TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02209-00-(26-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02209-00-(26-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY 1709 DE 2014 – La detención preventiva de miembros de la fuerza pública se deberá cumplir en centros de reclusión establecidos para ellos Para determinar el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, la Sala estima necesario referirse a la solicitud presentada por el demandante y la respuesta proferida por la entidad demandada frente a la misma, así: a) Mediante escrito presentado por el demandante ante el Inspector General de la Policía Nacional el día 24 de agosto de 2015, se solicitó: “Respetuosamente y en virtud de la ley 1709 de 2014, solicito al Mayor General, Inspector General de la Policía Nacional, que a la mayor brevedad posible me sea asignado un cupo en el Centro Carcelario para miembros de la Policía Nacional. Consecuencia de lo anterior, se gestione ante el INPEC el traslado correspondiente.” b) El Coronel (…) – Coordinador de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, el día 3 de septiembre de 2015, respondió la solicitud del accionante, en la cual manifestó: “De manera atenta le comunico que para tratar el caso en la junta asesora de recomendación para asignación de cupos, se hace necesario allegar información suficiente para su análisis; por lo cual, le solicito envíe a ésta Coordinación datos que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencie los móviles o hechos por los que se origina la medida de privación de la libertad en su contra, emanada por autoridad
Coordinación datos que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencie los móviles o hechos por los que se origina la medida de privación de la libertad en su contra, emanada por autoridad competente dicha información requiere de una observación detallada para la asignación del cupo, obedeciendo a los parámetros establecidos en la Resolución N° 3579 del 23 de junio de 2006 en el Parágrafo de su artículo” Así las cosas, observa la Sala que el Inspector General de la Policía Nacional de Colombia – Mayor General (…), no ha incumplido lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1709 de 2014, toda vez que, en aras de dar cumplimiento al mismo, ha desplegado los actos tendientes a dar solución a la petición elevada por el demandante en concordancia con la Resolución 3579 del 23 de junio de 2006; por lo cual, al parecer, es la conducta omisiva de no aportar la información requerida, por parte del demandante, la cual ha impedido continuar con los trámites administrativos pertinentes para la asignación de un cupo en el centro penitenciario requerido.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2015-02209-00
Demandante: GIOVANNY JAVIER TORRES MONROY
Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Giovanny Javier Torres Monroy, para obtener el cumplimiento por parte del Inspector General de la Policía Nacional de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1709 de
2014.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente (fls. 15 a 18): 1) Actualmente cumple con su pena privativa de la libertad en el Centro
Penitenciario la Picota.
2. El artículo 19 de la ley 1709 de 2014 establece que:
“Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
miembros de la Fuerza Pública.
2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada” 3) Con fundamento en lo dispuesto en dicha Ley, radicó derecho de petición el 24 de agosto de 2015 ante el Inspector General de la Policía Nacional, solicitando se le asignara un cupo en uno de los Establecimientos Carcelarios Policiales con que cuenta la Policía Nacional. 4) El día 3 de septiembre de 2015 mediante Comunicación con radicado No. S-2015-26588/INSGE-COERE-38.10, suscrita por el Coronel Enrique Murillo Sánchez, Coordinador del Establecimiento de Reclusión Policía Nacional, se dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante. 5) A juicio del señor Giovanny Javier Torres Monroy, n o existe causa o justificación alguna que impida el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, pues los argumentos esbozados por la Policía Nacional corresponden a verdaderas evasivas para omitir el cumplimiento de una ley que se encuentra vigente desde hace 20 meses, constituyendo así, una flagrante violación de la Ley.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Solicito al señor Juez ordenar a la Policía Nacional –
una flagrante violación de la Ley.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Solicito al señor Juez ordenar a la Policía Nacional – Inspección General – Coordinación de Establecimientos de Reclusión Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley1709 de 2014, artículo 19, sobre la fijación de sitios de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración solicito al señor Juez, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, se sirva ordenar a la Policía Nacional – Inspección General – Coordinación de Establecimientos de Reclusión Policía Nacional, se me asigne un cupo en uno de los establecimientos de reclusión policial avalados por el INPEC mediante resolución 007540 del 23 de junio de 2010 y que en coordinación con la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se gestione mi traslado inmediato al establecimiento carcelario policial donde sea asignado. TERCERA.- Solicito al señor Juez, condenar a los demandados a pagar las costas y gastos que ocasione el presente proceso en caso de oposición” (fl. 16)
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 4 de noviembre de 2015 (fls. 27 a 28) se admitió la acción de la referencia en contra de la Policía Nacional, por cuanto el accionante no
caso de oposición” (fl. 16)
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 4 de noviembre de 2015 (fls. 27 a 28) se admitió la acción de la referencia en contra de la Policía Nacional, por cuanto el accionante no demostró la renuencia frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; razón por la cual, dicha providencia fue notificada al Inspector General de la Policía Nacional, mediante correo electrónico enviado el día 8 de noviembre del mismo año, y mediante oficio No. OC 15-6909 del 9 de noviembre de 2015, el cual fue recibido en la entidad accionada en la misma fecha. (fls.30 a 32).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 11 de noviembre 2015 (fls. 36 a 47), por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Indica que la presente solicitud carece de los elementos establecidos en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997 respecto a la procedibilidad de la acción de cumplimiento y a su contenido, puesto que no se acredita la renuencia que debe realizar previamente el accionante a la entidad demandada en este caso, la Policía Nacional.Sostiene que el demandante en su escrito de solicitud de Acción de Cumplimiento, el día 18 de agosto de 2015 requirió al Inspector General de la Policía Nacional – Mayor General José Ramiro Mena, la asignación de un cupo en uno de los establecimientos carcelarios policiales, solicitud, la cual fue resuelta por el señor Mayor General, mediante comunicación oficial N° S-2015-262588 / INSGE-COERE-38.10, de fecha septiembre 3
un cupo en uno de los establecimientos carcelarios policiales, solicitud, la cual fue resuelta por el señor Mayor General, mediante comunicación oficial N° S-2015-262588 / INSGE-COERE-38.10, de fecha septiembre 3 de 2015, en donde se manifestó lo siguiente: "... De manera atenta le comunico que para tratar el caso en la junta asesora de recomendación para asignación de cupos, se hace necesario allegar información suficiente para su análisis; por lo cual, le solicito envíe a ésta Coordinación datos que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencie los móviles o hechos por los que se origina la medida de privación de la libertad en su contra, emanada por autoridad competente dicha información requiere de una observación detallada para la asignación del cupo, obedeciendo a los parámetros establecidos en la Resolución N° 3579 del 23 de junio de 2006 en el Parágrafo de su artículo 3..."(negrillas y subrayas del demandado) Con ocasión de lo anterior, sostiene el demandado que en la presente Acción de Cumplimiento no hubo renuencia por parte de la Entidad Accionada, toda vez que sí se generó respuesta en el término establecido para tales fines a la petición realizada por el accionante, que si bien no fue favorable, tampoco lo fue en sentido desfavorable, ya que solicitó le fue entregada al señor coordinador, ciertos detalles de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del accionante para ser sometidos a la Junta Asesora de recomendación para asignación de cupos y así mismo brindarle una respuesta de fondo a lo solicitado, sin ser esto garantía ni
origen a la privación de la libertad del accionante para ser sometidos a la Junta Asesora de recomendación para asignación de cupos y así mismo brindarle una respuesta de fondo a lo solicitado, sin ser esto garantía ni obligatoriedad por parte de la Institución asignarle el cupo solicitado en establecimiento carcelario de la Policía Nacional, pues esta decisión depende de una Junta Asesora compuesta por varios funcionarios para la toma de esa decisión. Así mismo, en el caso bajo estudio resulta procedente manifestar que se está incluyendo como parte pasiva a la Policía Nacional, sin que exista actualmente entre ésta Institución y el demandante una estrecha relación jurídico sustancial, con el supuesto de hecho y las pretensiones de su demanda, toda vez que no existe un vínculo entre las dos partesII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u
intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos ohechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se
y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 19. Modifícase el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de
2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.
Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo delInpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Policía Nacional – Inspector General de la Policía Nacional, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se
cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica ”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.(…) En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo
Medina López.(…) En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar (...)”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Para determinar el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, la Sala estima necesario referirse a la solicitud presentada por el demandante y la respuesta proferida por la entidad demandada frente a la misma, así: a) Mediante escrito presentado por el demandante ante el Inspector General de la Policía Nacional el día 24 de agosto de 2015 (fls. 1 a 4), se solicitó:
entidad demandada frente a la misma, así: a) Mediante escrito presentado por el demandante ante el Inspector General de la Policía Nacional el día 24 de agosto de 2015 (fls. 1 a 4), se solicitó: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.“Respetuosamente y en virtud de la ley 1709 de 2014, solicito al Mayor General, Inspector General de la Policía Nacional, que a la mayor brevedad posible me sea asignado un cupo en el Centro Carcelario para miembros de la Policía Nacional. Consecuencia de lo anterior, se gestione ante el INPEC el traslado correspondiente.” b) El Coronel Enrique Murillo Sánchez – Coordinador de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, el día 3 de septiembre de 2015, respondió la solicitud del accionante, en la cual manifestó: “De manera atenta le comunico que para tratar el caso en la junta asesora de recomendación para asignación de cupos, se hace necesario allegar información suficiente para su análisis; por lo cual, le solicito envíe a ésta Coordinación datos que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencie los móviles o hechos por los que se origina la medida de privación de la libertad en su contra, emanada por autoridad competente dicha información
le solicito envíe a ésta Coordinación datos que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencie los móviles o hechos por los que se origina la medida de privación de la libertad en su contra, emanada por autoridad competente dicha información requiere de una observación detallada para la asignación del cupo, obedeciendo a los parámetros establecidos en la Resolución N° 3579 del 23 de junio de 2006 en el Parágrafo de su artículo” (fl. 11. negrillas y subrayas del demandado) Así las cosas, observa la Sala que el Inspector General de la Policía Nacional de Colombia – Mayor General José Ramiro Mena, no ha incumplido lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1709 de 2014, toda vez que, en aras de dar cumplimiento al mismo, ha desplegado los actos tendientes a dar solución a la petición elevada por el demandante en concordancia con la Resolución 3579 del 23 de junio de 2006; por lo cual, al parecer, es la conducta omisiva de no aportar la información requerida, por parte del demandante, la cual ha impedido continuar con los trámites administrativos pertinentes para la asignación de un cupo en el centro penitenciario requerido. Por lo anterior, ante la inexistencia de una conducta renuente de la entidad a cumplir con lo establecido en el artículo 19 de la ley 1709 de 2014, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Giovanny Javier Torres Monroy , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado