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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02355-00-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02355-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Alcances / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos esenciales que se deben cumplir para que se configure su vulneración / DERECHO COLECTIVO DE LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN – Alcance / DERECHO COLECTIVO DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Concepto – La afectación del patrimonio público implica la vulneración al derecho col ectivo de la moralidad administrativa Finalidad / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Alcance / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Contenido y alcances / DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS – Alcance / ACCIÓN POPULAR – Facultades del juez frente al acto administrativo que vulnera derechos e intereses colectivos – Carga probatoria Problema Jurídico: “Determinar si se han vulnerado los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), y c), e), g), l), m) de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento r acional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o

ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento r acional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la preservación de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” Tesis: “(…) 4.4. El derecho colectivo del patrimonio público (…) (…) Asimismo, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones "que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa" por cuanto gener almente supone "la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos" Por último, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la

reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: "la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva". (…) 4.7. Respecto del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas (…) (…) Frente al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, se concluye que como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado transcrita (sentencia del 21 de febrero de 2007, Exp.: 2004 -00243 (AP) C.P.Dr. Alier Eduardo Hernández Enríqu ez. Anota relatoría), este hace referencia a la obligación que tienen las autoridades públicas y los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla u na determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Pero además, persigue el respe to y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad, atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad y, el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo, especificaciones técnicas y de seguridad, entre otros. (…)

aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad y, el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo, especificaciones técnicas y de seguridad, entre otros. (…) Al respecto, es del caso señalar que el inciso segundo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. (…) En ese orden, se tiene que, si el juez de la acción popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intere ses colectivos (salvo la anulación del acto o contrato). (…) En ese orden, para la Sala los actos administrativos contenidos en la Resolución no. 852 de 29 de abril de 2009, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación y la Resolución no. RES 12 -30693 del 8 de agosto de 2012, expedida por la Curadora Urbana no. 3 arquitecta Maria Esther Peñaloza Leal, gozan de presunción de legalidad y con su expedición no se vislumbra inminente daño a los derechos colectivos a consagrados en los literales a), b), y c), e), g), l), m) de la Ley

Peñaloza Leal, gozan de presunción de legalidad y con su expedición no se vislumbra inminente daño a los derechos colectivos a consagrados en los literales a), b), y c), e), g), l), m) de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la preservación de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respet ando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, puesto que se reitera que está acreditado dentro del proceso que el predio objeto de la acción popular identificado con la matrícu la inmobiliaria no. 50C -122607 ubicado en la calle 3 Este no. 15-22 de propiedad de la Universidad Externado de Colombia, no se encuentra dentro de la Reserva Forestal que fue declarada mediante la Resolución Ejecutiva no. 076 de 1977 y de acuerdo con el plano de zonificación que hace parte de la Resolución 463 de 2005 con la cual el Ministerio fijó el ordenamiento y manejo de dicha Reserva Forestal el predio en cuestión tampoco se encuentra en la denominada “Franja de Adecuación”.

acuerdo con el plano de zonificación que hace parte de la Resolución 463 de 2005 con la cual el Ministerio fijó el ordenamiento y manejo de dicha Reserva Forestal el predio en cuestión tampoco se encuentra en la denominada “Franja de Adecuación”. (…)En ese sentido, es caso señalar que, la acción popular procede cuando hay lugar a la protección de un derecho colectivo que se encuentra vulnerado o amenazado, y tales circunstancias deben estar probadas dentro del proceso, entonces, si aquel es el objetivo del actor, a este le corresponde probar que existe amenaza o daño tal como lo precisa el artículo 30 de la Ley 472, según el cual, la carga de la prueba le corresponde al demandante, y en el presente caso la parte actora no logró demostrar la trasgresión de los derechos invocados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho al goce de un ambiente sano, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018, Exp.: 0500123330002016-00713-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2) Frente al derecho a la moralidad administrativa, consultar sentencia del consejo de Estado del 1 de diciembre de 2015, Exp.: 110013331035200700033-01, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 3) Frente al derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garant izar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, Exp. 250002325000200500662 -03, C.P. Dra. María Claudia Rojas

sostenible, su conservación, restauración o sustitución, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, Exp. 250002325000200500662 -03, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 4) Frente al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, consultar sentencia del consejo de Estado del 13 de mayo de 2004, Exp.: 25000232500020020278801 (AP), C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar. 5) Frente al contenido y alcances del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de junio de 2019, Exp. 6800123330002150084701, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6) Frente al derecho colectivo a la realización de las co nstrucciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2007, Exp.: 2004-00243 (AP) C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7) Frente a la facultad del juez popular para anular actos administrativos cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de los mismos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2018, Exp. 2500023150002002027401 (SU), C.P. Dr. William Hernández Gómez Fuente formal: CN artículo 88; Ley 472/1998 artículos 1, 2, 4, 9, 12, 38, 30; CPACA artículos 144, 155; Ley 99/1993 artículo 5.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

155; Ley 99/1993 artículo 5.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02355-00

Demandante: MAGDALENA BARON, JOSE CRISANTO

BAQUERO VILLALBA Y OTROS

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN,

SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE Y

OTROS

Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Vulneración de los derechos e intereses colectivos, establecidos en los literales a), b), y c), e), g), l), m) de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la expedición de la Resolución 852 de 29 de abril de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación y la Resolución RES 12-30693 de 8 de agosto de 2012, expedida por la Curadora Urbana no. 3 de Bogotá, mediante la cual se concedió licencia urbanística a la Universidad Externado de Colombia predio supuestamente ubicado en el área de Reserva Forestal de los Cerros Orientales.

Decide la Sala la demanda de acción popular presentada por los señores señores Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba, Alejandro Emiro Prince Sabbagh, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la

Decide la Sala la demanda de acción popular presentada por los señores señores Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba, Alejandro Emiro Prince Sabbagh, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en contra de la Secretaría Distrital de Planeación, la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C. y la Universidad Externado de Colombia, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución, la conservación de las especies animales yExpediente No. 25000-23-41-000-2015-02355-00

Actores: Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba y otros Acción Popular - Sentencia de primera instancia

2 vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, la moralidad administrativa, la defe nsa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y la preservación de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, establecidos en los literales a), b), y c), e), g), l), m) de la Ley 472 de 1998 (fls. 70 a 111 cdno. ppal.)

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, establecidos en los literales a), b), y c), e), g), l), m) de la Ley 472 de 1998 (fls. 70 a 111 cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Los señores señores Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba, Alejandro Emiro Prince Sabbagh, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de en contra de la Secretaría Distrital de Planeación, la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá D.C. y la Universidad Externado de Colombia, con la siguiente finalidad:

“III. PRETENSIONES

1. Solicitamos se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especia l importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; La moralidad administrativa; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públi cas y la prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. Solicito se declare la nulidad de la Resolución 0852 de 2009 expedida por la Secretar ía de Planeación Distrital, ya que se trata de un acto administrativo ileg al pues esta entidad carecía de competencia administrativa para redelimitar la reserva protectora de los cerros de Bogotá lo cual es nugatorio del debido proceso (Art. 29 CP).

3. En consecuencia de la anterior declaración, solicito respetuosamente hacer cesar, la vulneración de los derechos colectivos ordenando dejar sin efecto la licencia de construcción concedida a la universidad externado de

Colombia pa ra el predio ubicado en la carrera 3 a este No 15 -22 de la ciudad de Bogotá identificado con la matricula inmobiliaria N° 50C -Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02355-00

Actores: Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba y otros Acción Popular - Sentencia de primera instancia

3 12.2607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Bogotá Zona Centro.

4. Se ordene la suspensión inmediata de las obras adelantadas en el

predio ubicado en la carrera 3 a este No 15 -22 de la ciudad de Bogotá identificado con la matricula inmobiliaria N° 5CC-122607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

5. De la misma manera solicitamos se ordene a la Universidad Externado de Colombia a restituir el precio al estado anterior a la concesión de la

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

5. De la misma manera solicitamos se ordene a la Universidad Externado de Colombia a restituir el precio al estado anterior a la concesión de la licencia de construcción concedida para el mencionado predio ubicado en

la carrera 3 a este No 15 -22 de la ciudad de Bogotá identificado con la matricula inmobiliaria N° 50C -122607 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.

6. De igual forma solicitamos se ordene a las entidades correspondientes, se abstengan de conceder licencias de construcción en los predios ubicados en la parte oriental del paseo bolívar carretera de circunvalación parte occidentaly que se encuentran en una cota igual o superior a los 1670 metros sobre e! nivel del 'mar, hasta que no se adecué la franja de adecuación y se dicten, disposiciones sobre esta.

7. Solicitamos respetuosamente que se ordene a la Universidad Externado de Colombia el pago de una indemnización por la indebida ocupación de la zona de reserva forestal y que esta indemnización se traduzca en protección de la reserva forestal y resarcimie nto a la comunidad vecina por las afectaciones que se ha causado a los derechos colectivos referenciados (fls. 72 y 73 cdno. ppal.)

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indica que la Reserva Protectora de l Bosque Orienta l de Bogotá fue constituida por el Inderena por medio de l Acuerdo 30 de 1976, del 30 de

contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Indica que la Reserva Protectora de l Bosque Orienta l de Bogotá fue constituida por el Inderena por medio de l Acuerdo 30 de 1976, del 30 de septiembre de ese año, y la Resolución Ejecutiva 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura aprobó ese acuerdo que declaró y alinderó c omo área de reserva forestal protectora ¡a zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 34.777 del 3 de mayo de 1977.
  1. Señala que la Resolución no. 76 de 1977 establece una cota de 2700

MSNM, la cual se refiere al datum vertical (sistema de referencia de alturas) denominado "Acueducto de Bogotá", utilizado en aquel entonces para la elaboración de cartografía.

  1. Explica que este sistema de alturas denominado “acueducto de Bogotá” difiere en 30M con respecto al datum vertical oficial (Actual) del país el cual está tomado de la altura media de l mar en la ciudad de Buenaventura, porExpediente No. 25000-23-41-000-2015-02355-00

Actores: Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba y otros Acción Popular - Sentencia de primera instancia

4 este motivo la cota o curva de nivel 2670 m de la cartografía oficial equivale a la curva de nivel 2700 m de la resolución 76 de 1977.

  1. Participa que el predio con nomenclatura carrera 3 Este No 15 -22 identificado con la m atrícula inmobiliaria no. 50C -122607 de la Oficina de

a la curva de nivel 2700 m de la resolución 76 de 1977.

  1. Participa que el predio con nomenclatura carrera 3 Este No 15 -22 identificado con la m atrícula inmobiliaria no. 50C -122607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro se encuentra dentro de la reserva ambiental según la resolución 76 de 1977 , pues se encuentra al lado oriental del paseo Bolívar-Parte occidental de la avenida circunvalary por encima de la cota o curva de nivel 1670 msnm de la cartografía actual.
  1. Informa que e l plano topográfico donde se ubica el predio con

nomenclatura Carrera 3 Este No 15 -22 identificado con la matricula inmobiliaria no. 50 C-122607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, corresponde a la etapa II del Plan de Regularización y Manejo de la Universidad Externado de Colombia, y se identifica con el No 283/1-8, plano al cual fue incorporada la siguiente nota en la Secretaría de Planeación: predio ubicado en la zona de reserva ambiental fuera del perímetro de servicios según lo resuelto por la honorable junta de planeación reunión ordinaria no. 16 DE IX-22-86.

  1. Comunica que en oficio 5091 del 18 de mayo de 1987, expedido por la unidad de desarrollo urbanístico del departamento administrativo de planeación, y la nota del plano topográfico 283/ 1-80, solamente certificaban la condición de pertenencia del predio a la zona de reserva, y en consecuencia protegían la integridad de la zona de Reserva Forestal del Bosque Oriental, y sus límites trazados por la Resolución 76 de 1977.

la condición de pertenencia del predio a la zona de reserva, y en consecuencia protegían la integridad de la zona de Reserva Forestal del Bosque Oriental, y sus límites trazados por la Resolución 76 de 1977.

  1. Agrega que, e n agosto de 1991, la oficina de arquitectura de la Universidad Externado de Colombia generó un plano, que se adjunta, en la que, por una parte, reconoce el nombre del Paseo Bolívar a la vía circunvalar que hoy soporta el tráfico que circula en dirección sur-norte, y por otra parte incluye las notas de Planeación Distrital sobre el predio.
  1. Anota que el 14 de abril del año 2005, el Ministerio de Medio Ambiente expidió la Resolución no. 0463 mediante la cual redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Orienta l de Bogotá, adoptó su zonificación yExpediente No. 25000-23-41-000-2015-02355-00

Actores: Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba y otros Acción Popular - Sentencia de primera instancia

5 reglamentación de usos y estableció las determinantes para el ordenamiento y manejo d e los Cerros Orientales de Bogotá y que dicha resolución fue demandada mediante acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” bajo el radicado 2005-662.

  1. Agrega que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió dentro del radicado 2005 -662 la medida cautelar en la cual ordenó suspender temporalmente el otorgamiento de todo tipo de licencias urbanísticas, permisos y autorizaciones o

Administrativo de Cundinamarca emitió dentro del radicado 2005 -662 la medida cautelar en la cual ordenó suspender temporalmente el otorgamiento de todo tipo de licencias urbanísticas, permisos y autorizaciones o concesiones ambientales para la realización de proyectos o actividades, dentro del área de reserva descrita en el Acuerdo 30 de 1976; aun cuando se advierte que dicha medida estuvo ajustada a derecho, pues fue necesaria para precaver un daño contingente al área protegida en aplicación al principio de precaución que obliga a la adopción de medidas ambientales protectoras así no se cuente con una medida científica de riesgo.

  1. La Resolución no. 463 de 14 de abril de 2005 determinó, la exclusión de 973 hectáreas de la reserva fo restal, en un área que denominó franja de adecuación y que tiene como objetivo constituir un espacio de consolidación de la estructura urbana y una zona de amortiguación y contención definitiva de los procesos de urbanización de los cerros orientales.
  1. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, ordenó al

Distrito Capital de Bogotá D.C. adquirir o expropiar los predios que existiesen sobre la franja, al igual q ue prohibió a las autoridades distritales y a los curadores urbanos expedir licencias de construcción o permisos de urbanismo y construcción, como también licencias para actividades mineras o relacionadas con la explotación de recursos naturales en la fran ja de adecuación.

  1. La Secretaría de Planeación Distrital revocó mediante la Resolución no. 0852 de 2009, parte del oficio 5091 del 18 de mayo de 1987 y la nota del

adecuación.

  1. La Secretaría de Planeación Distrital revocó mediante la Resolución no. 0852 de 2009, parte del oficio 5091 del 18 de mayo de 1987 y la nota del plano topográfico No 283/1 -8 que señalaban que el predio del Externado estaba en la Res erva, excluyendo así, sin ser administrativamente competente, el predio del área protegida por los límites de la Resolución no. 76 de 1977.Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02355-00

Actores: Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba y otros Acción Popular - Sentencia de primera instancia

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  1. La Secretaría de Planeación, expidió entonces la Resolución no. 1753 de 2010, mediante la cual aprobó el Plan de Regularización y Manejo, etapa II, de la Universidad Externado de Colombia que incluye la construcción en el predio que con matrícula inmobiliaria No 50C -122607. Esa Resolución fue

emitida con base, entre otros insumos, en el Oficio no. 1-2009-12310 del 24 de marzo de 2009 del Ministerio de Medio Ambiente que refiere haber cotejado el plano producido por el IGAC con el predio de matrícula No 50C122607 y haber encontrado que el predio no estaba en la reserva.

  1. Añadió que e n 2011 mediante radicación número 06 -2-1011 la Universidad Externado de Colombia solicitó licencia de Construcción para obra nueva ante la curaduría urbana número 2, la cual fue negada por esta curaduría teniendo en cuenta el fallo del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, pues este dejó vigentes los límites de la reserva forestal

obra nueva ante la curaduría urbana número 2, la cual fue negada por esta curaduría teniendo en cuenta el fallo del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, pues este dejó vigentes los límites de la reserva forestal protectora de ¡os cerros orientales de Bogotá contenidos en la resolución 76 de 1977.

En el año 2012 la Universidad Externado de Colombia solicitó nuevamente licencia de construcción para obra nueva ante la curaduría urbana número 3, la cual fue concedida por medio de la Resolución número 12-3-0693, esta resolución originalmente fue concedida para dos torres de 7 pisos y dos sótanos, ahora esta cara dos torres de 8 pisos y tres sótanos.???????

  1. La Curaduría Urbana no. 3 otorgó Licencia de Construcción por medio de la Resolución 12-3-0633 del 8 de agosto de 2012, a la Universidad Externado de Colombia, para levantar la Inmensa mole de concreto que afecta los derechos a un medio ambiente sano y el derecho al paisaje.
  1. El 15 de noviembre de 2013 la Sala Plena del Consejo de Estado falló sobre el caso de los cerros orientales de Bogotá, dentro del cual resuelve la medida cautelar emitida por él Tribuna l Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el cual a su vez reconoce reglamentar asentamientos humanos, reubicar asentamientos ilegales y asentamientos que no permitan mitigación de riesgo, y en lo demás ordena implementar la franja de adecuación teniendo en cuenta que lo sustraído de

reglamentar asentamientos humanos, reubicar asentamientos ilegales y asentamientos que no permitan mitigación de riesgo, y en lo demás ordena implementar la franja de adecuación teniendo en cuenta que lo sustraído de la reserva forestal del Acuerdo 30 de 1976 debe ser incluido como franja.Expediente No. 25000-23-41-000-2015-02355-00

Actores: Magdalena Barón, José Crisanto Baquero Villalba y otros Acción Popular - Sentencia de primera instancia

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  1. El 21 de agosto de 2013, se adelantó proceso de r evocatoria directa de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana número 3 de Bogotá, dentro del cual la referida curaduría urbana, decidió que no había mérito para acceder a la revocatoria del acto administrativo.
  1. Advirtió que se han presentado múltiples derechos de petición, con el fin de solicitar información y de solicitar protección a la reserva forestal de loscerros orientales.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al al goce de un ambiente sano ; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público ; la seguridad y

situados en las zonas fronterizas así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público ; la seguridad y salubridad públicas y la preservación de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de

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