🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02299-00-(27-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02299-00-(27-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE INFORMACION DE

DOCUMENTOS CONTENTIVOS AL PROCESO DE ELABORACION DE LAS PRUEBAS APLICADAS EN EL MARCO DEL CONCURSO DE PROCURADORES JUDICIALES I Y II – Declara bien denegada en atención a la reserva legal del artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000 El artículo 208 del Decreto Ley precitado, señala que las pruebas aplicadas o utilizadas en procesos de selección tienen reserva, entendiendo la Sala por “pruebas” todos los elementos consistentes para su elaboración y aplicación, tales como el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y copia del manual para la elaboración, pues integran la prueba que debe desarrollar cada concursante. En ese sentido, la Sala considera que las peticiones contenidas en los numerales 1, 2, 7, 9 y 10 de la solicitud elevada por la señora Karina Vence Peláez el 13 de octubre de 2015, hacen parte del proceso de elaboración de las pruebas, aspectos que como se advirtió con antelación integran la reserva legal contenida en la norma aludida. Por otra parte, las peticiones contentivas del suministro de las hojas de vida del coordinador general del instrumento de evaluación, autores de los ítems de las pruebas, validadores, especialistas en psicometría y capacitadores, también constituyen documentos reservados en los términos del inciso 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, luego los documentos

términos del inciso 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, luego los documentos solicitados en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de petición, tampoco pueden ser suministrados, dado que la información que contienen tales hojas de vida, atañen a la privacidad e intimidad de las personas relacionadas en las mismas, información que sólo puede ser solicitada por su titular, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa, calidades que no acredita la señora Karina Vence Peláez. SOLICITUD DE INFORMACION DE NOMBRES DE AUTORES DE LOS ITEMS DE LAS PRUEBAS, VALIDADORES, ESPECIALISTAS EN PSICOMETRIA Y CAPACITADORES – Declara mal denegada la solicitud de información por cuanto no se invocó norma legal de reserva En cuanto a la información solicitada por la peticionaria, respecto a los nombres de quienes intervinieron en la elaboración de las pruebas, la Sala no observa que la autoridad a la que se le dirigió la petición, haya invocado norma legal de reserva alguna a la peticionaria para negarse a suministrar tal información, sin que se evidencie norma en el ordenamiento jurídico que expresamente consagre la reserva de los nombres de quienes intervinieron en el proceso de elaboración de las pruebas aplicadas, motivo por el cual, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de

nombres de quienes intervinieron en el proceso de elaboración de las pruebas aplicadas, motivo por el cual, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, tal información no podía ser negada a la solicitante. De tal manera que si bien los documentos inherentes a la elaboración de las pruebas se encuentran sometidos a reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, esta circunstancia no seextiende a la información sobre la identificación de quienes intervinieron en tales procesos, puesto que i) estos datos no son inherentes a la estructura misma de la prueba, y ii) no se evidencia que tal información constituya un registro de personal que atente contra los derechos al buen nombre e intimidad de las personas. Así las cosas, la Sala si bien encuentra que fue bien negada la solicitud de información por parte de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la información y solicitud de documentos contentivos al proceso de elaboración de las pruebas aplicadas el 13 de septiembre de 2015 en el marco del concurso de Procuradores Judiciales I y II, y de las hojas de vida de quienes intervinieron en la elaboración de estos instrumentos de evaluación; la petición se encuentra mal negada con relación a la información de los nombres de los autores de los ítems de las pruebas, validadores, especialistas en psicometría y capacitadores, situación que así será declarada en la parte resolutiva de esta decisión, ordenando en consecuencia al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación para que suministre tal información

así será declarada en la parte resolutiva de esta decisión, ordenando en consecuencia al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación para que suministre tal información requerida por la señora (…) en la petición del 13 de octubre de 2015.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencias del 1 y 9 de diciembre de 2015. Exp. 2015-02422, 2015-02281 Ponente Dr. Fredy Ibarra

Martínez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-23-41-000-2015-02299-00

Solicitante: KARINA VENCE PELAEZ Entidad: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIAASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia enviado por el Jefe de la oficina de

selección y carrera de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por la señora Karina Vence Peláez.

I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito presentado el 13 de octubre del año en curso la señora Karina Vence Peláez , le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, lo

siguiente:

I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito presentado el 13 de octubre del año en curso la señora Karina Vence Peláez , le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: 1. - Remitir copia del protocolo de seguridad que requirió esa Universidad, necesario para la elaboración del instrumento de evaluación. En caso de no contarse con el referido documento, se expedirá certificación en tal sentido. 2. - Copia del manual para la elaboración de ítems correspondientes a las áreas objeto de evaluación. En caso de no contarse con dicho manual, se expedirá certificación en tal sentido. 3. - Se suministrará nombre completo del coordinador general del instrumento de evaluación, especificando el perfil, acompañado de la hoja de vida con su formación académica y experiencia laboral. 4. - Los nombres de las personas que conformaron el equipo de autores de ítems, describiendo sus perfiles, la hoja de vida de cada uno de ellos, en la que se especifique formación académica y experiencia laboral. 5. - Los nombres de las personas que actuaron como validadores de los ítems, describiendo sus perfiles, la hoja de vida de cada uno de ellos, en la que se especifique formación académica y experiencia laboral. 6. - Igual que en las anteriores, los nombres de los especialistas en psicometría que participaron en la elaboración de los exámenes, acompañados de su hoja de vida.7. - Copia de los acuerdos de confidencialidad suscritos por el grupo de especialistas en psicometría que participaron en la elaboración de los exámenes.

acompañados de su hoja de vida.7. - Copia de los acuerdos de confidencialidad suscritos por el grupo de especialistas en psicometría que participaron en la elaboración de los exámenes. 8. - Lista de las personas que capacitaron a los autores de los ítems objeto de evaluación en el examen, detallando la intensidad horaria, el itinerario y la formación de los mismos capacitadores. 9. - Se indicará si el examen se llevó a cabo respetando la taxonomía de Bloom para la construcción de pruebas objetivas, definiendo las competencias que se prefijaron en los subprocesos a evaluar dentro de todo el proceso cognitivo referido a áreas del saber jurídico. 10. - Copia de las actas de sesión de aprobación de los ítems, suscritas por el grupo de autores, acompañadas de la certificación de la secretaria general de la universidad sobre su autenticidad. Mediante oficio No. 001575, Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, dio respuesta a lo solicitado en los siguientes términos: "Respecto de las personas que elaboraron la prueba de conocimientos, me permito señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000 las pruebas son reservadas, restricción que impide dar información sobre él material de las mismas, entre el cual se encuentra la identificación y hojas de vida del personal que construyó y validó el contenido de las mismas En relación con este aspecto, estimo pertinente resaltar que la Entidad debe proteger la reserva de toda la información del material de pruebas, para garantizar la transparencia del concurso de

las mismas En relación con este aspecto, estimo pertinente resaltar que la Entidad debe proteger la reserva de toda la información del material de pruebas, para garantizar la transparencia del concurso de méritos que como Procurador General de la Nación adelanto para dar cumplimiento a la orden impuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013. . Acerca del objeto de evaluación de las pruebas escritas, normas y parámetros de construcción de las mismas, los temas evaluados y sus valores, los invito a que se remitan a la cartilla publicada para todos los interesados el 4 de agosto de 2015 en la página web del concurso, la cual contiene la información solicitada. En efecto, en dicho documento se detalla en forma concreta el objeto de evaluación de cada una de las pruebas escritas, los parámetros de construcción que corresponden a las categorías cognitivas a evaluar y el tipo de preguntas que fueron elaboradas por la Universidad (...) Esta información puede ser consultada en la página del concurso Por otra parte, se resalta que en este proceso se tuvieron como parámetros de construcción y validación de ítems los establecidos en el pliego de condiciones de la licitación pública 08 de 2014, a través de la cual se seleccionó al operador del concurso, soportes que pueden ser consultados directamente por los peticionarios e interesados en la página web del SECOP. .. .en cuanto a la validación de las pruebas escritas, se determinó como método de verificación el análisis y aprobación por parte de pares académicos2, tal y como lo establece el pliego de condiciones de la licitación pública 08 de 2014, a través de la cual se seleccionó al operador del concurso. Sobre el equipo de constructores y validadores, se reitera lo dicho en la respuesta del numeral

condiciones de la licitación pública 08 de 2014, a través de la cual se seleccionó al operador del concurso. Sobre el equipo de constructores y validadores, se reitera lo dicho en la respuesta del numeral segundo, aclarando que al personal que participó en dicha actividad se le exigieron unos requisitos que están definidos en el pliego de condiciones de la licitación 08 de 2014, la cual puede ser consultada por los peticionarios directamente en el SECOP. Habiendo dado respuesta a cada uno de sus interrogantes, aprovecho la oportunidad para agradecer su interés en el proceso de selección, el cual se ha desarrollado en formaresponsable y de manera eficaz y eficiente por la Oficina de Selección y Carrera, con el apoyo de la Universidad de Pamplona y el liderazgo del Procurador General de la Nación. Igualmente, les solicito respetar y dar aplicación a las reglas pactadas en la Resolución 040 de 2015, las cuales fueron emitidas por el Procurador General de la Nación en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 7o numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000 como superno director del sistema de carrera de la Entidad. A su vez resalto el deber de los concursantes de actuar bajo principios de la buena fe y moralidad, acogiendo las disposiciones del proceso y sin la realización de conductas que tengan por objeto afectar el normal desarrollo del concurso que se ha desarrolla con pulcritud, rectitud y lealtad de parte de esta Administración.” En escritos presentados el 06 de noviembre de 2015 con radicado 4000712015, la peticionaria insistió en la solicitud de información y documentos, alegando que la negativa en darle a conocer la información y los documentos solicitados, es contrario a la naturaleza del artículo 23 de la Constitución

2015, la peticionaria insistió en la solicitud de información y documentos, alegando que la negativa en darle a conocer la información y los documentos solicitados, es contrario a la naturaleza del artículo 23 de la Constitución Política.

Mediante oficio del 12 de noviembre de 2015, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de insistencia presentado por la señora Karina Vence Peláez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señora Karina Vence Peláez, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

1. Disposiciones Constitucionales:  El artículo 15, establece: “Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogidosobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…) (Negrillas fuera de texto).  El artículo 23, consagra:

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…) (Negrillas fuera de texto).  El artículo 23, consagra:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).  El artículo 74, dispone: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).

2. Disposiciones legales.  La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de

los actos y documentos oficiales”, preceptúa:

“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”

reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”  Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante laautoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente

juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. La disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por la señora Karina Vence Peláez., en vigencia de ley 1755 de 2015 1, como es visible en el sello de recibido, y fue solicitando dentro de la petición en caso de que esta fuera rechazada por parte de la Procuraduría General de la Nación,

visible en el sello de recibido, y fue solicitando dentro de la petición en caso de que esta fuera rechazada por parte de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decida sobre la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la 1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, de la Corte Constitución había señalado: “A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas,

medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de

ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte delderecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento. Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por

decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno”. (Negrillas no originales)Como control de la gestión pública, la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: “El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”. En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de

Rentería, frente al derecho de acceso a la información, precisó: “La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...