TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02246-00-(23-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02246-00-(23-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENALES AL TRABAJO,
DEBIDO PROCESO, BUENA FE E INTIMIDAD FAMILIAR /
SOLICITUD DE SUSPENSION DE TRASLADO DE POLICIA METROPOLITANA DE POPAYAN A OTRA CIUDAD – Improcedencia de la acción de tutela por disponer de otros medios de defensa judicial En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la demandante contó con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02246-00
Demandante: JUAN ANTONIO VALDÉS AMAYA
Demandado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCIÓN TALENTO HUMANO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Juan Antonio Valdés Amaya para la protección de sus derechos fundamentales altrabajo, debido proceso, buena fe e intimidad familiar, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional de ColombiaDirección de Talento Humano. (Fls. 1 a 9).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:
1. El 16 de septiembre de 2015 el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, con oficio No. S-2015 276586 DISEC-GUTAH-38.10 en cumplimiento a la Orden Administrativa de Personal No. 118 del 26 de junio de 2015, ordena el traslado del accionante a la Policía Metropolitana de Popayán, esto como consecuencia de señalamientos y acusaciones sin fundamento, que se originaron de una relación sentimental que sostuvo con la Patrullera de la Institución Policial, Leidy Lorena Medina Vega.
2. El día 19 de septiembre del año en curso, radicó ante el despacho del General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director de Seguridad Ciudadana, un escrito de 3 folios con 20 folios anexos que aclaraban los
2. El día 19 de septiembre del año en curso, radicó ante el despacho del General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director de Seguridad Ciudadana, un escrito de 3 folios con 20 folios anexos que aclaraban los hechos que motivaron la decisión de traslado.
3. Presentó solicitud de retiro de la institución ante el Señor General Rodolfo Palomino López, Director de la Policía Nacional de Colombia, según radicado No. S-2015 281738 DISEC-GUTAH-38.10, toda vez que el traslado asignado, obedece no a una condición propia del servicio, sino por el contrario, a una retaliación como consecuencia de unos señalamientos y acusaciones sin fundamento que atentaron contra su buen nombre y proyecto profesional institucional. Además, analizando el Instructivo No. 041 DIPON-DITAH del 6 de octubre de 2011 el cual fija los parámetros y requisitos para el cumplimiento de los traslados, se puede visualizar que no cumple con las disposiciones de tiempo para realizarlo yaque, tan sólo lleva 14 meses laborando en la actual Dirección de
Seguridad Ciudadana.
4. Actualmente es el único responsable de su núcleo familiar, razón por la cual el traslado fuera de ésta ciudad, generaría una notoria afectación a las actuales condiciones que rodean a este.
5. Adicionalmente la accionada dispuso vacaciones para el tutelante de 63 días por la solicitud de retiro que se vio obligada a pedir, desconociéndole el perjuicio laboral que le generan.
6. El 28 de septiembre de 2015, el Capitán Pedro Andrés Lizarazo
de 63 días por la solicitud de retiro que se vio obligada a pedir, desconociéndole el perjuicio laboral que le generan.
6. El 28 de septiembre de 2015, el Capitán Pedro Andrés Lizarazo Rojas, Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Institución, mediante comunicado oficial No. S-2015 289476 DISECGUTAH-38.10, emite respuesta a la petición elevada señalando: "... no es viable jurídicamente aceptar su solicitud de retiro de fecha 21 de septiembre de 2015, toda vez que no goza del principio de voluntariedad y espontaneidad (...) es de señalar que copia de su escrito se envió al Grupo de Talento Humano de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional con oficio No. 2015 289471 APROP-GRURE, para que su caso sea evaluado por parte del Comité de Gestión Humana de la unidad y se brinde respuesta directa..." y "... si finalmente, si su voluntad es de continuar con la decisión de retirarse de la Policía Nacional, deberá realizar nuevamente un oficio al señor Director de la Policía Nacional, en el que se indique que de manera libre y voluntaria desea retirarse de forma definitiva de la institución..." (Fl. 2)
7. El 11 de octubre de 2015, con oficio No. S-2015 305260 DISECGUTAH - 43.10, el señor Intendente Karold Antonio Marrugo Santana, responsable de Bienestar Social de la Dirección de Seguridad Ciudadana, le informa que el señor Director de Seguridad Ciudadana, solicitó ante la Dirección de Talento Humano adelantar los trámites administrativos que corresponden con el fin de causar su traslado.
responsable de Bienestar Social de la Dirección de Seguridad Ciudadana, le informa que el señor Director de Seguridad Ciudadana, solicitó ante la Dirección de Talento Humano adelantar los trámites administrativos que corresponden con el fin de causar su traslado.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tal los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, intimidad familiar y buena fe.C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la entidad demandada; de la siguiente manera: “1. Ordene las medidas de conservación y seguridad necesarias para proteger mis derechos amenazados y vulnerados, evitando así un daño mayor y por la urgencia que este caso exige, mientras se toma la decisión de fondo mediante providencia.
2. Tutelar los derechos fundamentales que se me desconocen y vulneran con la orden de traslado a la Policía Metropolitana de Popayán.
3. Disponga se revoque la orden de traslado atrás citada.
4. Ordene rectificar la información del "supuesto maltrato" que ocasioné a la Señorita Patrullera LEIDY LORENA MEDINA VEGA, lo cual no corresponde con la realidad y que por el contrario deterioró mi buen nombre e imagen institucional y familiar (art. 15 CP.)
5. Como consecuencia de lo anterior ordene a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, acatar los lineamientos que para efectos de traslados se exige, lo que conlleva mi permanencia en el cargo y unidad actual: la Dirección de Seguridad Ciudadana.
6. Reestablecer el periodo de vacaciones de 63 días por cuanto las mismas
efectos de traslados se exige, lo que conlleva mi permanencia en el cargo y unidad actual: la Dirección de Seguridad Ciudadana.
6. Reestablecer el periodo de vacaciones de 63 días por cuanto las mismas no fueron solicitadas de manera voluntaria con el ánimo de disfrutarlas en familia como lo establece el principio universal de la OIT.
Disponga que no se tomen medidas en mi contra como resultado de la presente acción. (Fl. 3 Vlto Mayúsculas del actor.)
D. Actuación procesal Por auto del 09 de noviembre de 2015 (Fls. 53 a 54) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional , fue notificado del inicio de la presente acción, mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 09 de noviembre de 2015 (Fl. 55) y por oficio no. NM 156945 del día 09 de noviembre de 2015, el cual fue recibido en la entidad demandada, el 10 del mismo mes y año (Fl. 63).
E. Argumentos de la defensa El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, presentó el informe requerido el día 13 de noviembre de 2015 (Fls. 74 a 90), manifestando en síntesis, lo siguiente: Como se puede apreciar en los antecedentes del procedimiento
requerido el día 13 de noviembre de 2015 (Fls. 74 a 90), manifestando en síntesis, lo siguiente: Como se puede apreciar en los antecedentes del procedimiento administrativo, el traslado del señor IT. Juan Antonio Valdés Amaya, obedece a los movimientos internos habituales y necesarios, para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales, que por múltiples razones del servicio se requieren en forma constante, como también, para oxigenar y renovar o efectuar cambios necesarios, en aquellas unidades donde el personal policial lleva laborando demasiado tiempo, o que por alguna razón se encuentra afectando el buen servicio de la Institución. No existe por tanto, vulneración alguna a los derechos fundamentales al trabajo, intimidad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que argumenta el accionante, en primer lugar, porque losantecedentes documentales que dan soporte al procedimiento, permite descartar cualquier animadversión personal en contra del accionante, por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pues la misma desconoce las problemáticas en particular de cada uno de los centenares de uniformados que componen la institución, pues de ello se encargan los mandos directos de cada policial, conforme a la línea de mando y conducto regular. Admitir que se vulneran los derechos fundamentales alegados por el actor, sería tanto como aceptar que lo mismo sucede con los demás funcionarios de la Institución Policial, que constantemente deben cumplir trasladados a distintas zonas del país, en cumplimiento a la dinámica de la misión que la Constitución Nacional nos ha encomendado a voces del artículo 218. Esta situación puede corroborarse al observar el número de servidores públicos de la Policía Nacional, que han sido incluidos en la
misión que la Constitución Nacional nos ha encomendado a voces del artículo 218. Esta situación puede corroborarse al observar el número de servidores públicos de la Policía Nacional, que han sido incluidos en la Orden Administrativa de Personal, en la que se formaliza el traslado del actor. El accionante conoce perfectamente, desde el mismo momento de su ingreso a la Policía Nacional, sobre el régimen especial de carrera, donde se ingresa con el pleno convencimiento y disposición de prestar su servicio a la Patria, en cualquier lugar de la misma donde éste sea requerido; desde los máximos grados de Oficiales Generales, hasta el personal de base en los grados de Agentes, Patrulleros y Auxiliares de Policía. De otra parte, la Policía Nacional efectúa el reconocimiento de la Prima de Instalación, que es un emolumento destinado a sufragar todos los gastos, generados para el traslado a la unidad de destino, contando así, conmedios económicos al igual que con los servicios de sanidad y bienestar social, para el desarrollo de una vida digna. Sobre el particular es necesario recordar la finalidad, objetivos y procedencia de la acción de tutela la cual no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos ya existentes, esto atemperado con el diseño que de la misma realizó el Constituyente. Tiene en consecuencia, un carácter netamente preventivo y garantizador de los derechos inherentes a la persona. En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de carácter extremo es la misma Constitución la que dispone su procedencia limitándola solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un
esa naturaleza y como mecanismo judicial de carácter extremo es la misma Constitución la que dispone su procedencia limitándola solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción constitucional de tutela solo procede, cuando el actor no disponga de otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente conculcados, medios a los cuales el actor ha de acudir y por tanto, la acción de tutela es improcedente, por existir otro medio judicial de defensa. Dicho mecanismo procesal, podría ser entre otros, el consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por tanto el señor IT. Juan Antonio Valdés Amaya, tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan de manera particular, como es la Orden Administrativa de Personal (OAP), que dispuso su traslado de la Dirección de Seguridad Ciudadana a la PolicíaMetropolitana de Popayán. Además, cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos y procedimientos internos institucionales para someter su situación a consideración del Comité de Gestión Humana de su Unidad Policial como "caso especiar, de donde se emitirá un concepto acerca de su situación y la viabilidad de derogar o no su traslado.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela
Policial como "caso especiar, de donde se emitirá un concepto acerca de su situación y la viabilidad de derogar o no su traslado.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
B Pruebas aportadas al proceso La parte demandante aportó al proceso:
1. Comunicado oficial No. S-2015 276586 DISEC-GUTAH-38.10 del 16 de septiembre de 2015 firmado por el señor Director de Seguridad Ciudadana. (Fl 6)
2. Comunicado sin radicado del documento "confidencial" remitido el 19 de septiembre de 2015 al Señor Mayor General Jorge HernandoNieto Rojas, Director de Seguridad Ciudadana; asunto informe. (Fls. 7 a 9)
3. Liquidación de vacaciones por 63 días. (Fl 30)
4. Comunicado oficial No. S-2015 281738 DISEC-GUTAH-38.10 solicitando retiro del 21 de septiembre de 2015. (Fl 31)
3. Liquidación de vacaciones por 63 días. (Fl 30)
4. Comunicado oficial No. S-2015 281738 DISEC-GUTAH-38.10 solicitando retiro del 21 de septiembre de 2015. (Fl 31)
5. Respuesta a la solicitud de retiro, comunicado oficial No. S-2015 289476 DISEC-GUTAH-38.10 del 28 de septiembre de 2015 firmado
el Señor Capitán Pedro Andrés Lizarazo Rojas, Jefe Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros. (Fl 32 Vlto)
6. Informe traslado firmado por el Intendente Karold Antonio Marrugo Santana, comunicado oficial No. S-2015 305260 DISECGUTAH-43.10 del 11 de octubre de 2015. (Fl 33)
7. Hoja de vida del accionante. (Fl 37 a 40)
8. Formulario de seguimiento de los 14 meses en la Dirección de Seguridad Ciudadana. (Fls 43 a 49 Vlto)
C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Antonio Valdés Amaya, demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional de ColombiaDirección de Talento Humano, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, buena fe e intimidad familiar petición y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada se suspenda y revoque su traslado a la Policía Metropolitana de Popayán.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará
familiar petición y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada se suspenda y revoque su traslado a la Policía Metropolitana de Popayán. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia en el presente asunto, por las siguientes razones:1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de ese mismo estatuto. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a
demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstas en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., en los cuales, inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado si las circunstancias del caso así lo ameritan, la cual sería la Orden Administrativa de Personal No. 118 del 26 de junio de 2015, en el cual se decidió el traslado del accionante a la ciudad de Popayán. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias,trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el
circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de ese mismo estatuto, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela ...” (Negrillas de la Sala).
por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela ...” (Negrillas de la Sala). 1 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.5) En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la demandante contó con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Juan Antonio Valdés Amaya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado