TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02340-00-(09-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02340-00-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO Y AL RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICA /
RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL APODERADO
PARA ADELANTAR QUEJA DISCIPLINARIA ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Sujetos procesales dentro de los procesos disciplinarios El artículo 89 de la Ley 734 de 2002, establece quiénes podrán ser los sujetos procesales dentro de los procesos disciplinarios: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” (Destaca la Sala). Por ende, el quejoso no es sujeto procesal dentro de la acción y no le es posible a la accionada reconocerle personería jurídica a su apoderado judicial, al respecto Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la
sentido: “Al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo”. (Negrillas de la Sala). A su vez manifestó en Sentencia C-014 del 2004, que: “(…) Se ha concluido, que cuando una falta disciplinaria involucra la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, pueden existir víctimas o perjudicados. Las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos
directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales. (…)” (Negrillas fuera de texto). No obstante, en el presente caso se hace evidente que el demandante no se encuentra bajo la circunstancia anteriormente enunciada por la CorteConstitucional ya que, no se demuestra la existencia de alguna presunta violación o lesión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, por tanto no es posible darle el estatus de víctima y habilitarlo para intervenir dentro del proceso disciplinario en cuestión, como sujeto procesal.
QUIEN EN CALIDAD DE QUEJOSO INTENTA AVERIGUAR POR UNA
QUEJA QUE CURSA EN UN ORGANISMO DE CONTROL, LO PUEDE HACER A TRAVES DE SU DERECHO DE PETICION Así las cosas se manifiesta la imposibilidad de reconocerle personería jurídica al apoderado judicial de la accionante dentro del proceso disciplinario No. IUS 2010-308807, ya que no es sujeto procesal dentro de la misma, sin embargo, se le recuerda al demandante la posibilidad con la que cuenta de conocer el estado de cualquier queja que curse en algún organismo de control, mediante la realización de un derecho de petición, tal como lo establece la sentencia T/973 del 2003: “Quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la
“Quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; más, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.” (Se destaca).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02340-00Demandante: SOCIEDAD C.I INVERSIONES EL DORADO SAS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la sociedad C.I Inversiones el Dorado S.A.S para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa (Fls. 1 a 6).
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos de la demanda.
La sociedad señaló como sustento de la acción, lo siguiente:
Administrativa (Fls. 1 a 6).
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos de la demanda.
La sociedad señaló como sustento de la acción, lo siguiente:
1. Mediante escrito del 06 de septiembre de 2010, radicado en la Procuraduría Regional de Córdoba con el IUS 2010-308807 y ampliada con escrito del 13 del mismo mes y año a través de apoderado judicial, C.I Inversiones el Dorado S.A.S, presentó queja disciplinaria en contra de los señores Marcos Daniel Pineda GarcíaAlcalde encargado, Ana Madrid HodegSecretaria de Planeación y Jairo Salazar MaceaSecretario del Interior y Gobierno, del Municipio de Montería, por haber incurrido en vías de hecho y haber actuado en contra del mandato legal ya que, el 03 de septiembre de 2010, utilizando la fuerza pública suspendieron y sellaron la obra que la accionante adelantaba en el predio de matrícula inmobiliaria No. 140-40213, para lo cual contaban con licencia de construcción.2. Los funcionarios acusados desconocieron la condición de acto administrativo de carácter particular y concreto que creaba un derecho a la sociedad demandante.
3. El 08 de septiembre de 2010 la Administración Municipal de Montería dio inicio a la correspondiente actuación administrativa para determinar la legalidad de la licencia de construcción otorgada a la accionante.
4. El 20 de octubre de 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los acusados. El 06 de diciembre del mismo año el
4. El 20 de octubre de 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los acusados. El 06 de diciembre del mismo año el Delegado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso el cierre de la investigación por lo que mediante providencia de 23 de mayo de 2014, dio por terminada la actuación y ordenó el archivo de las diligencias.
5. Notificada de la anterior decisión, C.I Inversiones el Dorado S.A.S, interpuso recurso de reposición contra la providencia mencionada, recurso que fue resuelto el día 02 de julio de 2015, en la cual se dispuso por la Sala Disciplinaria revocar la providencia del 23 de mayo de 2014.
6. Como quiera que la sede de la sociedad demandante se encuentra en
Montería y el proceso en cuestión se tramita en la Ciudad de Bogotá D.C, C.I Inversiones el Dorado S.A.S, ha intentado ejercer sus derechos a través de apoderado judicial, conforme lo dispone el artículo 90 de la ley 734 de 2002, sin embargo, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ha decidido negarles su derecho de defensa puesto que mediante oficio No. 003670 de fecha 27 de octubre de 2015 se les comunicó que por no ser sujetos procesales, no es procedente otorgarles ninguna clase de reconocimiento.
B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado.Señala como tales el derecho fundamental al reconocimiento de la
les comunicó que por no ser sujetos procesales, no es procedente otorgarles ninguna clase de reconocimiento.
B. Derecho fundamental presuntamente vulnerado.Señala como tales el derecho fundamental al reconocimiento de la personería jurídica y debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 29 de la Carta Política.
C. Pretensión.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad demandada, de la siguiente manera: “Dado los hechos narrados, y demostrados con los documentos allegados, solicito a los honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales de la accionante y consecuentemente, ordenar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, recibir, tramitar y reconocer personería jurídica al apoderado designado por el accionante según los hechos narrados en la demanda con el fin de que ésta pueda ejercer los derechos que la ley otorga como quejosa dentro del proceso disciplinario atrás referenciado, a través de apoderado en la medida en que el documento poder y el apodero cumplan con los requisitos legales para tal fin.” (Fl. 30 y 31)
D. Actuación procesal.
Por auto del diecinueve (19) de noviembre de 2015 (Fl. 21) el Magistrado Sustanciador inadmitió la presente acción de Tutela, manifestando que la parte accionante debería manifestar lo pretendido con la demanda. Por medio de escrito presentado el 24 de noviembre la Sociedad I.C Inversiones el Dorado S.A.S subsanó la acción de la referencia.
manifestando que la parte accionante debería manifestar lo pretendido con la demanda. Por medio de escrito presentado el 24 de noviembre la Sociedad I.C Inversiones el Dorado S.A.S subsanó la acción de la referencia. Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2015 (Fls. 33 y 34) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada.2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. El Procurador General de la Nación fue notificado del inicio de la presente acción mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 25 de noviembre de 2015 (Fls. 35 y 34) y mediante oficio No. NM 15-7295 del 25 de noviembre de 2015, el cual fue recibido en la entidad demandada el 26 del mismo mes y año, (Fl. 40). El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa fue notificado del inicio de la presente acción mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 25 de noviembre de 2015 (Fls. 35 y 34) y mediante oficio No. NM 15-7296 del 25 de noviembre de 2015, el cual fue recibido en la entidad demandada el 26 del mismo
mes y año. (Fl. 41)
E. Argumentos de la defensa. 1) Procuraduría General de la Nación.
A través de la su apoderado judicial, presentó el informe requerido, el 30 de noviembre de 2015 (Fls. 42 y 43), manifestando en síntesis, lo siguiente: La función misional de la Procuraduría General de la Nación, gravita dentro de tres espectros, uno de carácter preventivo, otro de carácter sancionatorio, respecto de los aspectos disciplinarios de los Funcionarios Público, y uno de intervención judicial. Teniendo en cuenta lo anterior se encuentra que frente a las pretensiones esbozadas por el demandante en tutela, la Procuraduría General de la Nación, tiene competencia dentro de los limites correspondientes al artículo 277 de la Constitución Política y el Decreto Ley 262 de 2000, y dentro de lasmismas existe la posibilidad de que las situaciones que puedan enmarcarse dentro de la acción preventiva, disciplinaria o de intervención de la entidad, la misma desplega dichas funciones de manera autónoma y dentro del marco Constitucional y Legal. En atención a dichas funciones, y frente al caso en concreto, tal y como se le informó al abogado de la referida sociedad en oficio 003670, radicado SIAF 2015-175931 del 27 de octubre de 2015 que se anexa, de acuerdo con la normatividad que rige el proceso disciplinario, el quejoso no es sujeto procesal dentro de la acción, y en consecuencia no le es dable al operador disciplinario reconocer personería jurídica a su apoderado, en caso tal que decida contar con uno; esto con base en lo señalado en el artículo 89 de la Ley 734 de
es dable al operador disciplinario reconocer personería jurídica a su apoderado, en caso tal que decida contar con uno; esto con base en lo señalado en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, que expresamente identifica como sujetos procesales única y exclusivamente a l investigado y su defensor, y al Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República. Por otro lado, olvidó el accionante, que el mismo artículo 90 del Código Disciplinario Único señala en su parágrafo taxativa y claramente los límites de la intervención del quejoso dentro de la acción disciplinaria, a saber que únicamente está facultado para presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Informa entonces que, el expediente en cuestión siempre ha estado a disposición del quejoso para su consulta en la Secretaría ejecutiva del Despacho ni se le han negado a C.I Inversiones El Dorado S.A.S. sus derechos a ampliar su queja o allegar las pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual ha hecho.
II. CONSIDERACIONES.
A. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales
1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede serutilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. B Pruebas aportadas al proceso. La parte demandante, aportó al proceso, fotocopia simple de los siguientes documentos: 1) Poder otorgado por la sociedad accionante a la Dra. María Fátima Bechara Castilla. (Fl. 10) 2) Oficio No. 003670 del 27 de octubre de 2015, mediante el cual se informa que la sociedad demandante no es sujeto procesal dentro del proceso disciplinario en cuestión, por lo que no es posible otorgale personería jurídica a su apoderada. (Fl. 7) 3) Solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la apoderada de la sociedad I.C Inversiones el Dorado S.A.S, dentro del proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. (Fl. 9)
C. El caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Sociedad I.C Inversiones el Dorado S.A.S, demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Primera Delegada para la
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Sociedad I.C Inversiones el Dorado S.A.S, demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y reconocimiento de la personalidad jurídica y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada a que reciba, tramite y reconozca personería jurídica al apoderado designado por el accionante.En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará la protección de los derechos invocados en el presente asunto por las siguientes razones: 1) En el asunto bajo estudio, se tiene que la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, es la normatividad pertinente para regular los procesos disciplinarios que se adelantan en nuestro país. 2) Actualmente la Procuraduría Primera Delgada para la Vigilancia Administrativa conoce de la acción disciplinaria No. IUS 2010-308807, instaurada por el accionante contra algunos ex funcionarios de la Alcaldía Municipal de Montería. Mediante oficio No. 003670 de 27 de octubre de 2015, la accionada rechaza la petición de la Sociedad I.C Inversiones el Dorado S.A.S, en la cual solicitó le fuera reconocida personería jurídica a su apoderado judicial, para actuar dentro del proceso disciplinario en mención. 3) El artículo 89 de la Ley 734 de 2002, establece quiénes podrán ser los sujetos procesales dentro de los procesos disciplinarios: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria.
- El artículo 89 de la Ley 734 de 2002, establece quiénes podrán ser los sujetos procesales dentro de los procesos disciplinarios: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria.
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” (Destaca la Sala). Por ende, el quejoso no es sujeto procesal dentro de la acción y no le es posible a la accionada reconocerle personería jurídica a su apoderado judicial, al respecto Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el
aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo”.1 (Negrillas de la Sala). 4) A su vez manifestó en Sentencia C-014 del 2004, que: “(…) 1 C-014 del 2004 M.PSe ha concluido, que cuando una falta disciplinaria involucra la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, pueden existir víctimas o perjudicados. Las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales. (…)” (Negrillas fuera de texto).
No obstante, en el presente caso se hace evidente que el demandante no se encuentra bajo la circunstancia anteriormente enunciada por la Corte Constitucional ya que, no se demuestra la existencia de alguna
No obstante, en el presente caso se hace evidente que el demandante no se encuentra bajo la circunstancia anteriormente enunciada por la Corte Constitucional ya que, no se demuestra la existencia de alguna presunta violación o lesión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, por tanto no es posible darle el estatus de víctima y habilitarlo para intervenir dentro del proceso disciplinario en cuestión, como sujeto procesal. Así las cosas se manifiesta la imposibilidad de reconocerle personería jurídica al apoderado judicial de la accionante dentro del proceso disciplinario No. IUS 2010-308807, ya que no es sujeto procesal dentro de la misma, sin embargo, se le recuerda al demandante la posibilidad con la que cuenta de conocer el estado de cualquier queja que curse en algún organismo de control, mediante la realización de un derecho de petición, tal como lo establece la sentencia T/973 del 2003: “Quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; más, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.” (Se destaca). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas la
materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.” (Se destaca). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas la Sala considera que con la actuación de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Primera Delegada para la Vinculación Administrativa, no se ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y reconocimiento de personería jurídica del demandante toda vez que, según lo establecido en el artículo 89 de la ley 734 de 2002 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el quejoso no es sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, y por tal, no es posible reconocerle personería jurídica para actuar dentro de este a su apoderado judicial.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Deniegasé la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y reconocimiento de personalidad jurídica a la Sociedad I.C Inversiones el Dorado S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991
día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MagistradoMOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado