014 de 2006.Sobre el escrito para constituir en renuencia a la autoridad supuestamente incumplida el Consejo de Estado1 ha precisado lo siguiente: “(…) en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al
incumplida el Consejo de Estado1 ha precisado lo siguiente: “(…) en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. Es claro sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento.” (se resalta). Acerca de los requisitos que debe reunir el escrito con el que se reclama el cumplimiento del deber legal o administrativo ante la autoridad o entidad incumplida la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 2 ha señalado lo siguiente: “El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la
siguiente: “El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento”. Bajo esa directriz jurisprudencial se tiene que tal escrito debe contener los siguientes requisitos: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P.: Reinaldo Chavarro Buritica. Bogotá D.C. Noviembre 21 de 2002. Radicado No. 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614).2 Providencia de 31 de marzo de 2006, expediente No. 15001-23-31-000-2005-01232-01(ACU), Magistrado Ponente Daría Quiñones Pinilla.a) En primer lugar, se debe solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza
Ponente Daría Quiñones Pinilla.a) En primer lugar, se debe solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. b) El señalamiento preciso de la disposición que consagra la obligación incumplida. c) Los argumentos en los que se funda el incumplimiento. En ese sentido, la Sección Quinta de esa misma Corporación en sentencia de 14 de abril de 2005 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-200402248-01(ACU), Magistrada Ponente María Nohemí Hernández Pinzón puso de presente lo siguiente: “Se trata, entonces, de un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que se satisface siempre que en los escritos de solicitud del interesado y de respuesta de la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó-, se observen los siguientes presupuestos: “a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, “b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, “c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, “d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, “e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.”3” (resalta la Sala).
“e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.”3” (resalta la Sala). Según el aparte jurisprudencial antes trascrito debe existir coincidencia entre: a) el contenido de la petición de cumplimiento y la demanda; b) la entidad ante la que se eleva la solicitud y contra la que se dirige la acción y; c) quien promueve la acción y presenta la petición, además, la autoridad incumplida debe haberse ratificado en el incumplimiento o haber guardado silencio frente a la solicitud, cuestiones estas que más que consistir en requisitos que debe contener el escrito mediante el cual se pide 3 Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004.el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, constituyen elementos de verificación en el análisis de fondo de la providencia que ponga fin a la controversia. En este orden de ideas como quiera que la parte actora dentro del escrito mediante el cual constituyó en renuencia al Ministerio de Educación Nacional (fl. 4) no solicitó el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el capítulo II de la Ley 1014 de 2006, esta Sala de Decisión rechazará de plano la presente acción de cumplimiento frente a esas precisas normas por no haberse agotado debidamente el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de esa misma normatividad. 2) Por otra parte, respecto del artículo 13 de la Ley 1014 de 2006 como quiera que
requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de esa misma normatividad. 2) Por otra parte, respecto del artículo 13 de la Ley 1014 de 2006 como quiera que sí se cumplen los requisitos para reclamar su cumplimiento a través del presente mecanismo judicial la Sala procederá a determinar si contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso para la autoridad pública demandada, norma cuyo texto es el siguiente: “LEY 1014 DE 2006 De fomento a la cultura del emprendimiento.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 13. ENSEÑANZA OBLIGATORIA. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, educación básica, educación básica primaria, educación básica
secundaria, y la educación media, cumplir con:
1. Definición de un área específica de formación para el emprendimiento y la generación de empresas, la cual debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudios.
2. Transmitir en todos los niveles escolares conocimiento, formar actitud favorable al emprendimiento, la innovación y la creatividad y desarrollar competencias para generar empresas.3. Diseñar y divulgar módulos específicos sobre temas empresariales denominados “Cátedra Empresarial” que constituyan un soporte fundame ntal de los programas educativos de la enseñanza
denominados “Cátedra Empresarial” que constituyan un soporte fundame ntal de los programas educativos de la enseñanza preescolar, educación básica, educación básica primaria, educación básica secundaria, y la educación media, con el fin de capacitar al estudiante en el desarrollo de capacidades emprendedoras para generar empresas con una visión clara de su entorno que le permita asumir retos y responsabilidades.
4. Promover actividades como ferias empresariales, foros, seminarios, macrorruedas de negocios, concursos y demás actividades orientadas a la promoción de la cultura para el emprendimiento de acuerdo a los parámetros establecidos en esta ley y con el apoyo de las
Asociaciones de Padres de Familia. PARÁGRAFO. Para cumplir con lo establecido en este artículo, las entidades educativas de educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional acreditadas ante el Ministerio de Educación Nacional, deberán armonizar los Proyectos Educativos Institucionales (PEI) pertinentes de acuerdo con lo establecido en la Ley115 General de Educación.” (negriilas adicionales).
4. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó a Ministerio de Educación Nacional con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1014 de 2006 y, que como consecuencia se ordene a la entidad que incluya el área de formación para el emprendimiento y la generación de empresas como obligatoria dentro de las áreas que se encuentran definidas en la ley general de educación, e indicar a todas las secretarías de
ordene a la entidad que incluya el área de formación para el emprendimiento y la generación de empresas como obligatoria dentro de las áreas que se encuentran definidas en la ley general de educación, e indicar a todas las secretarías de educación del país que su cumplimiento debe ser imperativo en todos los establecimientos educativos oficiales y privados que funcionan en el territorio nacional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará a las pretensiones de la demanda de cumplimiento por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”4 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la
autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”4 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”5. (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades6 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades6 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-106501(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.6 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) En el caso sub judice se tiene que la súplica elevada carece de mérito por cuanto
reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) En el caso sub judice se tiene que la súplica elevada carece de mérito por cuanto el artículo 13 de la Ley 1014 de 2006 que aquí se exige su cumplimiento no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso para la autoridad pública demandada porque mediante dicha normatividad solo se dispuso que en todos los establecimientos educativos oficiales y privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, educación básica, educación básica primaria, educación básica secundaria, y la educación media diseñar, divulgar y transmitir módulos sobre cátedra empresarial, es decir que la obligación del cumplimiento del mencionado precepto recae directamente sobre los establecimientos educativos que funcionan en el país mas no en el Ministerio de Educación Nacional y por tanto no le es exigible su cumplimiento. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Recházase de plano la acción de cumplimiento frente los preceptos normativos contenidos en el capítulo II de la Ley 1014 de 2006. 2º) Deniéngase las pretensiones de la acción de cumplimiento ejercida por el señor
1º) Recházase de plano la acción de cumplimiento frente los preceptos normativos contenidos en el capítulo II de la Ley 1014 de 2006. 2º) Deniéngase las pretensiones de la acción de cumplimiento ejercida por el señor Wílmar Baltazar Guerrero Peña frente al artículo 13 de la Ley 1014 de 2006.3º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 4º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado