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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02330-00-(01-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02330-00-(01-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, AL DERECHO DE PETICION Y AL TRABAJO / ENTREGA DE

AUTOMOVIL APREHENDIDO, SIN PAGO DE EXPENSAS POR CONCEPTO DE PARQUEADERO CON OCASION DE LA GUARDA DEL BIEN – Improcedencia de la acción de tutela por disponer de otros medios de defensa judicial En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el demandante contó con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala considera que frente a STORAGE AND PARKIN S.A.S, no está llamada a prosperar la presente acción de tutela, toda vez que del actuar de la demandada no se infiere vulneración alguna a las garantías fundamentales de los accionantes. De igual forma, frente a lo demás que pretenden por los demandantes,

presente acción de tutela, toda vez que del actuar de la demandada no se infiere vulneración alguna a las garantías fundamentales de los accionantes. De igual forma, frente a lo demás que pretenden por los demandantes, encuentra la Sala que previo al inicio de la presente acción, el demandante contó con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BBogotá D.C., primero (1) de diciembre dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02330-00

Demandante: JUAN DIEGO PATIÑO LÓPEZ Y OTRO

Demandado: POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Demandante: JUAN DIEGO PATIÑO LÓPEZ Y OTRO

Demandado: POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la tutela formulada el señor Juan Diego Patiño López y la señora Carolina Cardona González mediante la cual solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, al derecho de propiedad, a los derechos fundamentales de los niños, al derecho de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – SIJIN, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Agente de Tránsito Jorge Enrique Camargo Torres, la Procuraduría General de la Nación y la sociedad Storage and Parking S.A.S. (fls. 12 a 17).

I. ANTECEDENTES

A. Hechos de la demanda La demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. El día 23 de mayo de 2015, al señor Juan Diego Patiño López le fue retenido el vehículo automotor de placas NEL 425, por parte del Agente de Tránsito Jorge Enrique Camargo Torres y otro uniformado, alegando que sobre el automóvil, versaba una orden de retención proferida por un juzgado, con ocasión de una obligación contraída entre los accionantes y el Banco COLPATRIA.2. Con ocasión de lo anterior, el accionante tuvo que conseguir un transporte a altas horas de la noche, para que su madre de 65 años y su hijo fueran llevados a su casa; mientras que el demandante se quedaba averiguando el lugar donde llevarían su auto.

3. Sostiene el demandante, que el automotor retenido al cual accedió por medio del préstamo que le hiciere el Banco COLPATRIA, es su medio

averiguando el lugar donde llevarían su auto.

3. Sostiene el demandante, que el automotor retenido al cual accedió por medio del préstamo que le hiciere el Banco COLPATRIA, es su medio de trabajo y de transporte de sus hijos.

4. El abogado externo del Banco COLPATRIA, informó a los accionantes que en ningún momento se radicó por parte de dicha entidad, orden de aprehensión alguna sobre el vehículo, en la sección de automotores de la

SIJIN.

5. El día 10 de junio del año en curso, el demandante radicó queja ante la Procuraduría General de la Nación, la cual cual hasta el momento no ha sido resuelta.

6. Así mismo, el día 21 de junio de hogaño, mediante apoderada especial, y en conjunto con el abogado del Banco COLPATRIA, los accionantes radicaron solicitud ante la SIJIN, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de dicha entidad.

7. Toda vez que el proceso que cursaba entre la parte actora y el Banco COLPATRIA, por cuanto la mencionada entidad bancaria solicitó la terminación del proceso judicial, por haber cumplido un acuerdo con los demandantes del presente evento, los accionantes acudieron al parqueadero Storage and Parking, con el objetivo de obtener la restitución del vehículo, en donde les fue informado que para tal efecto deben cancelar la suma de cinco millones de pesos 5’000.000 M/CTE, por concepto del servicio de parqueadero hasta la fecha.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulneradosSeñala como tales los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, derecho de propiedad, a los derechos

concepto del servicio de parqueadero hasta la fecha.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulneradosSeñala como tales los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, derecho de propiedad, a los derechos fundamentales de los niños, al derecho de petición y el derecho al trabajo.

C. Pretensión Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelara los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la Policía Nacional cesar toda persecución sobre el vehículo propiedad de los demandantes, y se ordene la entrega del automotor por parte del parqueadero STORAGE AND PARKING S.A.S. (fl. 15).

D. Actuación procesal A su turno, el Magistrado sustanciador por providencia del diecisiete (17) de noviembre de 2015 (fls. 21 a 23), adoptó las siguientes decisiones: 1) Denegar la medida provisional solicitada por los accionantes 2) Admitir la demanda presentada. 3) Solicitar a la parte accionada un informe acerca de los hechos de la demanda, acompañado de las pruebas que considere pertinente. 4) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 5) Notificar a las partes.

El Director de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Director de la Sección de Automotores de la SIJIN y el Agente de Tránsito Jorge Enrique Camacho Torres, fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficios No. NM 15-7144, NM 15-7145 y NM 15-7146 del día 19 de noviembre de 2015, los cuales fueron recibidos en las distintas

mediante oficios No. NM 15-7144, NM 15-7145 y NM 15-7146 del día 19 de noviembre de 2015, los cuales fueron recibidos en las distintas dependencias, el día 20 del mismo mes y año (fls. 35 a 37).El Procurador General de la Nación, el Director de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Director de la Sección de Automotores de la SIJIN, el Agente de Tránsito Jorge Enrique Camacho Torres y el Representante Legal del Parqueadero Storage and Parking S.A.S. fueron notificados por medio de correo electrónico enviado con fecha del 19 de noviembre del año en curso (fls. 24 a 32).

E. Argumentos de la defensa

1. STORAGE AND PARKING S.A.S El Dr. Jairo Alberto Ríos Sáenz, Representante Legal de la sociedad accionada, mediante oficio radicado el día 23 de noviembre de 2015, aportó el informe requerido (fls. 40 a 42) manifestando en síntesis, lo siguiente: Alega que una vez recibido el vehículo de placas NEL 425, la sociedad que representa procedió a confirmar la información del inventario de la página de la Rama Judicial, en donde observaron que bajo el radicado 2014-771, del proceso de Banco COLPATRIA contra Carolina Cardona González, el día 11 de septiembre de 2014 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá decretó medida cautelar.

De igual forma, indica que el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, en auto del 24 de septiembre de 2015, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación,

de Mínima Cuantía de Bogotá, en auto del 24 de septiembre de 2015, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenando mediante oficio del 22 de octubre del mismo año, el levantamiento de la medida de aprehensión sobre el automóvil de placas NEL 425, propiedad de la señora Carolina Cardona González.Con ocasión de lo anterior, la demandada solicita a la Sala que ordene el pago de las expensas que se han causado con ocasión de la guarda del bien objeto del evento sub examine , a quien reclame el mencionado automotor, por cuanto las mismas obedecen a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2586 de 2004. Concluye aludiendo a la naturaleza de la presente acción, por cuanto la misma no puede ser el medio para sustraerse del pago de los derechos o expensas autorizadas por las autoridades competentes, siendo esto último, el objeto buscado, a su juicio, por los demandantes; por lo cual, solicita se niegue la tutela del evento sub lite.

2. POLICÍA NACIONAL – UNIDAD INVESTIGATIVA DE

AUTOMOTORES DE LA SIJIN DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE

BOGOTÁ El Capitán Sidney Alberto Sánchez Morales, Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante oficio radicado el día 24 de noviembre de 2015, aportó el informe requerido (fls. 48 a 49) manifestando en síntesis, lo siguiente:

Bogotá, mediante oficio radicado el día 24 de noviembre de 2015, aportó el informe requerido (fls. 48 a 49) manifestando en síntesis, lo siguiente: Frente a los hechos esgrimidos por el demandante, referentes a la retención del vehículo, el Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores de la SIJIN–MEBOG manifiesta su total desconocimiento, pues sostiene que dicha Unidad tiene como única función la inscripción de medidas ordenadas por los distintos despachos judiciales sobre los vehículos que requieran ser embargados, razón por la cual, el procedimiento mediante el cual se inmovilizó el carro de los demandantes, es ajeno a su competencia. Adhiere, que frente a la carente respuesta del derecho de petición alegada por el demandante, dicha aseveración es falsa, por cuanto la entidad demandada dio respuesta mediante escrito del 3 de agosto de 2015, endonde se le informó que en el Sistema Operativo de Antecedentes para Automotores de la Policía Nacional – SIOPER, no se encuentra requerimiento judicial alguno sobre el vehículo de placas NEL 425, solución que fue puesta en conocimiento por vía de correo electrónico, y a través de notificación personal a la señora Martha Lucía Arias Blanco el día 20 de noviembre de 2015; lo cual configura, a juicio de la demandada, la existencia de un hecho superado frente al derecho fundamental de petición de los accionantes. Por último, frente a la certificación del tiempo durante el cual el vehículo estuvo retenido bajo la responsabilidad de la Policía Nacional, manifiesta

existencia de un hecho superado frente al derecho fundamental de petición de los accionantes. Por último, frente a la certificación del tiempo durante el cual el vehículo estuvo retenido bajo la responsabilidad de la Policía Nacional, manifiesta que dicho periodo de tiempo corresponde al lapso de captura y disposición en el juzgado que lo requirió, razón por la cual, la Policía Nacional no tiene responsabilidad alguna por el vehículo retenido. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el accionante se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto dicha acción constitucional no puede ser la vía para establecer la procedencia de una medida cautelar, o buscar una indemnización por el supuesto abuso de autoridad de la Policía Nacional.

3. POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE Y EL AGENTE DE TRÁNSITO JORGE ENRIQUE CAMARGO TORRES El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte, mediante oficio radicado el día 24 de noviembre de 2015, aportó el informe requerido (fls. 52 a 55) y además allegó el informe rendido por el Subintendente Jorge Enrique Camargo Torres sobre los hechos del presente caso, en donde manifestó, en síntesis, lo siguiente: Conforme a lo expresado por la parte actora, considera la Dirección de Tránsito y Transporte, que la presente acción de tutela carece deprocedencia, por cuanto a su juicio, los demandantes no demostraron un perjuicio irremediable para que el actual mecanismo constitucional,

perjuicio irremediable para que el actual mecanismo constitucional, procediera de forma excepcional frente a los hechos sustento del evento sub lite; donde además, advierte el procedimiento realizado por el Agente de Tránsito, se llevó a cabo en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, siendo uno de ellos, el deber de apoyar y atender los requerimientos emitidos por las autoridades judiciales. De lo anterior, sostiene que no se puede colegir que el procedimiento llevado a cabo por el Agente de Tránsito, el señor Jorge Camargo Torres, se haya realizado con el objeto de menoscabar los derechos alegados por los accionantes, pues dicho actuar se realizó en cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial, la cual se encontraba vigente para el momento de los hechos. Para finalizar, frente a la petición elevada en la que se solicita el reintegro del automóvil de forma inmediata, sin que haya lugar al pago de los conceptos por guarda del mismo, sostiene la Dirección de Tránsito y Transporte que dicha petición carece de sustento jurídico, toda vez que la decisión no es susceptible de ser tomada por dicha entidad; pues dicha diligencia es competencia de la autoridad judicial que ordenó la retención del bien, denotando así, la falta de legitimación por pasiva de la Dirección de Tránsito y Transporte.

4. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: A través de una de las asesoras de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio radicado el día 24 de noviembre de 2015, aportó el informe requerido (fls. 58 a 59 vlto.) manifestando en

síntesis, lo siguiente:

General de la Nación, mediante oficio radicado el día 24 de noviembre de 2015, aportó el informe requerido (fls. 58 a 59 vlto.) manifestando en síntesis, lo siguiente: La Procuraduría General de la Nación se opone a la prosperidad de la presente acción, pues alega no haber vulnerado derecho alguno de laparte actora, toda vez que, si bien es cierto que ante la accionada se allegaron las presuntas irregularidades que realizó Policía Nacional el 23 de mayo de 2015 en contra de los accionantes; una vez recibida la queja que por reparto correspondió a la Procuraduría Segunda Distrital, se procedió a remitir las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, para que esta última adelantara la investigación tendiente a esclarecer los hechos fundamento de la queja. Lo anterior, se realizó mediante auto del 4 de septiembre de 2015, el cual fue remitido mediante oficio SIAF 199845-2015 del mismo día, y el cual fue notificado personalmente el día 23 de octubre de 2015 al señor Juan Diego Patiño López, en donde además se le informó la remisión realizada.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser

se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandante aportó al proceso, copias simples de los siguientes documentos:  Denuncia del 9 de junio ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 6 y 11). Derecho de petición elevado ante la Policía Metropolitana de Bogotá – Sección de Automotores – SIJIN (fl. 7).  Oficio No. 2513 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá (fl. 8).  Acta de Inventario y Puesta a Disposición (fl. 9).  Certificado de Tradición No. CT150042332 (fl. 10).  Oficio No. S-2015-190996/SIJIN-GRUPE-1.10 (fls. 38 y 39).

La Policía Nacional – Unidad Investigativa de Automotores de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá aportó copias simples de los siguientes documentos:  Oficio No. S-2015-190996/SIJIN-GRUPE-1.10 (fls. 52 a 51).

SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá aportó copias simples de los siguientes documentos:  Oficio No. S-2015-190996/SIJIN-GRUPE-1.10 (fls. 52 a 51). La Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte aportó copias simples de los siguientes documentos:  Comunicación oficial del 23 de noviembre suscrita por el Subintendente Jorge Camargo Torres, integrante de Tránsito y Transporte Metropolitano de Bogotá (fl. 56).  Oficio suscrito por el Subintendente Jorge Camargo Torres en donde deja a disposición del Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el vehículo de placas NEL 425 (fl. 57). La Procuraduría General de la Nación aportó copias simples de los siguientes documentos: Oficio y auto del 4 de septiembre de 2015 de referencia SIAF-199845-2015 (fls. 60 a 62).

C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Diego Patiño López y la señora Carolina Cardona González demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional – SIJIN, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Agente de Tránsito Jorge Enrique Camargo Torres, la Procuraduría General de la Nación y la sociedad Storage and Parking S.A.S., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, al derecho de propiedad, a los derechos fundamentales de los niños, al derecho de petición y al trabajo; y que como consecuencia de ello, se ordene a los

debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, al derecho de propiedad, a los derechos fundamentales de los niños, al derecho de petición y al trabajo; y que como consecuencia de ello, se ordene a los demandados que procedan entregar el automóvil de placas NEL 425 a los accionantes, sin que haya lugar al pago de los costos que se causaron con ocasión del servicio de parqueadero. El Representante Legal de Storage and Parking S.A.S. indicó, que el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá levantó la medida sobre el vehículo de los accionantes, por lo cual solicita a las Sala, ordenar a quien retire el bien objeto del presente asunto, el pago de las expensas que se ocasionaron con el servicio de guarda del automotor, pues la acción de tutela no es el medio para sustraerse del pago de las obligaciones, por lo cual solicita se deniegue el amparo solicitado por los demandantes. La Unidad Investigativa de Automotores de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá sostuvo su incompetencia frente a los hechos, pues su única función, es la de inscribir las medidas cautelares sobre los automóviles que determine la autoridad judicial competente. De igual forma, menciona que respecto de la solicitud elevada por los demandantes el día 3 de agosto de hogaño, dicha entidad dio respuesta eldía 20 de noviembre del mismo año, por lo cual, solicita la presente acción de tutela se declare improcedente; pues toda vez que no incurrió en vulneración alguna del derecho de petición, el presente medio constitucional no es el idóneo para discutir la procedencia o no de una

de tutela se declare improcedente; pues toda vez que no incurrió en vulneración alguna del derecho de petición, el presente medio constitucional no es el idóneo para discutir la procedencia o no de una medida cautelar. A su turno, la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, quien allegó el informe rendido por el Agente de Tránsito Jorge Enrique Camargo Torres sobre los hechos que dieron lugar al evento sub examine, indicó que la actual acción de tutela es improcedente toda vez que los demandantes no lograron demostrar un perjuicio irremediable como requisito para la procedencia excepcional del medio constitucional ejercido. Así mismo, alegó que el procedimiento realizado por el Subintendente Jorge Enrique Camargo Torres goza de presunción de legalidad, y que el mismo fue desarrollado en cumplimiento de un deber legal y constitucional; además, ha de tenerse en cuenta que dicha dirección no es la competente frente a la solicitud del demandante de reintegrar el vehículo. Por último, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la no prosperidad de la presente acción de tutela, pues frente a la queja elevada por los demandantes, la entidad accionada remitió dicho requerimiento a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará la acción de tutela frente a STORAGE AND PARKING S.A.S y declarará la improcedencia de la misma, frente a los demás demandados, por las razones que a continuación se exponen:

denegará la acción de tutela frente a STORAGE AND PARKING S.A.S y declarará la improcedencia de la misma, frente a los demás demandados, por las razones que a continuación se exponen: 1) Observa la Sala, que lo pretendido por el demandante frente a STORAGE AND PARKING S.A.S., no tiene asidero en la presente acción constitucional, toda vez que la sociedad demandada actúa conforme a derecho, mal haría el juez de tutela al extinguir obligaciones cuyo génesis se encuentra conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; para elevento sub lite, lo dispuesto en las Resoluciones 1592 de 2014 y 7237 del mismo año, las cuales fueron expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. 2) Por otra parte, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 3) Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que contó con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A. con ocasión de lo pretendido frente a las entidades públicas, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 4) En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede ydebe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es medio de control de reparación directa previsto en el artículo

fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A. frente a los hechos, a su juicio irregulares, sustento de la presente acción de tutela, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 5) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala).

pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). 6) En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el demandante contó con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la 1 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala considera que frente a STORAGE AND PARKIN S.A.S, no está llamada a prosperar la presente acción de tutela, toda vez que del actuar de la demandada no se infiere vulneración alguna a las garantías fundamentales de los accionantes. De igual forma, frente a lo demás que pretenden por los demandantes,

a prosperar la presente acción de tutela, toda vez que del actuar de la demandada no se infiere vulneración alguna a las garantías fundamentales de los accionantes. De igual forma, frente a lo demás que pretenden por los demandantes, encuentra la Sala que previo al inicio de la presente acción, el demandante contó con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción

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