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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02287-00-(19-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02287-00-(19-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA - Efectos / DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Más que una coincidencia literal de lo esbozado entre la conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda, lo que se busca es la correspondencia con la esencia en una misma causa, para entender agotado el requisito exigido por la Ley / DE LA EXPROPIACIÓN - La expropiación administrativa encuentra su justificación por motivos de utilidad pública o interés social, determinados concretamente por el legislador / INDEMNIZACIÓN / DE LOS AVALÚOSMétodos - Evaluadores y metodología Problema Jurídico: ¿Procede la declaratoria de legalidad de las Resoluciones emitidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, que determinaron el proceso de expropiación administrativa del inmueble de propiedad de los demandantes? … En cuanto al aspecto consistente hasta qué punto deben coincidir los asuntos sometidos a conciliación extrajudicial con aquellos planteados en el texto de la demanda partiendo de la premisa básica de que el texto de aquella no puede ni debe ser una reproducción literal del acta de conciliación, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:… … Al respecto, de la lectura de la norma, la Sala estima que ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas que

… Al respecto, de la lectura de la norma, la Sala estima que ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas que se presentan posteriormente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Encuentra la Sala que la parte demandante en la solicitud de conciliación extrajudicial además de señalar los supuestos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su petición, identifica todos y cada uno de los actos administrativos que se demandan en el proceso judicial, los cuales hacen referencia a las decisiones adoptadas por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS dentro del proceso de expropiación administrativa adelantado, señalando, por lo demás, el precio del predio objeto de la controversia y la razón de su inconformidad con la decisión del ente territorial. Adicionalmente, como se puede apreciar el demandante presenta dicha solicitud como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual aseveró que cumplió con el agotamiento de la otrora llamada “vía gubernativa”, actuación que por esencia se presenta frente a actos administrativos que el actor se dispone reprochar en sede judicial… … En lo que respecta a los efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 estatuye lo siguiente:

“ARTÍCULO 70. EFECTOS DE LA DECISION DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no

“ARTÍCULO 70. EFECTOS DE LA DECISION DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: … El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.… La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago.

efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago. … Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario. … En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.” (negrillas adicionales)… … Al respecto el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 prevé los motivos de utilidad pública en los siguientes términos: “Artículo 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: … En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien

social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. (…) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado. Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo. (…)… … “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” …

la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” … Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pueses claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. (…) Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su

ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación… Los anteriores comentarios llevan a señalar que los daños anejos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien no se han producido todavía, existe un alta probabilidad en torno a su ocurrencia. (negrilla fuera del texto original)… … MÉTODO MÁS CONVENIENTE PARA EL AVALÚO DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIS (…) Por lo tanto y al ser el método más usado para el avalúo de bienes inmuebles en Colombia, y por reunir las características especiales del inmueble y compararlo con otros inmuebles ubicados en el mismo sector, cuyas características de construcción y de terreno son similares, se manifiesta que para el avalúo de inmueble en su totalidad se debe utilizar el MÉTODO COMPARATIVO, con la correspondiente homogenización de datos. … CÁLCULO DEL (sic) “valor comercial real del bien inmueble expropiado, para el momento en que se realizó su pago.”… Para realizar el cálculo del precio del inmueble ubicado en la calle 127C # 89 – 58 se realizó el estudio del precio de venta de una casa estrato 2, ubicada en el barrio

momento en que se realizó su pago.”… Para realizar el cálculo del precio del inmueble ubicado en la calle 127C # 89 – 58 se realizó el estudio del precio de venta de una casa estrato 2, ubicada en el barrio Almirante Colón, los inmuebles encontrados corresponden al año 2016, siendo los dos únicos inmuebles encontrados que se adecuan a la edad de construcción (más de 20 años)… En efecto la citada disposición determina lo siguiente: Artículo 61º.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. (…).”(negrillas de la Sala)…. “Artículo 23. Avaluadores y metodología de avalúo. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos deinfraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos deinfraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. (…) (resalta la Sala).” De las citadas normas se desprende, sin margen de duda, que para la expropiación de inmuebles y en especial para los requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte el avalúo comercial puede ser realizado entre otras entidades por la autoridad catastral correspondiente, y en este caso concreto, como se desprende de los actos acusados, la expropiación administrativa se llevó a cabo para construir la obra denominada Avenida El Rincón desde la Avenida Boyacá hasta la carrera 91 por la calle 125 en la ciudad de Bogotá, por lo que de conformidad con la citada norma la Unidad Administrativa Especial de Castro Distrital de Bogotá estaba legalmente facultada para adelantar el avalúo comercial como en efecto ocurrió… F.F. Ley 388 de 1997, Decreto 1716 de 2009, Ley 1437 de 2011, Ley 640 de 2001, Ley 9ª de 1989, Decreto 2150 de 1995, Decreto 1420 de 1999, Constitución Nacional artículo 58, Ley 1682 de 2014, Código General del Proceso artículo 366.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02287-00

Demandantes: DIEGO MARÍA GARCÍA RENGIFO Y AMANDA LARA

CORREDOR

Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por los señores Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (fls. 1 a 17).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “DECLARACIONES PRINCIPALES1.- Que se declare nulo y sin efecto el proceso expropiatorio del inmueble ubicado

en la Calle (sic) 127 C No. 89-58 de esta ciudad de Bogotá, determinado con las Resoluciones Nos 12745 del 19 del febrero de 2015 y 43390 del 08 de Abril (sic) de 2015, esta última que negó el recurso de reposición interpuesto en tiempo y en consecuencia confirmo (sic) en todas sus partes la resolución antes descrita, de

2015, esta última que negó el recurso de reposición interpuesto en tiempo y en consecuencia confirmo (sic) en todas sus partes la resolución antes descrita, de conformidad con lo preceptuado para este (sic) clase de proceso según el numeral 4 del Artículo (sic) 70 de la ley 388 de 1997, para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle (sic) 127 C No. 89-58 de esta ciudad de Bogotá, con Cédula Catastral 009218370600000000, CHIP AAA0132YSYX y matrícula inmobiliaria 50N-20110401. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 1.- Que de no accederse a lo peticionado anteriormente y de forma principal, se declare la Nulidad Parcial de las Resoluciones Nos 12745 del 19 de febrero de 2015 y 43390 del 08 de Abril (sic) de 2015, esta última que negó el recurso de reposición interpuesto en tiempo y en consecuencia confirmó en todas sus partes la resolución antes descrita, modificando los artículos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. Parte Resolutiva –en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.” Y FORMA DE PAGO de las mismas, ordenando pagar el precio justo, conforme lo preceptuado en el artículo 58 de la Constitución Política; El numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997; La sentencia 1074 de 2002

precio justo, conforme lo preceptuado en el artículo 58 de la Constitución Política; El numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997; La sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y sentencia C-476 del 2007. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad parcial, se condene al Instituto de Desarrollo IDU, pagar adicionalmente a título de restablecimiento del derecho lesionado, el valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS ($153.100.517.oo), correspondiente a la diferencia entre el valor ofrecido y pagado y el valor real del inmueble expropiado, conforme lo determina el literal d del numeral 7 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 3.- Que se declare que los aquí demandantes en su condición de expropiados de su vivienda, se encuentra exento de los pagos tributarios, como impuestos o costos de registro y beneficiencia que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar y le fueron descontados de los valores pagados, en consecuencia que se ordene a la demanda (sic) Instituto de Desarrollo Urbano IDU hacer el correspondiente reintegro o devolución, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, así (sic) enajenación de bienes raíces $2.409.807.oo y retención en la fuente del 20% en $575.400.oo. 4.- Que se declare que la parte demandada INSTITUTO DE DESARROLLO

$2.409.807.oo y retención en la fuente del 20% en $575.400.oo. 4.- Que se declare que la parte demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, deberá pagar a los demandantes DIEGO MARÍA GARCÍA RENGIFO Y AMANDA LARA CORREDOR, los valores que en adelante se relacionan y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor. 4.1 DAÑO EMERGENTE La suma que corresponda al pago de notaría y registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como gastos notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así: Gastos notariales: 3x1000

Iva gastos notariales: (16%) Gastos de escrituración Gastos de registro 0.5% Beneficencia: (1 %)4.1.2 Los gastos de desconexión de los servicios públicos así: Energía, Codensa, retiro de acometida y medidor, Conexión residencial $91.472,oo Acueducto EAAB un medidor con suministro de tampón de ancho de hg

$171.460,oo.

Gas Natural: suspensión definitiva $395.700,oo. 4.1.3 El valor de quinientos setenta y dos mil pesos ($572.000.000) correspondiente al descuento que le realizaron a los valores reconocidos por lucro cesante, supuestamente por concepto de impuesto, toda vez que se está descontando este ítem y a su vez el ítem del daño emergente.

correspondiente al descuento que le realizaron a los valores reconocidos por lucro cesante, supuestamente por concepto de impuesto, toda vez que se está descontando este ítem y a su vez el ítem del daño emergente. 4.1.4. El valor que se determine a través de perito designado por el honorable tribunal, donde se calcule el valor de la plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. 4.2 LUCRO CESANTE 4.2.1. La suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/cte ($6.000.000) quien por concepto de ingresos de arrendamiento dejaron de reconocer y que dejarán de recibir por el concepto de arrendamiento así: Local comercial y vivienda arrendado a Leonardo García, del primer piso donde funciona un establecimiento de comercio tienda, le representaba un ingreso mensual de quinientos mil pesos ($500.000,oo).

5. Que se ordene que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A.” (fls. 1 a 3 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones invocadas en la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de octubre de 2014 el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) mediante Resolución no. 88400 determinó la adquisición por vía administrativa del inmueble de su propiedad ubicado

narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de octubre de 2014 el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) mediante Resolución no. 88400 determinó la adquisición por vía administrativa del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 127 C no. 89 - 58 ubicado en el barrio Almirante Colón de la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá y constituyó oferta de compra con precio de indemnización por la suma de $143.043.293. 2) El valor ofertado no se ajusta a la realidad toda vez que se realizó con fundamento en un avalúo comercial elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sin tener en cuenta la sentencia C-1074 de 2002 expedida por la Corte Constitucional, así como tampoco los componentes adicionales a las resoluciones reglamentarias que de manera técnica permitían avaluar el bien inmueble. 3) Por lo anterior solicitaron realizar un avalúo con peritos registrados ante la lonja de propiedad de manera que el 1 de diciembre de 2014 la firma de soluciones inmobiliaria Sarmiento y Osorio Soluciones Inmobiliarias emitió el avalúo comercial no. 9.883 de 2014 el cual cumple con todos los requisitos de ley, en el que se determinó un valor de $293.178.880 únicamente por terreno y construcción.4) El 26 de diciembre de 2014 se elevó un derecho de petición ante la entidad demandada a través del cual se solicitó la revisión del avalúo comercial realizado por catastro distrital, posteriormente, el 21 de enero de 2015 el IDU informó que pondría en conocimiento dicha petición a la entidad encargada de hacer el mencionado avalúo.

posteriormente, el 21 de enero de 2015 el IDU informó que pondría en conocimiento dicha petición a la entidad encargada de hacer el mencionado avalúo. 5) El 19 de febrero de 2015 el Instituto de Desarrollo Urbano profirió la Resolución no. 12745 por medio de la cual determinó la expropiación del inmueble de propiedad de los demandantes y el pago total del valor ofrecido en cuantía de $140.078.363, luego, a través de la Resolución no. 43390 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y se confirmó en todas sus partes la decisión impugnada. 6) El 19 de mayo de 2015 elevaron un derecho de petición ante la Dirección de Estratificación de la Secretaría de Planeación Distrital en el que solicitaron la modificación del estrato del predio ubicado en la calle 127 C no. 89-58 de 2 a 3. 7) El 27 de mayo de 2015 la dirección de estratificación a través de la Resolución no. 23 modificó el estrato del citado inmueble de 2 a 3. 8) Adquirieron el inmueble mediante escritura pública no. 16402 de 2 de diciembre de 1992 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N - 20110401, han pagado cumplidamente sus impuestos de predial y valorización así como los servicios públicos domiciliarios, el inmueble era su única fuente de ingresos con el pago del canon que percibía y, el dinero pagado por la expropiación no les permite adquirir un inmueble que les posibilite vivir en las mismas o mejores condiciones dignas.

domiciliarios, el inmueble era su única fuente de ingresos con el pago del canon que percibía y, el dinero pagado por la expropiación no les permite adquirir un inmueble que les posibilite vivir en las mismas o mejores condiciones dignas.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política. - Artículo 67, 68 y numerales 2 y 4 del Artículo 70 de la Ley 388 de 1997. - Artículos 2, 3 y 22 del Decreto 1420 de 1998.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda un único cargo de nulidad denominado falsa motivación de los actos acusados en los siguientes términos: 1) El numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 determina lo siguiente: “ARTÍCULO 70. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…).

2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no

del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago.” (fl. 6).La entidad demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros en tanto que la dirección técnica financiera solo hasta el 18 de junio de 2015, es decir 2 meses después de la ejecutoria de la Resolución no. 43390 de 8 de abril de 2015 entregó el cheque de pago a pesar de que el avalúo que sirvió para la indemnización se realizó el 9 de julio de 2014, con el agravante de que el acto que ordenó la expropiación lo expidieron hasta el 19 de febrero de 2015, y aún así no se les pusieron a disposición inmediata los dineros como lo ordena la ley. 2) A su turno el numeral 4 del artículo 70 ibidem consagra que “4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.” (fl. 7).

expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.” (fl. 7).

Por tanto el procedimiento expropiatorio debió realizarse nuevamente ya que quedó sin efecto por la omisión de poner a disposición los dineros del bien expropiado de manera inmediata, entregándolo dos meses después de quedar ejecutoriado el acto acusado. 3) Se violaron los artículos 2, 6, 9, 58, 83 y 124 de la Constitución Política en tanto que la entidad demandada al dejar de pagar el valor de una indemnización justa se vulneró los postulados de imparcialidad y de buena fe, asimismo se desconocieron los fines esenciales del Estado por omisión del ejercicio de funciones e incurriéndose en un enriquecimiento sin causa y como consecuencia un empobrecimiento, con infracción de los derechos patrimoniales. 4) El artículo 68 de la Ley 388 de 1997 al enunciar los elementos que debe contener el acto administrativo que decide la expropiación en el numeral 2 contempla el “valor del precio indemnizatorio y la forma de pago” sin hacer mención al avalúo comercial del inmueble como sí lo hizo el artículo 67 ibidem, lo que muestra que el legislador estableció para esa etapa unos presupuestos diferentes a los de la etapa de oferta y negociación en los que se toma como base el avalúo. 5) Fracasada la negociación corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo efectuar la fijación de la indemnización previa a la que alude el artículo 58 de la Constitución Política consultando los intereses de la

  1. Fracasada la negociación corresponde a la administración al momento de decidir la expropiación mediante un nuevo acto administrativo efectuar la fijación de la indemnización previa a la que alude el artículo 58 de la Constitución Política consultando los intereses de la comunidad y del afectado, fijación que no se limita a la reiteración del avalúo comercial que sirvió de base para la negociación que no pudo concretarse.

En este caso no se consultó los intereses de los afectados y tampoco se tuvieron en cuenta las condiciones de salud, edad, ingresos y profesión de los demandantes. 6) Como el acto de expropiación debe ser motivado la administración previa audiencia del interesado según las reglas generales del Código Contencioso Administrativo aplicables para el caso de los actos de carácter particular, debe hacer una exposición razonada no solo de los motivos de utilidad pública o interés social y las condiciones de urgencia que se hayan invocado para justificar la expropiación sino también del valor del precio indemnizatorio y su forma de pago, motivación que servirá al afectado con la expropiación para controvertir el acto respectivo ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 7) No puede afirmarse que en el caso de expropiación por vía administrativa el único valor que puede tomarse en cuenta por la administración para efectos de determinar el precio indemnizatorio que se pagará a los propietarios del bien expropiado sea el avalúo comercial. 8) La Corte Constitucional en sentencia C-1074 de 2002 dispuso que dado que el procedimiento de expropiación por vía administrativa no escapa de los requisitosconstitucionales la administración debe ponderar los intereses de la comunidad y de

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