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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02254-00-(30-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02254-00-(30-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA / PROCESO DE DENUNCIA CONTRA MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ANTE LA COMISION DE ACUSACIONES – Niega el amparo por hecho notorio de congestión judicial en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de representantes / MORA JUSTIFICADA Así las cosas, se tiene que, efectivamente la Cámara de Representantes ejerce funciones jurisdiccionales para juzgar a los Magistrados de la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, respecto al caso concreto, se tiene que, la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes presenta congestión judicial, situación que es divulgada por todos los medios de comunicación del país, constituyéndose así un hecho notorio, frente a este la Corte Constitucional ha establecido: “Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba”. Por lo anterior y al presentar congestión judicial, la Comisión de Acusación se encuentra inmersa en una mora justificada en el trámite de sus procesos, sin que por ello se vulnere los derechos al debido proceso y el acceso a la administración, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,

Constitucional ha manifestado: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el

términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Con base en las jurisprudencias trascritas, y al tener en cuenta que la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes presentacongestión judicial siendo este un hecho notorio, justifica así su mora en el trámite de los procesos que allí reposan, razón por la cual no se le vulnera los derechos invocados por la parte demandante. Así las cosas, y haciendo suya esta Sala las jurisprudencias antes trascrita, se evidencia que la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, ya que cumple con uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para justificar la mora en el trámite de los procesos judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02254-00

Demandante: LUIS ERNESTO CORREA PINTO

Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada el señor Luis Ernesto Correa Pinto solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada el señor Luis Ernesto Correa Pinto solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Cámara de Representantes y la Comisión de Acusaciones, hoy Comisión de Aforados (fls. 1 a 2, y 13).

I. ANTECEDENTESA. Hechos de la demanda La demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. En el año 2012, el accionante y un grupo de ciudadanos instauraron queja ante la Comisión de Acusaciones, en contra de los Magistrados de la

Corte Constitucional.

2. Con ocasión de la queja presentada, en el año 2013 se llevó a cabo diligencia de ampliación de denuncia, la cual fue rendida por el señor Jorge Arturo Rey Villamizar ante la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

3. Sostiene que a la fecha no se ha realizado trámite adicional, lo cual ha vuelto inoperante el proceso al cual dio origen la queja radicada ante la

Comisión de Acusaciones.

4. A modo de comparación, indica que el proceso que cursa contra el Magistrado de la Corte Constitucional, el Dr. Jorge Pretelt, está próximo a decidirse; lo cual demuestra, a juicio del demandante, una vulneración los derechos invocados por no dar solución pronta a la queja que radicó, con anterioridad a la existencia del citado proceso.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución

Política.

C. Pretensión Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se

Señala como tales los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

C. Pretensión Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a laentidad demandada, a surtir las diligencias necesarias para culminar el proceso contra los Magistrados de la Corte Constitucional, con ocasión de la queja presentada (fls. 1 a 2, y 13).

D. Actuación procesal Mediante providencia que profiriera este despacho el día 9 de noviembre de 2015 (fls. 10), se inadmitió la acción de tutela propuesta por el accionante, para que éste último corrigiera y manifestara lo que pretende por medio de la demanda presentada.

El día 12 de noviembre de hogaño el actor de la demanda subsanó el escrito (fl. 13); razón por la cual, el día 13 de noviembre fue proferido auto admisorio (fls. 15 a 16) donde el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Solicitar a la parte accionada un informe acerca de los hechos de la demanda, acompañado de las pruebas que considere pertinente. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. El Presidente de la Cámara de Representantes fue notificado del inicio de la presente acción mediante oficio No. NM 15-7074 del día 13 de noviembre de 2015, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año; al

El Presidente de la Cámara de Representantes fue notificado del inicio de la presente acción mediante oficio No. NM 15-7074 del día 13 de noviembre de 2015, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año; al igual que por medio de correo electrónico enviado a la entidad mencionada con fecha del 13 de noviembre del año en curso (fls. 17 y 21).

E. Argumentos de la defensaEl Dr. Juan Pablo Duque González, Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación, mediante oficio No. C.I.A-3.8.33-0290-2015 del 17 de noviembre de 2015, radicado el día 18 del mismo mes y año, aportó el informe requerido (fls. 23 a 24) manifestando en síntesis, lo siguiente: Informa que en la actualidad cursan diligencias en contra de los magistrados por la denuncia que hiciera el señor Luis Ernesto Correa Pinto y 3 personas más, bajo el radicado 3847, expediente en el cual, obra la diligencia de ampliación de denuncia rendida por el demandante el día 30 de octubre de 2013.

Por memorial remitido al entonces Representante Investigador José Padauí, y a la Procuradora Segunda Delegada para Investigación y Juzgamiento penal, la doctora Genith Toledo Carreño, se solicitó se dictara auto inhibitorio por atipicidad en la conducta. Por medio de la Resolución 191 de 2014, la Mesa Directiva de la Comisión de Investigación, asignó al Doctor Carlos Edward Osorio Aguilar como

dictara auto inhibitorio por atipicidad en la conducta. Por medio de la Resolución 191 de 2014, la Mesa Directiva de la Comisión de Investigación, asignó al Doctor Carlos Edward Osorio Aguilar como Representante Investigador para las diligencias pertinentes al Expediente 3847, quien presentó proyecto de auto interlocutorio para ser considerado por el pleno de la Comisión de Investigación, y se sigan los trámites establecidos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 5 de 1992. Por último, adhiere que el ritmo de cada investigación que cursa en la Comisión, depende de la autonomía judicial de que goza cada Representante Investigador.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutelaSegún el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandante aportó al proceso, copias simples de los siguientes documentos:  Diligencia de ampliación de denuncia rendida por el señor Jorge Arturo Rey Villamizar (fls. 3 y 4).  Capturas de pantalla de distintas notas periodísticas (fl. 5 y 6).

documentos:  Diligencia de ampliación de denuncia rendida por el señor Jorge Arturo Rey Villamizar (fls. 3 y 4).  Capturas de pantalla de distintas notas periodísticas (fl. 5 y 6).

C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Ernesto Correa Pinto demanda por esta vía constitucional a la Cámara de Representantes y la Comisión de Acusaciones, hoy Comisión de Aforados, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, y que como consecuencia de ello se ordene a la entidad demandada que proceda a solucionar su queja frente a los magistrados de

la Corte Constitucional. A su turno, la accionada informó que el proceso al que alude la parte demandante, se encuentra en curso y para ser considerado por el pleno dela Comisión de Investigación, y que el ritmo del mismo depende de la autonomía del Representante Investigador. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará la protección de los derechos invocados, por las razones que a continuación se exponen: 1) En primer lugar, es importante mencionar la función judicial que de acuerdo a la Constitución Política y normas existentes se le otorga al Congreso de la República, a saber: “2.3 Actuación del Congreso como autoridad judicial

En el caso del Congreso de la República, una es su actividad legislativa que gira alrededor de proponer, discutir y aprobar las leyes, y otra muy distinta su actuación como autoridad judicial, atribución ésta contenida en los artículos 116, 174-3,4,5, 175 y

legislativa que gira alrededor de proponer, discutir y aprobar las leyes, y otra muy distinta su actuación como autoridad judicial, atribución ésta contenida en los artículos 116, 174-3,4,5, 175 y 178 de la Carta Política y en los artículos 329 y siguientes de la ley 5 de 1992. Le corresponde asumir esta atribución cuando se trata del juzgamiento de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorgó un fuero constitucional especial. Sobre estas funciones de carácter judicial, ya esta Corporación se ha pronunciado, así:

“F) La función judicial del Congreso “Continuando con una tradición constitucional a la que ya se ha hecho referencia, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la Cámara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los más altos funcionarios del Estado . En efecto, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política facultan al Congreso para ejercer la referida función judicial sobre los actos del presidente de la República -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la nación. Como puede apreciarse, la única modificación que se introdujo en esta materia en la Carta Política en comparación con la Constitución de 1886, fue la de ampliar el radio de acción del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores públicos que entraron a

modificación que se introdujo en esta materia en la Carta Política en comparación con la Constitución de 1886, fue la de ampliar el radio de acción del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores públicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991.” (Sentencia N°C-198 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

Igualmente, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula en su integridad la materia, en su título séptimo se refiere de manera específica al ejercicio de “la función jurisdiccional” por parte del Congreso de la República, y en su artículo 178, se remite a lo establecido en la Constitución Política en relación con las denuncias y quejas que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 del mismo ordenamiento. El artículo 179 -de la Comisión de Investigación y Acusaciónle otorga a dicha comisión “funciones judiciales de investigación y acusación” en los procesos que tramita la Cámara de Representantes y le atribuye el conocimiento del régimen disciplinario contra los funcionarios a los que hace referencia el artículo 174 de la Constitución Política. Cabe anotar que el referido artículo 178 fue declarado exequible en su totalidad, y el 179 exequible en la parte pertinente, por esta Corporación, en el proceso de revisión previa que adelantó por tratarse de una ley estatutaria, mediante la sentencia N° C037 de 1996”1. (negrillas fuera de texto). Así las cosas, se tiene que, efectivamente la Cámara de Representantes ejerce funciones jurisdiccionales para juzgar a los Magistrados de la Corte

037 de 1996”1. (negrillas fuera de texto). Así las cosas, se tiene que, efectivamente la Cámara de Representantes ejerce funciones jurisdiccionales para juzgar a los Magistrados de la Corte Constitucional. 2) No obstante lo anterior, respecto al caso concreto, se tiene que, la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes presenta congestión judicial, situación que es divulgada por todos los medios de comunicación del país, constituyéndose así un hecho notorio, frente a este la Corte Constitucional ha establecido: “Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba”2. 1 Sentencia C-563 de 1996. 2 Sentencia C-145 de 2009.Por lo anterior y al presentar congestión judicial, la Comisión de Acusación se encuentra inmersa en una mora justificada en el trámite de sus procesos, sin que por ello se vulnere los derechos al debido proceso y el acceso a la administración, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del

términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el

términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”3. 3) Con base en las jurisprudencias trascritas, y al tener en cuenta que la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes presenta congestión judicial siendo este un hecho notorio, justifica así su mora en el trámite de los procesos que allí reposan, razón por la cual no se le vulnera los derechos invocados por la parte demandante. Así las cosas, y haciendo suya esta Sala las jurisprudencias antes trascrita, se evidencia que la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados 3 Sentencia T-230 de 2013.por el demandante, ya que cumple con uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para justificar la mora en el trámite de los procesos judiciales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Deniégase la protección a los derechos invocados por el señor Luis Ernesto Correa Pinto , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma,

esta providencia. 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASMagistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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