TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02329-00-(14-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02329-00-(14-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO 159744 DEL 19 DE JULIO DE 2013
EXPEDIDO POR LA DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
EJERCITO NACIONAL / DESEMBOLSO DE DINEROS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Improcedencia de la acción ejercida por disponer de medio judicial idóneo y eficaz como la acción de tutela En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por el actor es improcedente debido a la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, como lo sería para este caso la acción de tutela, para lograr el cumplimiento material del acto administrativo de que trata los hechos y las súplicas de la demanda, circunstancia ésta suficiente para la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento del acto administrativo invocado con la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2015-02329-00
Demandante: EDWIN MAURICIO RENGIFO VEGA
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2015, por el
Demandante: EDWIN MAURICIO RENGIFO VEGA
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2015, por el señor Edwin Mauricio Rengifo Vega, para obtener el cumplimiento por parte del Ministro de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de lo dispuestoen el Acto Administrativo 159744 de 19 de julio de 2013 expedido por la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El soldado campesino Edwin Mauricio Rengifo Vega ingresó al Ejército Nacional de Colombia como soldado Regular en óptimas condiciones de salud.- 2) En desarrollo de sus actividades propias del servicio militar, el SLC Edwin Mauricio Rengifo Vega sufrió un accidente que luego de diferentes tratamientos dejó como conclusión una disminución de la capacidad laboral del 10% causando así el derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral. 3) Estos derechos prestacionales fueron reconocidos en la Resolución 159744 de 19 de julio 2013 en la que se determinó: “ARTICULO 1o Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejercito Nacional, la suma que más adelante se relaciona por concepto de Prestaciones Sociales, según lo
expuesto en la parte motiva, así: (…)”. 4) Estos dineros anteriormente reconocidos y ya en las arcas del
relaciona por concepto de Prestaciones Sociales, según lo expuesto en la parte motiva, así: (…)”. 4) Estos dineros anteriormente reconocidos y ya en las arcas del Ministerio de Defensa, fueron presupuestados de acuerdo con la asignación de recursos PAC (plan anual de caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional y girados a la cuenta del SLC Edwin Alexander Rengifo Vega, pero su cobro no pudo hacerse efectivo porque la cuenta del mencionado soldado se encontraba inactiva por orden del BBVA a pesar de que fue abierta para recibir este pago, situación que nunca le fuenotificada al beneficiario, siendo estos valores devueltos al Ejercito Nacional al rubro de acreedores varios. 5) En averiguaciones posteriores se pudo establecer que los dineros correspondientes a la indemnización de la que es beneficiario el SLC Edwin Alexander Rengifo Vega, se encuentran en la Dirección Contable y de Tesorería - Tesorería Auxiliar -, cuenta de acreedores varios; y para solicitar el restitución al beneficiario, se hace necesario hacer llegar a la dirección la documentación exigida para tal fin como lo es copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% autenticada, copia de la libreta militar autenticada al 150% y copia del acto administrativo donde se reconocen los valores causados por indemnización. En el caso del SLC Edwin Alexander Rengifo Vega estos documentos fueron radicados el día 25 de septiembre de 2014 como consta en la copia del recibido que se adjunta a la presente acción de cumplimiento. El tiempo de espera luego de la radicación de la documentación,
25 de septiembre de 2014 como consta en la copia del recibido que se adjunta a la presente acción de cumplimiento. El tiempo de espera luego de la radicación de la documentación, informado verbalmente por la dependencia encargada, la tesorería auxiliar, es de tres meses; y aunque ya han trascurrido seis meses desde la radicación de estos documentos requeridos por la Dirección Contable y de Tesorería del Ejercito Nacional, al que se suma el esperado por mi mandante desde la fecha de realización de la junta médica, 9 de mayo de 2013, a la fecha de la presentación de esta demanda, el pago aún no ha sido realizado a pesar de haber sido asignados y desembolsados los dineros para efectuarlo por parte de la Dirección del Tesoro Nacional. 7) En petición presentada el 23 de junio de 2015 al Ejercito Nacional Dirección Contable y Financiera donde se solicitó información sobre la fecha del pago aproximada, la entidad contesta que "una vez verificada en la base de datos que el dinero reconocido por concepto de indemnización del señor Edwin Mauricio Rengifo Vega identificado con C.C. 1.060.876.433 se encuentra en la cuenta No 268-00892 del Banco de Occidente la cual se encuentra embargada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia Quindío, Orden que emitió el día 10 de noviembre de 2014, mientras nos encontrábamos dentro del término parahacer la devolución del dinero, quedando este incluido dentro de dicha cuenta." La anterior circunstancia, aunque ajena al accionante lo afecta de manera directa negativamente. 8) La demandada por intermedio de la Dirección Contable y de Tesorería,
cuenta." La anterior circunstancia, aunque ajena al accionante lo afecta de manera directa negativamente. 8) La demandada por intermedio de la Dirección Contable y de Tesorería, no ha cumplido con las imposiciones establecidas de la normatividad que rige y que le imponen el carácter oficioso a este tipo de trámite, situación que configura el incumplimiento a lo establecido en el acto administrativo objeto de la presente acción, pues quienes ha sido sujetos de estas circunstancias han encontrado en la Ley el respaldo necesario para cobrar dicha suma, lo cual aquí como se observa casi 2 años después, aún no ha ocurrido. La conducta desplegada por la demandada que le ha causado serios menoscabos a su patrimonio como al mínimo vital, al procurársele un trato poco digno, no pagándole los dineros de su indemnización causada en justo derecho, razón por la cual esta acción de cumplimiento tiene plena justificación.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se ORDENE el cumplimiento de la acto administrativo 159744 de 19 de jul de 2013 emanado por la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES del EJERCITO NACIONAL con el actuar de la demandada.- SEGUNDA: Se ORDENE a la demandada el desembolso de los dineros que por concepto de indemnización fueron causados por el ex SOLDADO CAMPESINO EDWIN MAURICIO RENGIFO VEGA C.C. 1.060.876.433, sin más dilaciones.” (fl. 3 – negrillas y mayúsculas del demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación
el ex SOLDADO CAMPESINO EDWIN MAURICIO RENGIFO VEGA C.C. 1.060.876.433, sin más dilaciones.” (fl. 3 – negrillas y mayúsculas del demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 18 de noviembre de 2015 (fls. 18 a 19) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada al Ejército Nacional el 24 de noviembredel año en curso, a través de la oficina de Correspondencia, según constancia que obra en el folio 25 del expediente.
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 3 de diciembre de 2015 (fls. 27 a 28 vltos.), y mediante apoderado judicial, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó desvincular a la entidad accionada, por las siguientes razones: Que de conformidad con el artículo 21 del Decreto No 1050 de 1968 los Ministros y los Jefes de Departamento Administrativo podrán delegar en sus subalternos hasta el Nivel Jefes de Sección las funciones que les están señaladas por la ley. La Resolución 15597 de 1997 por la cual se delega la Función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los personales uniformados y civiles del Comando General de las Fuerzas Militares y los Comandos de Fuerza.
Que se hace necesario delegar en el Comando General y en los Comandos de Fuerza la Función de Expedir las resoluciones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales soldados regulares bachilleres campesinos saldados voluntarios y personal civil de las Fuerzas Militares y del Comando General
de las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales soldados regulares bachilleres campesinos saldados voluntarios y personal civil de las Fuerzas Militares y del Comando General respectivamente en todo lo concerniente a anticipos de cesantías definitivas que comprende además la Justicia Penal Militar y causación la Ley 344 de 1996 indemnizaciones compensación por muerte, bonificación especial saldados voluntarios deuda causación a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar así como los recursos de reposición y pedimentos que se deriven de estos.
Que teniendo en cuenta la competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales Ejército la cual es conocer y solucionar trámites con respecto al reconocimiento de Cesantías, indemnización por disminución de la capacidad laboral, compensación por muerte, bonificación especialsoldados; voluntarios, deuda y causación a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar, así como recursos de reposición y pedimentos que se deriven de esta se concluye que esta Dirección cumplió con su competencia por cuanto emitió resolución No 159744 de 2013 por la cual se reconoce y rodena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor Edwin Mauricio Rengifo Vega. Que teniendo en cuenta que esta Dirección realizó lo correspondiente al trámite y que en la actualidad como bien es reportado por el mismo accionante en su acción de cumplimiento al manifestar que esta Dirección emitió Resolución No 159744 de 2003, por la cual se reconoce y ordena el
trámite y que en la actualidad como bien es reportado por el mismo accionante en su acción de cumplimiento al manifestar que esta Dirección emitió Resolución No 159744 de 2003, por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad Que en el acto administrativo se manifiesta que la suma reconocida en la Resolución se cancelará de acuerdo con la asignación de los recursos PAC por parte de la Dirección del Tesoro Nacional de conformidad con el artículo 73 del Decreto 11 de 1996. Que en efecto con No de nómina CI2013-11 se lanzó el pago el 20 de noviembre de 2013, el cual fue rechazado por cuenta inactiva. Que por situación ajena a esta Dirección como es la cuenta inactiva del señor Edwin Mauricio Rengifo Vega, no se logró el pago de esta, por ello los dineros no reposan en esta Dirección. Que se observa en los anexos a la acción de cumplimiento que la Dirección Del Tesoro Nacional le informa al señor Oswaldo Pereira Bernal que los dineros reconocidos en la resolución en mención se encuentran en la cuenta No 26800892 del Banco de Occidente, la cual se encuentra embargada por el Juzgado Administrativo Oral de Armenia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALACumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución
acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos ohechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma
por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos ohechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el Acto Administrativo 159744 de 19 de julio de 2013 expedido por la Dirección
de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. El texto del acto administrativo supuestamente incumplido es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 159744 (19 de julio de 2013) Por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento en el expediente No. 200721/ de 2013/ (…) R E S U E L V E: ARTÍCULO 1º. Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma que más adelante se relaciona por concepto de Prestaciones Sociales, según lo expuesto en la parte motiva, así:(…) ARTÍCULO 2º. La suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo con la asignación de los recursos PAC (Plan Anual de
relaciona por concepto de Prestaciones Sociales, según lo expuesto en la parte motiva, así:(…) ARTÍCULO 2º. La suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo con la asignación de los recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 del Decreto 111 de 1996. (…)”. (fls. 7 y 8. – mayúsculas del original).
C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ejército Nacional, con el fin de que cumpla inmediatamente lo dispuesto en el acto administrativo antes transcrito.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones: 1) Respecto al cumplimiento de los actos administrativos de carácter particular, la misma Corporación1 preceptuó: “9. Cuando no se trata de actos administrativos de contenido general sino subjetivos o concretos, la jurisprudencia ha admitido que, con miras a lograr su efectividad, el legislador está facultado para señalar otros mecanismos judiciales diferentes a la acción de cumplimiento. Es decir, en este caso no es inconstitucional que se prevean mecanismos diferentes a la referida acción, a los cuales pueda acudir la persona interesada en su cumplimiento.
Sobre el particular ha afirmado: “Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas
cuales pueda acudir la persona interesada en su cumplimiento.
Sobre el particular ha afirmado: “Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha 1 Sentencia C-638 de 31 de mayo de 2000. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya
acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo.”2 (negrillas fuera de texto). 2) Apoyando lo anterior, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. “Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala). Del aparte resaltado de la norma antes trascrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el
improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento 2 Sentencia C-193 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a remplazar a las acciones ordinarias. 3) En el presente caso, el demandante pretende mediante la acción de cumplimiento que la entidad accionada le reconozca y ordene el pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, contenida en la Resolución 159744 de 19 de julio de 2013 . 4) En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones del actor ante la jurisdicción, dado que para buscar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el actor podría demandar lo allí contenido a través de la acción ejecutiva. De otra parte, el no ejercicio oportuno de tal medio judicial de defensa por el interesado no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional. 5) Por lo tanto, ha debido el actor acudir a la acción judicial que corresponda y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y
puede ser suplido por el juez constitucional. 5) Por lo tanto, ha debido el actor acudir a la acción judicial que corresponda y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional.“El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en
ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.3 6) Ahora bien, definida la existencia de otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del acto invocado, la Sala encuentra que en el presente caso no se evidencia que el incumplimiento de la Resolución imputada al Ejército Nacional genere un perjuicio grave e inminente para a la actora que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, haría viable el uso de la acción de cumplimiento,
imputada al Ejército Nacional genere un perjuicio grave e inminente para a la actora que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, haría viable el uso de la acción de cumplimiento, dado que, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151.7) No obstante lo anterior, frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado4 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer
ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). 8) En el presente caso, el demandante pretende mediante la acción de cumplimiento que la entidad accionada le reconozca lo establecido en el acto administrativo, sin embargo, exige que se realice además el pago de la indemnización allí anotada. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 2500023-24-000-2012-00046-01(ACU).En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por el actor es improcedente debido a la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, como lo sería para este caso la acción de tutela, para lograr el cumplimiento material del acto administrativo de que trata los hechos y las súplicas de la demanda, circunstancia ésta suficiente para la
eficaz, como lo sería para este caso la acción de tutela, para lograr el cumplimiento material del acto administrativo de que trata los hechos y las súplicas de la demanda, circunstancia ésta suficiente para la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento del acto administrativo invocado con la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Edwin Mauricio Rengifo Vega. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado