TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02358-00-(04-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02358-00-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA Y A LA SEGURIDAD SOCIALProcedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez Conforme a lo anterior, se tiene que el análisis de la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, son pretensiones por lo general incoadas por personas en estado de debilidad manifiesta, como lo sería quienes presentan un estado de minusvalía o discapacidad, situación que de antemano conlleva a que el Juez de tutela morigere el análisis concerniente a la acreditación del perjuicio irremediable en razón de la capacidad material con la que cuenta este sector de la población para acceder a instrumentos judiciales ordinarios. Así, en el presente asunto se tiene que conforme a lo señalado en el escrito de tutela, y en el de contestación al mecanismo de amparo, se evidencia que el accionante se encuentra en un estado de discapacidad que sustenta el hecho, de que se le haya reconocido la pensión de invalidez por parte de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 1º de abril de 2014, y que en cumplimiento de ello, en Resolución No. 4979 del 03 de octubre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional haya ordenado el pago de la pensión mensual de invalidez. Aunado a lo anterior, se tiene que en el presente asunto la interrupción del pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, se debe a la negativa de desembolsar tal monto por parte de la entidad accionada,
Aunado a lo anterior, se tiene que en el presente asunto la interrupción del pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, se debe a la negativa de desembolsar tal monto por parte de la entidad accionada, situación que si no tiene la debida justificación legal, puede generar la afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida y dignidad humana de quien se halle imposibilitado de cobrar su propia pensión, al privarlo de los dineros que por derecho le corresponden e incluso impidiendo la rehabilitación de estas personas con disminuciones físicas, sensoriales o síquicas. AUTORIZACION DE UN TERCERO PARA EL COBRO DE UNA PENSION De tal manera que conforme a las normas precitadas, resulta válido que el beneficiario de una pensión, autorice a su apoderado para el cobro de tales mesadas, para lo cual requerirá i) el poder otorgado en debida forma, y ii) la prueba de supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional precisó: “Entonces, el beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos.Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensión cumple
se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos.Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos señalados, no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos. Además, no pueden negarse los desembolsos cuando el beneficiario designa a personas diferentes para efectos de su cobro, pues como quedo señalado para los pagos a terceros autorizados se requiere una autorización por cada mesada pensional. Las omisiones referidas no sólo afectan los derechos a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del pensionado que se ve imposibilitado para cobrar personalmente su pensión al privarlo de esos dineros, sino que se impide que los pensionados que padezcan disminuciones físicas, sensoriales o síquicas, se rehabiliten e integren a la sociedad (art. 47 Const.)” (subrayado fuera del texto). De tal manera que si el autorizado por el beneficiario cumple con los requisitos referidos con antelación, está legitimado para cobrar la mesada pensional, sin que le sea negado el efectivo pago o desembolso. LA AUTORIZACION ESPECIAL NO PODRA CONFERIRSE PARA EL COBRO DEMAS DE TRES (3) MESADAS Ahora, tal autorización especial que representa la encomienda a un
pensional, sin que le sea negado el efectivo pago o desembolso. LA AUTORIZACION ESPECIAL NO PODRA CONFERIRSE PARA EL COBRO DEMAS DE TRES (3) MESADAS Ahora, tal autorización especial que representa la encomienda a un tercero para efectuar el cobro de las mesadas pensionales del beneficiario, encuentran su límite en la cantidad de mesadas que pueden cobrarse bajo tal modalidad, en los términos del artículo 4º del Decreto 2751 de 2002, que preceptúa: “Artículo 4°. Autorización especial y supervivencia. Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces. La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas” (subrayado fuera del texto). Así, una misma autorización especial, incluso contando con las formalidades descritas con antelación, no puede conferirse para el cobro de más de 3 mesadas pensionales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-41-000-2015-02358-00
Accionante: PEDRO IBARGUEN CAICEDO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Radicación No. 25000-23-41-000-2015-02358-00
Accionante: PEDRO IBARGUEN CAICEDO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala la acción de tutela propuesta por el señor PEDRO IBARGUEN CAICEDO por intermedio de su apoderado, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, y a la seguridad social.
Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Afirma que en el año 2001 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la pensión de invalidez a su favor, y el 1º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” profirió sentencia condenando a la Nación – Ministerio deDefensa Nacional, a reconocer, liquidar y pagarle la pensión de invalidez en cuantía del 45% del último ingreso base de liquidación, sin que ésta resulte inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior al 75% del ingreso base de la liquidación. El 15 de julio de 2014, el accionante por intermedio de su apoderado presentó cuenta de cobro a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva, quien el 1º de agosto de 2014, remitió a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad, copia de la sentencia para
Nacional – Grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva, quien el 1º de agosto de 2014, remitió a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad, copia de la sentencia para efectos de la liquidación de las mesadas pensionales, habiéndose proferido la Resolución No. 1979 del 3 de octubre de 2014, en la cual se dispuso reconocer, ordenar y pagar, a partir del 1º de julio de 1997, la pensión mensual de invalidez a su favor. Las mesadas pensionales estaban siendo consignadas en la cuenta de pagos masivos del BBVA, situación que el apoderado del actor le informó, motivo por el cual le confirió poder para solicitar la devolución de tales mesadas, mediante solicitud escrito del 27 de octubre del cursante, y de manera inexplicable el apoderado recibió oficio No. OFI15-87258 MDN-DSGDAGAFT del 30 de octubre, mediante la cual la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa le informó que no era viable acceder a la solicitud de cancelación de dineros que se encuentran en acreedores varios de la Tesorería favor del señor IBARGUEN CAICEDO, debido a lo establecido en la Ley 700 de 2001 que instaura la obligación a la entidad de consignar a nombre del pensionado y o beneficiario el valor de la pensión en la cuenta individual que elija, sin que pueda admitirse que el derecho prestacional reconocido sea confiado a su apoderado o representante. Así, la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales al
y o beneficiario el valor de la pensión en la cuenta individual que elija, sin que pueda admitirse que el derecho prestacional reconocido sea confiado a su apoderado o representante. Así, la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales al accionante, desconociendo el poder otorgado legalmente y trasgrediendo a su vez el derecho al trabajo.1. Peticiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas el accionante solicita: “1. Que se nos TUTELEN nuestros derechos fundamentales: a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y al pago oportuno de la pensión, consagrados en nuestra Constitución Nacional y, como consecuencia de ello, se le ordene a LA TESORERA PRINCIPAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que dentro del término pertinente, proceda a pagar a través del suscrito apoderado, las mesadas que se causaron con anterioridad a su inclusión en nómina, por ser esa su voluntad expresada en el poder conferido para tal efecto, disponiendo la devolución de las mesadas que le fueron reintegradas por el BBVA (…)” .
2. Actuación Procesal Previo reparto, mediante auto del vente (20) de noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó notificar y correr traslado a la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, así como también se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante en su escrito de tutela.
3. Contestación de la demanda: La tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que el
sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante en su escrito de tutela.
3. Contestación de la demanda: La tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que el apoderado del accionante ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que fue de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, advirtiéndose así una posible temeridad.Ahora, mediante Resolución No. 4979 del 3 de octubre de 2014, el Ministerio reconoció y ordenó pagar una pensión mensual de invalidez a favor del exsoldado voluntario del Ejército Nacional Pedro Ibarguen Caicedo, quien actualmente tiene constituido en acreedores varios el valor de $6.776.250,03.
La parte actora pretende ante la presentación de la presente acción de tutela, desbordar los efecto que el legislador previó al momento de expedir la Ley 701 de 2000, máxime cuando tal norma no contempló el pago de las mesadas pensionales, más aun cuando se ha instado a radicar los documentos para el pago en las cuentas bancarios que éstos elijan para tal efecto. La situación propuesta en el mecanismo de amparo no puede ser atendida por expresa prohibición de la Ley 700 de 2001, modificada por el artículo 1º de la Ley 952 de 2005, que establece la obligación de la entidad de consignar a nombre del pensionado el valor de la pensión en la cuenta individual que elija, sin que el derecho pensional reconocido sea confiado a su apoderado o representante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, y del artículo 37 del Decreto
derecho pensional reconocido sea confiado a su apoderado o representante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, y del artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor PEDRO IBARGUEN CAICEDO, por intermedio de su apoderado en el presente asunto. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.2. Problema Jurídico El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social invocados en el escrito de tutela.
3. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala
desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el accionante, para ello, establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y a renglón seguido analizará de fondo la presunta vulneración de los derechos alegados como conculcados por el accionante. 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidezSobre la procedencia del mecanismo de amparo para el reconocimiento y consecuente pago de la pensión de invalidez, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “3.3. En las acciones de tutela sobre solicitudes para el reconocimiento y sucedáneo pago de una pensión de invalidez, o para el pago de la misma cuando ha sido interrumpida pese al reconocimiento y goce previos, debe considerarse que son incoadas, por lo general, por adultos mayores, personas de la tercera edad, o por quienes debido a su minusvalía o discapacidad no pueden hacer uso de los mecanismos de defensa idóneos para la protección de sus derechos, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuya protección y asistencia debe concurrir el Estado , como lo advierte el inciso final del artículo 13 superior. Sin embargo, también pueden ser presentadas por los
circunstancias de debilidad manifiesta, en cuya protección y asistencia debe concurrir el Estado , como lo advierte el inciso final del artículo 13 superior. Sin embargo, también pueden ser presentadas por los allegados de aquellas personas que están en una total imposibilidad de acudir a este mecanismo constitucional. Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico. Tratándose de la forma de demostrar el perjuicio irremediable, en aquéllos eventos en los cuales el accionante es una persona con una discapacidad, que obre en causa propia o agenciado gracias a la intervención de un tercero, la evaluación que del mismo debe hacer el Juez Constitucional debe moderarse, dada la dificultad para acceder a dichos mecanismos. (…) Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto”2 (subrayado fuera del texto). Conforme a lo anterior, se tiene que el análisis de la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, son pretensiones por lo general incoadas por personas en estado de debilidad
concreto”2 (subrayado fuera del texto). Conforme a lo anterior, se tiene que el análisis de la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, son pretensiones por lo general incoadas por personas en estado de debilidad 2 PINILLA PINILLA, Nilson (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-422/08.
Referencia: expediente T-1791769.manifiesta, como lo sería quienes presentan un estado de minusvalía o discapacidad, situación que de antemano conlleva a que el Juez de tutela morigere el análisis concerniente a la acreditación del perjuicio irremediable en razón de la capacidad material con la que cuenta este sector de la población para acceder a instrumentos judiciales ordinarios.
Así, en el presente asunto se tiene que conforme a lo señalado en el escrito de tutela, y en el de contestación al mecanismo de amparo, se evidencia que el accionante se encuentra en un estado de discapacidad que sustenta el hecho, de que se le haya reconocido la pensión de invalidez por parte de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 1º de abril de 20143, y que en cumplimiento de ello, en Resolución No. 4979 del 03 de octubre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional haya ordenado el pago de la pensión mensual de invalidez. Aunado a lo anterior, se tiene que en el presente asunto la interrupción del pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, se debe a la negativa de desembolsar tal monto por parte de la entidad accionada, situación que si no tiene la debida justificación legal, puede generar la afectación de los
pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, se debe a la negativa de desembolsar tal monto por parte de la entidad accionada, situación que si no tiene la debida justificación legal, puede generar la afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida y dignidad humana de quien se halle imposibilitado de cobrar su propia pensión, al privarlo de los dineros que por derecho le corresponden e incluso impidiendo la rehabilitación de estas personas con disminuciones físicas, sensoriales o síquicas. Finalmente, si bien la entidad accionada alega una presunta temeridad en el caso concreto, afirmando que en el Consejo Seccional de la Judicatura reposa otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, no refiere siquiera la seccional en la que tal tutela se encuentra, el número de radicado 3 Conforme al hecho 2º del escrito de tutela, EXPEDIENTE. folio 1.de tal expediente, o alguna prueba que permita efectuar la debida comparación entre la acción de tutela aludida y la que convoca a la Sala. Por lo anterior, dada la naturaleza del objeto del litigio y la condición de discapacidad que ostenta el accionante, la Sala tendrá por procedente el mecanismo de amparo de la referencia, y en consecuencia efectuará el análisis de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.2. La autorización a un tercero para el cobro de una pensión La Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a
análisis de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.2. La autorización a un tercero para el cobro de una pensión La Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º, modificado por el artículo 1º de la Ley 952 de 2005, dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante”.Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2751 de 2002 “por medio del cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001”, que en su artículo 1º prescribe:
cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001”, que en su artículo 1º prescribe: “Artículo 1°. Pago mesadas pensionales. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos: a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado; b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros, y c) Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones” (subrayado fuera del texto). A su vez, el artículo 2º de la misma norma establece: “Artículo 2°. Pago personal al beneficiario. El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto. En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia. Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos ” (subrayado y negrilla fuera del texto). De tal manera que conforme a las normas precitadas, resulta válido que el
otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos ” (subrayado y negrilla fuera del texto). De tal manera que conforme a las normas precitadas, resulta válido que el beneficiario de una pensión, autorice a su apoderado para el cobro de talesmesadas, para lo cual requerirá i) el poder otorgado en debida forma, y ii) la prueba de supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional precisó: “Entonces, el beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos.
Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos señalados, no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos.
Además, no pueden negarse los desembolsos cuando el beneficiario designa a personas diferentes para efectos de su cobro, pues como
pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos.
Además, no pueden negarse los desembolsos cuando el beneficiario designa a personas diferentes para efectos de su cobro, pues como quedo señalado para los pagos a terceros autorizados se requiere una autorización por cada mesada pensional.
Las omisiones referidas no sólo afectan los derechos a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del pensionado que se ve imposibilitado para cobrar personalmente su pensión al privarlo de esos dineros, sino que se impide que los pensionados que padezcan disminuciones físicas, sensoriales o síquicas, se rehabiliten e integren a la sociedad (art. 47 Const.)”4 (subrayado fuera del texto).
4 PINILLA PINILLA (M.P.) (Dr.). Óp. cit.De tal manera que si el autorizado por el beneficiario cumple con los requisitos referidos con antelación, está legitimado para cobrar la mesada pensional, sin que le sea negado el efectivo pago o desembolso. Ahora, tal autorización especial que representa la encomienda a un tercero para efectuar el cobro de las mesadas pensionales del beneficiario, encuentran su límite en la cantidad de mesadas que pueden cobrarse bajo tal modalidad, en los términos del artículo 4º del Decreto 2751 de 2002, que preceptúa: “Artículo 4°. Autorización especial y supervivencia. Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o
autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces. La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas” (subrayado fuera del texto). Así, una misma autorización especial, incluso contando con las formalidades descritas con antelación, no puede conferirse para el cobro de más de 3 mesadas pensionales. - Análisis del caso concreto En el expediente, obra copia del escrito de petición radicado por el apoderado del accionante el 27 de octubre de 2015 en el Ministerio de Defensa Nacional5, por el que solicita se le consignen las mesadas pensionales causadas desde el 1º de octubre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2015, cuyo beneficiario es el señor PEDRO IBARGUEN CAICEDO, y en virtud del poder que este último le concedió para adelantar tal gestión. Así mismo, 5 EXPEDIENTE. folio 5.figura en el plenario copia del poder otorgado al doctor Jesús M. Díaz Velázquez por el accionante6, facultándolo para obtener la devolución de los dineros correspondientes a la pensión que le fue reconocida, que dejó de cobrar desde el 1 de octubre de 2014 hasta el mes de agosto de 2015. No obstante lo anterior, no se evidencia en el expediente que se le haya puesto en conocimiento al Ministerio accionado, junto con el poder que faculta al apoderado del actor para realizar los cobros de las mesadas, de la
No obstante lo anterior, no se evidencia en el expediente que se le haya puesto en conocimiento al Ministerio accionado, junto con el poder que faculta al apoderado del actor para realizar los cobros de las mesadas, de la prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2751 de 2002, puesto que no obra en el expediente tal documentación, ni se encuentra relacionado tal documento en los anexos que se anuncian como soportes del escrito de petición7. Adicional a lo anterior, el cobro por parte del autorizado especial de las mesadas pensionales desde el 1º de octubre de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, excede el límite máximo de 3 mesadas pensionales que deben ser cobradas por autorización, tal y como así expresamente lo preceptúa el artículo 4º del aludido Decreto. En consecuencia, el poder contentivo de la autorización para realizar el cobro de las mesadas pensionales en este caso, no faculta al apoderado, asistiéndole razón al Ministerio accionado en el hecho de negar el desembolso de tales dineros, situación que evidencia entonces que tal entidad no vulneró los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social invocados en el escrito de tutela por el accionante, razón suficiente para negar el amparo de tales garantías en el presente mecanismo constitucional. 6 Ibíd. folio 4. 7 Ibíd. folio 5.En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
suficiente para negar el amparo de tales garantías en el presente mecanismo constitucional. 6 Ibíd. folio 4. 7 Ibíd. folio 5.En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, de conformidad con los motivos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
PATRICIA AFANADOR A
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