TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02300-00-(27-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02300-00-(27-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, HABEAS DATA Y LIBERTAD DE CIRCULACION – Expedición irregular de licencia de conducción / INCONSISTENCIA EN EL RUNT En orden a lo anterior, comoquiera que las respuestas dadas por parte de las entidades accionadas a las solicitudes de la accionante, no fueron puestas en su conocimiento, la Sala amparará el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante, ordenando a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girardot que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda por el medio más expedito a poner en conocimiento de la accionante el contenido del Oficio No. 3256 del 18 de noviembre de
2015. Por su parte, se le ordenará a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali que dentro del mismo término proceda a poner en conocimiento de la accionante el contenido del Oficio No. 2015415200316241 del 18 de noviembre de 2015.
Así mismo, se les advertirá a las entidades accionadas que en caso de comunicar estos oficios al correo electrónico de la accionante dispuesto para tales fines, deberán atender lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, esto es, certificando la fecha y hora del acceso por parte de la peticionaria a los mensajes de datos contentivos de las respuestas brindadas. De lo anterior se evidencia que pese a que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girardot le manifestó a la accionante que
la peticionaria a los mensajes de datos contentivos de las respuestas brindadas. De lo anterior se evidencia que pese a que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girardot le manifestó a la accionante que había eliminado el registro de la licencia de conducción No. 25307000100478 en el RUNT, tal información sigue apareciendo en esa base de datos, situación que atenta contra el derecho fundamental de la titular de la información, en el entendido que tal y como lo reconoce la entidad accionada, el registro contentivo de tal licencia es erróneo y debe ser suprimido, puesto que ésta no es veraz. Tal situación a su vez afecta el derecho fundamental a la libre circulación que le asiste a la actora, puesto que con la existencia de tal registro no ha podido culminar el trámite de su licencia de conducción, situación que le impide transitar por el territorio nacional en su vehículo automotor. Conforme a lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al habeas data y a la libre circulación que le asisten a la accionante, y en consecuencia se ordenará a la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Girardot para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a realizar las actuaciones administrativas que sean pertinentes a efectos de suprimir de manera definitiva del RUNT el registro de la licencia de conducción No. 25307000100478 que se encuentra a nombre de la accionante y que aparece con fecha de expedición del 23 de marzo del año 2004. Para ello, la entidad accionada deberá seguir los parámetros dispuestos por el
25307000100478 que se encuentra a nombre de la accionante y que aparece con fecha de expedición del 23 de marzo del año 2004. Para ello, la entidad accionada deberá seguir los parámetros dispuestos por el Ministerio de Transporte en la circular con el radicado MT No. 20144000123501 del 23 de abril de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25-000-23-41-000-2015-02300-00
Accionante: LUZ YADIRA MARTINEZ QUIÑONEZ
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
OTROS
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por la señora Luz Yadira Martínez Quiñonez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Cali y la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre, a la libre circulación y al debido proceso.
Expuso los hechos que a continuación se relacionan:Afirma que el 23 de octubre de 2015 se acercó a la oficina de Servicios Integrales a la Movilidad – SIM, con el fin de solicitar por primera vez la expedición de su licencia de conducción. La asesora que atendió su requerimiento le informó que su solicitud había sido rechazada con el
expedición de su licencia de conducción. La asesora que atendió su requerimiento le informó que su solicitud había sido rechazada con el radicado No. 7589527823, en razón a que le aparecía en el RUNT la licencia de conducción No. 000000000252000-10 categoría C1 expedida el 17 de julio de 1998 en la Secretaría de Tránsito de Cali, y otra No. 253070001000478 categoría C1 expedida el 23 de marzo de 2014 en la Secretaría de Tránsito de Girardot, lo cual es falso, puesto que en el año de 1998 la actora tenía 15 de años de edad, y las normas vigentes para obtener la licencia de conducción, Decreto Ley 1344 de 1970 y Ley 33 de 1986, determinó que para obtener la licencia de conducción de automóviles de servicio público se requería una edad mínima de 20 años, así como de 16 años para obtener licencias de conducción de automóviles, camperos y camionetas, siendo imposible para su caso que se hayan expedido tales licencias. Alega que jamás ha residido en Cali ni Girardot. El 22 de octubre de 2015 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, solicitando le solucionaran lo referente en la licencia de conducción de servicio público que le aparece expedida en la ciudad de Cali, y la registrada como renovada en 2004 en la ciudad de Girardot, y en respuesta mediante oficio No. 2015308000301 del 26 de octubre de 2015, le informaron que la petición debía hacerla directamente ante el organismo de
y la registrada como renovada en 2004 en la ciudad de Girardot, y en respuesta mediante oficio No. 2015308000301 del 26 de octubre de 2015, le informaron que la petición debía hacerla directamente ante el organismo de tránsito donde se encuentran expedidas las licencias. Ante tal respuesta la accionante reiteró su petición, alegando lo dispuesto en la Ley 769 de 2012, y la entidad accionada mediante Oficio CSR.5514.2015/201508524 del 27 de octubre de 2015, le informó que las licencias de conducción que se le imputan fueron migradas por los Organismos de Tránsito y Transporte de Cali y Girardot, para lo cual para modificar o eliminar la información que le asociaron, dichos organismos debían seguir el procedimiento MT20144000123501.El 27 de octubre de 2015 a través del sistema de peticiones, quejas y reclamos denominado ORFEO, mediante los consecutivos 2015411101118362 y 2015411101118372, radicó a la Secretaría de Tránsito de Cali un derecho de petición solicitando le informen acerca de la irregular expedición de la licencia de conducción de 1998, así como su eliminación conforme al procedimiento que le fue indicado por el Ministerio de Transporte, solicitud que también remitió al correo electrónico de los funcionarios encargados de la Secretaría de Transporte en Cali; la confirmación de recepción del correo le fue remitida por el funcionario Pablo Rodríguez el 28 de octubre de 2015. A la fecha no se ha resuelto su petición.
encargados de la Secretaría de Transporte en Cali; la confirmación de recepción del correo le fue remitida por el funcionario Pablo Rodríguez el 28 de octubre de 2015. A la fecha no se ha resuelto su petición. El 27 de octubre de 2015 a través del sistema de peticiones, quejas y reclamos denominado “servicios de información al ciudadano”, mediante el consecutivo 2005717 radicó ante la Secretaría de Tránsito de Girardot un derecho de petición solicitando le informaran acerca de la expedición de la licencia de conducción en 2004, así como su eliminación según el procedimiento informado por el Ministerio de Transporte; solicitud que también le remitió el 4 de noviembre a los correos electrónicos secretariageneral@girardot-cundinamarca.gov.vo y transitoytrasporte@girardot-cundinamarca.gov.co, sin recibir respuesta a lo solicitado. Consultada la página de servicios y consultas en línea del Ministerio accionada, al ingresar el número de licencia 25200 se observa que se encuentra expedida a 16 cédulas diferentes, entre los cuales se encuentra su cédula de ciudadanía con fecha de trámite de 1998. Al no poder obtener su licencia de conducción debido a las acciones y omisiones por parte de las entidades accionadas debido a la referida circunstancia, se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ya que no puede conducir el vehículo particular que adquirió en el mes de octubre de 2015.1. Peticiones:
circunstancia, se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ya que no puede conducir el vehículo particular que adquirió en el mes de octubre de 2015.1. Peticiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, y en consecuencia: “1. Entendiendo que según la Ley 769 de 2002 el Ministerio de Transporte es el encargado de operar directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito.. RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país, solicito al Ministerio de Transporte eliminar de mi registro en el RUNT la licencia 000000000252000-10 de 1998 de la STRIA MCPAL TTQ CALI que figura en estado inactiva y la licencia 253070001000478 de 2004 de la STRIA TTO y TTE MCPAL GIRARDOT toda vez que nunca he solicitado dichos trámites de expedición de licencia de conducción de vehículo de servicio público, máxime cuando en 1998 yo contaba con 15 años de edad y la ley aplicable no permitía, ni hoy permite expedir ningún tipo de licencias de conducción a menores de 16 años.
2. Toda vez según lo dispuesto por la Ley 769 de 2002 el RUNT es un sistema de información operado por el Ministerio de Transporte que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre conductores y licencias de tránsito y este
sistema de información operado por el Ministerio de Transporte que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre conductores y licencias de tránsito y este sistema debe estar enmarcado en el cumplimiento de los requerimientos para el intercambio de información, confiabilidad, seguridad, privacidad, uso de la información, validez, pertinencia, normatividad vigente y oportunidad, solicito que el Ministerio de Transporte me informe por qué se registró información y trámites que yo no he realizado ni solicitado respecto de la expedición de licencias de conducción de vehículo de servicio público. Lo anterior, en el ejercicio a mi derecho al buen nombre que en el artículo 15 de la Constitución Política dispone que: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
3. Solicito que el Ministerio de Transporte habilite los registros y procedimientos tendientes a que el trámite de mi Licencia de Conducciónsea aprobada por la oficina de Servicios Integrales para la movilidadSIM, toda vez que ya cumplí los requisitos dispuestos en el artículo 19 de la ley 769 de 2002 para obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos particulares B1, así como el respectivo pago de derechos.
Vale anotar que el certificado médico está cargado en mi registro RUNT
la ley 769 de 2002 para obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos particulares B1, así como el respectivo pago de derechos. Vale anotar que el certificado médico está cargado en mi registro RUNT 100564824 con el número 18785773, expedido por el Centro Reconocimiento Conductores VIAL SALUD el 22 de octubre de 2015, así como el Certificado de aptitud en conducción No. 13178292 expedido por el Centro Enseñanza Automovilística CEA AUTO PANTOJA LTDA el 8 de octubre de 2015.
4. Una vez eliminados del RUNT los registros de licencia de conducción que yo no solicité ni en 1998 ni en 2004, solicito que el Ministerio de Transporte me expida, a la mayor brevedad posible mi licencia de conducción, toda vez que la no expedición de la licencia de conducción me está causando perjuicios toda vez que no puedo conducir el vehículo particular que adquirí el 17 de octubre pasado.
5. Que se responda mi petición con la mayor prontitud posible atendiendo a que la 1755 de 2015 dispuso en su artículo 14 que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”.
2. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó notificar y correr traslado a la Ministra de Transporte, la Secretaría de Tránsito de Cali y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, así como también se les
quince (2015), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó notificar y correr traslado a la Ministra de Transporte, la Secretaría de Tránsito de Cali y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, así como también se les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al buen nombre, a la libre circulación y al debido proceso.
3. Contestación de la demanda: 3.1. Ministerio de TransporteEl Coordinador Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio accionado, refirió que ante la pluralidad de comunicaciones recibidas de los Organismos de Tránsito y de la ciudadanía en general, relacionadas con inconsistencias y/o errores detectados de la información de las licencias de conducción registradas en el RUT, definió un procedimiento para corregir o eliminar la información errónea reportada o migrada al Registro nacional de Conductores, el cual fue comunicado a los Organismos de Tránsito mediante circular de fecha 23 de abril de 2014, bajo el Radicado MT No. 20144000123501 para su aplicación.
Así las cosas, los dueños de la información y documentación en que se soporte la expedición de las licencias de conducción, son los Organismos de Tránsito, por lo que en el caso concreto la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot, son quienes expidieron las licencias de conducción No. 252000 y
Tránsito, por lo que en el caso concreto la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot, son quienes expidieron las licencias de conducción No. 252000 y No. 257001000478 respectivamente, y las migraron al RUNT asociándolas presuntamente de manera errónea a la cédula de ciudadanía No. 52.972.112 de la señora Luz Yadira Martínez Quiñones, por lo que deben adelantar de manera estricta el procedimiento referido en la circular para eliminar esos registros, asociándolos al documento de identidad de la persona a quien realmente le expidieron esas licencias de conducción. El Ministerio de Transporte si bien funge como autoridad suprema en materia de tránsito en el país, no ostenta la calidad de superior jerárquico de los Organismos de Tránsito, dado que estos son autónomos e independientes, de manera que no es del resorte de la entidad ordenar a tales entes que ejecuten sus funciones, ni intervenir en sus actuaciones administrativas. 3.2. Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de CaliPor intermedio de apoderado, la Secretaría accionada manifestó que el área de Registro Automotor del Organismo de Tránsito dentro de los términos establecidos en la Ley, procedió a dar respuesta a la accionante mediante oficio No. 2015415200316241 donde se le informó el procedimiento a realizar, comunicación que fue notificada al correo electrónico de la accionante afrayadi@gmail.com, el 18 de noviembre de 2015. Alega que en el presente caso se configuró un hecho superado, toda vez que
realizar, comunicación que fue notificada al correo electrónico de la accionante afrayadi@gmail.com, el 18 de noviembre de 2015. Alega que en el presente caso se configuró un hecho superado, toda vez que se le ofreció a la accionante una respuesta clara, expresa y de fondo a lo solicitado.
3.3. Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot La Secretaria de tránsito y transporte del municipio de Girardot, refiere que el organismo en Oficio No. 6256 del 18 de noviembre de 2015 contestó el derecho de petición formulado por la accionante el 30 de julio del hogaño, en la que le informa que según información suministrada por el software SPEET de la STTG, se verificó que se realizó un trámite de refrendación de la licencia de conducción a nombre de la accionante el 23 de febrero de 2004, por lo que se presume que al parecer hay una suplantación personal que será subsanada con la eliminación de la licencia. Afirma que en el presente caso se configuró un hecho superado, motivo por el cual la acción de tutela no es procedente.
CONSIDERACIONES
1. CompetenciaEn desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, y del artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Luz Yadira Marinez Quiñonez.
2. Problema Jurídico El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, al buen nombre, a la libre circulación y al debido proceso, que invoca la accionante como conculcados.
2. Problema Jurídico El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, al buen nombre, a la libre circulación y al debido proceso, que invoca la accionante como conculcados.
3. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el accionante, para ello, establecerá el marco legal y jurisprudencial de: i) el derecho fundamental de petición, y ii) el derecho fundamental al habeas data, y a renglón seguido analizará tanto la procedencia como el amparo de los derechos fundamentales en el caso concreto. 4.1. Derecho fundamental de petición
de petición, y ii) el derecho fundamental al habeas data, y a renglón seguido analizará tanto la procedencia como el amparo de los derechos fundamentales en el caso concreto. 4.1. Derecho fundamental de petición La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad dedirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de
distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”2 (subrayado fuera del texto). Aunado a lo anterior, tal garantía fundamental descrita en el artículo 23 de la Constitución Política, encuentra su desarrollo en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, que fueron sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y así para salvaguardar este derecho las autoridades a quienes sea dirigida la petición por parte de los ciudadanos, deben atender los parámetros de que trata esta normativa, en concordancia con las reglas jurisprudencias citadas con antelación. 4.2. Derecho fundamental al habeas data El derecho fundamental al habeas data se encuentra consignado en el
los parámetros de que trata esta normativa, en concordancia con las reglas jurisprudencias citadas con antelación. 4.2. Derecho fundamental al habeas data El derecho fundamental al habeas data se encuentra consignado en el artículo 15 de la Constitución Nacional en estos términos: 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15.
Referencia: expediente T4.778.886.“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley” (subrayado fuera del texto). Este derecho fundamental se entiende como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas. Respecto de dicha garantía la H. Corte Constitucional consideró:
individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas. Respecto de dicha garantía la H. Corte Constitucional consideró: “Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de datos.
Ahora bien, como garantía de otros derechos puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir,en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente”3. Así mismo, el H. Consejo de Estado en tratándose de esta garantía de carácter fundamental consideró:
órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente”3. Así mismo, el H. Consejo de Estado en tratándose de esta garantía de carácter fundamental consideró: “El derecho al habeas data se encuentra estipulado en la Ley estatutaria 1266 de 2008, expedida por el Congreso de la República, la cual en efecto establece como uno de los derechos de sus titulares en su artículo 6º numeral 2.2: “Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos c
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