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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02349-00-(02-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02349-00-(02-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA / TRASLADO A PABELLON ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ – Sujetos de especial protección constitucional – personas privadas de la libertad / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Sujetos de especial protección constitucional. El Estado y las personas que se encuentras privadas guardan un vínculo especial, con ocasión del que las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden restringir el ejercicio de ciertos derechos de los reclusos atendiendo a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. De esa manera le corresponde a las entidades encargadas de su guarda y custodia en representación del Estado, garantizar que los internos gocen de los derechos fundamentales que no fueron suspendidos con ocasión de la condena impuesta, obligación que tiene génesis en que aquellas personas ostentan una condición de indefensión y vulnerabilidad. Conforme al artículo 10 de la Ley 65 de 1993, el tratamiento penitenciario tiene como objetivo la resocialización del delincuente examinando su personalidad y mediante el uso de herramientas como la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, entre otras, todas dirigidas a su reinserción a la vida en libertad con garantía de su dignidad humana y necesidades particulares. Acerca de la protección constitucional de las personas privadas de la libertad, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado así: “Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y

“Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitarles algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, lo cual implica: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado). (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”. (…) Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo, nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso, dentro de la cual

los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”. (…) Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo, nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso, dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose ‘por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria’. La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.” Conforme a lo expuesto, las personas privadas de la libertad ven limitados ciertos derechos, circunstancia que conlleva para ellos una especial protección constitucional, precisamente con el objetivo de procurar el goce de aquellos que no fueron suspendidos y la garantía mínima de los que sí lo fueron, por lo que al Estado le corresponde no obstaculizarlos y adoptar e implementar las medidas necesarias para procurar su ejercicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

que sí lo fueron, por lo que al Estado le corresponde no obstaculizarlos y adoptar e implementar las medidas necesarias para procurar su ejercicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2015-11-6

Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil quince (2015)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.ACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS

ACCIONADA : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC Y OTRO.

RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2015-02349-00.

TEM : Traslado a un Pabellón Especial de Justicia y Paz.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

El señor JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el COMPLEJO CAERCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ, COMEB; sin embargo, ante la posible vulneración de sus derechos fundamentales se consideró prudente dar aplicación al artículo 9 de la Ley 393 de 1997. En el escrito, el actor aduce que se encuentra recluido en el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA", pese a que su privación de la libertad debe llevarse a cabo en un pabellón de justicia y paz. Relata que el Comité Técnico Interinstitucional de Coordinación y Seguimiento de la Ejecución de las Normas Penitenciaras y Carcelarias Aplicables en el Marco de la Ley de Justicia Y paz, creado por el Decreto 1733 de 2009, junto con la Dirección Generaldel INPEC, fijaron el régimen interno para los establecimientos y pabellones de justicia y paz, mediante la Resolución No. 06305 del veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Agrega que el precitado acto administrativo establece que su objetivo es reafirmar la condición de internos en fase de mediana seguridad para los desmovilizados y postulados a la condición de la ley de justicia y paz. El actor indica que conforme al artículo 1 del acuerdo 002 de 2009, proferido por el INPEC, quienes sean postulados por el Gobierno Nacional al procedimiento y

postulados a la condición de la ley de justicia y paz. El actor indica que conforme al artículo 1 del acuerdo 002 de 2009, proferido por el INPEC, quienes sean postulados por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 del 2005, serían recluidos en los Establecimientos y pabellones de justicia y paz, mediante resolución de la Dirección General del INPEC. Sostiene que la Resolución No. 06305 de 2009, fijó unos parámetros para los postulados a la Ley 975 de 2005, como permitirles visitas, la tenencia de computadores, televisores y dispositivos de almacenamiento de datos – CD,DVC,USB-, la realización de cursos varios y preparación para la reincorporación a la vida civil, de los cuales no ha obtenido ninguno. El demandante refiere que por medio de petición elevada a la Dirección General del INPEC, solicitó su traslado al COMEB –pabellón PAS B o ERE 5-, de lo cual han transcurrido nueve (9) meses sin que haya sido resuelta, por lo que los días diecinueve (19) y veintidós (22) de octubre del año en curso reiteró su requerimiento. Sustenta que es desmovilizado del frente 25 de las FARC-EP, postulado al procedimiento especial de justicia y paz regulado en la Ley 975 de 2005 y condenado por la justicia ordinaria, sanción que prescribe y se acumula a la pena alternativa.

procedimiento especial de justicia y paz regulado en la Ley 975 de 2005 y condenado por la justicia ordinaria, sanción que prescribe y se acumula a la pena alternativa. Narra que se le formuló imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en un patio de justicia y paz, del centro carcelario donde actualmente se encuentra. El accionante afirma que la Defensoría del Pueblo de Chiquinquirá, solicitó su traslado a la cárcel COMEB, por motivos de seguridad. Igualmente la Fiscalía 16 deAnticorrupción de Bogotá pidió medidas especiales toda vez que es testigo en un proceso que adelanta esa autoridad. Asegura que el Juzgado primero penal del Circuito Especializado de Bogotá también requirió su traslado a Bogotá en varias oportunidades, hasta tanto culmine la etapa de juicio, sin que ello fuere atendido por el director general del INPEC y la encargada de asuntos penitenciarios. Estima que en el pabellón PAS B del COMEB se le garantizaría tener contacto con su abogado, acceso a los cursos de derechos humanos, trabajó mancomunado con los psicólogos, los beneficios a que se refiere la Resolución No. 06305 de 2009, así como su seguridad; los cuales disfrutan actualmente sus excompañeros. El actor sostiene que durante su estancia en el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué Picaleña "COIBA", ha sufrido agresiones físicas y verbales así como amenazas, situación sobre la cual versan denuncias penales. Arguye que cuando fue trasladado a Chiquinquirá estuvo confinado en un cubículo durante dos (2) meses, sin derecho a la tomar luz del sol, sobre el argumento de que

situación sobre la cual versan denuncias penales. Arguye que cuando fue trasladado a Chiquinquirá estuvo confinado en un cubículo durante dos (2) meses, sin derecho a la tomar luz del sol, sobre el argumento de que no podía brindársele las medidas de seguridad solicitadas por las Fiscalías 16 de Anticorrupción y 23 de Justicia y Paz, a pesar de que el INPEC determinó que era necesario suminístraselas dado el riesgo extraordinario en que se encontraba su vida. Resalta que las amenazas de las que es sujeto, atienden a su participación en las investigaciones adelantadas en contra del excomisionado de paz y otras personas por la Fiscalía 16 de Anticorrupción y 23 de Justicia y Paz, a quienes ha puesto al tanto de tales circunstancias. Destaca que existen órdenes de traslado proferidas por la Jefatura de la Unidad de Justicia y Paz, razón por la cual omitir su cumplimiento conlleva la afectación de sus derechos fundamentales la vida, a la igualdad y al debido proceso. Finalmente solicita que se ordene a la Dirección General del INPEC trasladarlo a la COMEB, pabellón ERE 3 o ERE 5, y se le dé tratamiento de mediana seguridad, con los beneficios contemplados en la Resolución No. 06305 de 2009En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la petición elevada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), por la cual solicitó información acerca del motivo que produjo su traslado del Pabellón PAS B a la cárcel de Ibagué (fls. 20 a 25), fotocopia de la petición radicada el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)

que produjo su traslado del Pabellón PAS B a la cárcel de Ibagué (fls. 20 a 25), fotocopia de la petición radicada el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) (fls. 26 a 31), fotocopia de la petición del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) (fls.32 y 33), fotocopia de la reiteración de la solicitud de traslado proferida por el señor juez primero penal del Circuito de Bogotá el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) (Fl. 34), fotocopia del oficio No. 113-COMEB-DIR 004835 del cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) (fls. 36 y 37), fotocopia de la solicitud dirigida a la Fiscal 23 de Justicia y Paz del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) (fl. 38), fotocopia de la certificación expedida por la Fiscal 164 Apoyo de la Fiscalía 23 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Justicia Transicional (fl. 39), petición elevada por el señor defensor del Pueblo Regional Boyacá ante el señor director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Fl. 40), mediante providencia del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el señor juez primero penal del Circuito especializado de Bogotá ordenó al director general del INPEC efectuar el traslado inmediato del accionante (Fl. 46), memorando No. 1130-COMEB-CVIG-00623 del veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), por el cual el comandante de vigilancia del COMEB ordenó medidas de seguridad en

No. 1130-COMEB-CVIG-00623 del veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), por el cual el comandante de vigilancia del COMEB ordenó medidas de seguridad en favor del demandante durante su permanencia en ese recinto carcelario (Fls. 48 y 49), fotocopia del Acta No. 91 Entrevista Interno del veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) realizada por la cónsul de derechos humanos del COMEB (Fls. 50 y 51), por medio del oficio No. 3410 del primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014) el señor director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá le informó al Defensor del Pueblo que el INPEC accedió a trasladar al actor al complejo penitenciario de Ibagué (Fl. 52), fotocopia del acta de visitantes activos del señor José Alfredo Pacheco Ramos durante su permanencia en el COMEB (Fls. 54 y 55), fotocopia del informe de atención psicosocial del actor, elaborado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) (Fls. 56 a 59).

2. Posición de las Entidades Demandadas

El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. En el término de traslado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, allegó contestación de la presente acción quien manifestó, que el accionante pretende discutir la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado, del cual se presume su legalidad en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011,

pretende discutir la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado, del cual se presume su legalidad en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, este es la Resolución No. 900-905191 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), motivo por el cual esta acción de tutela deviene improcedente, dadoel carácter residual y subsidiario de la misma, máxime cuando el actor dispone de las medidas cautelares para suspender sus efectos dentro del proceso correspondiente. Añade que la convivencia y la seguridad de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos les corresponden a sus respectivos directores, conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993. Relata que la Dirección General del INPEC emitió la Resolución No. 1203 de 2012, por la cual reglamentó la Junta Asesora de Traslados y fijó unas patudas administrativas frente a las peticiones de traslado, acto administrativo proferido en ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 78 de la Ley 65 de 1993. Agrega que el accionante fue condenado a veintinueve (29) años de prisión por delitos de daño en bien ajeno, homicidio, hurto, lesiones personales, terrorismo, su clasificación en fase de tratamiento es de alta seguridad y mediante Resolución de Traslado No. 900-905191 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) fue enviado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por discrecionalidad de la Dirección General del INPEC, con el objetivo de brindarle mayores condiciones de seguridad necesarias para purgar su pena.

fue enviado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por discrecionalidad de la Dirección General del INPEC, con el objetivo de brindarle mayores condiciones de seguridad necesarias para purgar su pena. La accionada asegura que la Dirección General del INPEC determinó los lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa y puso en práctica dicho programa a nivel nacional; sin embargo, no está demostrado que el accionante haya elevado la petición correspondiente. Refiere las sentencias T-274 de 205, T-225 de 19993 y C-531 de 1993 para ilustrar que los establecimientos carcelarios sufren de hacinamiento lo que quiere decir que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario podría verse expuesta de manera negativa de acceder a su amparo y que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa que pueda ser invocado frente a las autoridades judiciales. Sobre el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad citó la sentencia T-705 de 2009, explicando que el distanciamiento obedece a la restricción de sus derechos así como a la imposibilidad del INPEC de mantener a todos los internos en el lugar de residencia de sus familias.La accionada afirma que suministrar todos los insumos requeridos por los usuarios que necesitan cuidado en el hogar, conllevaría la afectación de la sostenibilidad financiera de esa entidad, además refiere la sentencia T-467 de 2002 acerca de que la exclusión del servicio de transporte se justifica en casos que no comporte gravedad. Asegura que a través del oficio No. 3531 de 2015, el Grupo de Asuntos Penitenciarios informa que los motivos de seguridad en el Pabellón de Justicia y Pas del COMEB

Asegura que a través del oficio No. 3531 de 2015, el Grupo de Asuntos Penitenciarios informa que los motivos de seguridad en el Pabellón de Justicia y Pas del COMEB Bogotá y en el EPMSC Justicia y Paz de Chiquinquirá, ordenó el traslado del recluso al COIBA de Ibagué. Comenta que la petición del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) fue resuelta por medio del oficio No. 1485 del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), y la solicitud radicada el diecinueve (19) de octubre del año en curso fue atendida por el Oficio No. 9677 del diecisiete (17) de noviembre pasado, informando que se ordenó el traslado del accionantes buscando un establecimiento que le concediera mejores condiciones de seguridad y que los Complejos de Ibagué y Bogotá disponen de video conferencia IP, para audiencias virtuales. Como conclusiones la accionada menciona que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, presenta hacinamiento del 34.9%, frente a un 15.8% en el Complejo de Ibagué COIBA y que mediante Resolución No. 002672 del cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), el incluyó el Pabellón de Reclusión Especial – ERE Tolima, por lo que el accionante goza de los beneficios de la Ley 975 de 2005. Asegura además que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) solicitó la Coordinación del GOSEEC del INPEC emitir un concepto de seguridad del

Asegura además que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) solicitó la Coordinación del GOSEEC del INPEC emitir un concepto de seguridad del

señor JEISSON ANYELO MALDONADO MENDEZ.

Finalmente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Como soporte de sus argumentos aporta: copia de la cartilla biográfica del señor José Alfredo Pacheco Ramos (Fls. 85 a 89), fotocopia del oficio No. 81001-GASUP-1485 del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) mediante el cual se resolvió lapetición del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) (Fl. 90), fotocopia del oficio No. 81001-GASUP-3531 dirigido al señor procurador segundo Distrital de Bogotá explicando los motivos por los cuales se ordenó el traslado del accionante al centro de reclusión en Ibagué (FL. 91), fotocopia del oficio No. 81001GASUP 9677 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por el cual informa al peticionario las razones de su traslado (Fl. 92). Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. La entidad se abstuvo de contestar la tutela, pese a que fue notificada del auto admisorio de la acción.

3. Pruebas de oficio A través de proveído del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se

La entidad se abstuvo de contestar la tutela, pese a que fue notificada del auto admisorio de la acción.

3. Pruebas de oficio A través de proveído del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se ofició al peticionario del amparo, al director del INPEC y al director del COMEB para que allegaran copia legible de las peticiones elevadas por el accionante, sin que el requerimiento fuera atendido por ninguna de las partes.

De igual manera, se dispuso oficiar al juez primero penal del Circuito Especializado de Bogotá para que informara acerca de las actuaciones que ha adelantado para el cumplimiento del traslado del señor José Alfredo Pacheco Ramos conforme a lo ordenado por esa autoridad mediante auto del catorce (14) de octubre del año en curso; atendido mediante memorial del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 77 a 78 Vlto.)

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) (fl. 1), asignada en reparto a este despacho en la misma fecha (fl. 28) y admitida el veintitrés (23) de noviembre del año en curso, oportunidad en la que se dispuso darle el trámite de tutela conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y en consecuencia, comunicar la iniciación del trámite al peticionario del amparo, y por oficio al director general del Instituto nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y al director delComplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, para que rindieran un informe sobre los hechos (Fls. 62 a 65).

general del Instituto nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y al director delComplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, para que rindieran un informe sobre los hechos (Fls. 62 a 65). La notificación al accionado se surtió a los correos electrónicos de las entidades, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fl. 66). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia y Legitimación.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000. Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto del amparo y la vulneración que de los mismos se predica en relación con las precitadas entidades accionadas.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCEALARIO vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS , debido a la negativa en trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá?

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad y (iii) la facultad del Instituto

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad y (iii) la facultad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para realizar el traslado de los internos.(i) Sujetos de especial protección constitucional. El Estado y las personas que se encuentras privadas guardan un vínculo especial, con ocasión del que las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden restringir el ejercicio de ciertos derechos de los reclusos atendiendo a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. De esa manera le corresponde a las entidades encargadas de su guarda y custodia en representación del Estado, garantizar que los internos gocen de los derechos fundamentales que no fueron suspendidos con ocasión de la condena impuesta, obligación que tiene génesis en que aquellas personas ostentan una condición de indefensión y vulnerabilidad. Conforme al artículo 10 de la Ley 65 de 1993, el tratamiento penitenciario tiene como objetivo la resocialización del delincuente examinando su personalidad y mediante el uso de herramientas como la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, entre otras, todas dirigidas a su reinserción a la vida en libertad con garantía de su dignidad humana y necesidades particulares. Acerca de la protección constitucional de las personas privadas de la libertad, la H. Corte Constitucional1 se ha pronunciado así: “Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una

Corte Constitucional1 se ha pronunciado así: “Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitarles algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, lo cual implica:

“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado).

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-588A de 2014.(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.

(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de

(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.

(…) Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo, nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso, dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose ‘por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria’.

La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.”

Conforme a lo expuesto, las personas privadas de la libertad ven limitados ciertos

humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.”

Conforme a lo expuesto, las personas privadas de la libertad ven limitados ciertos derechos, circunstancia que conlleva para ellos una especial protección constitucional, precisamente con el objetivo de procurar el goce de aquellos que nofueron suspendidos y la garantía mínima de los que sí lo fueron, por lo que al Estado le corresponde no obstaculizarlos y adoptar e implementar las medidas necesarias para procurar su ejercicio. (ii) La facultad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para realizar el traslado de los internos. Según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la Dirección del INPEC disponer del traslado de los reclusos condenados de un establecimiento a otro, motu proprio o por solicitud formulada por ella. Dicha facultad discrecional encuentra sus límites en los criterios de razonabilidad y el buen servicio de la administración 2, con el objetivo de evitar la arbitrariedad en su ejercicio, sobre lo cual la Corte Constitucional h

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