TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02371-00-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02371-00-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / TASA DE VIGILANCIA – TARIFA – Improcedencia de la acción de tutela por disponer de otro medio de defensa judicial En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo contenido en la resolución 22453 de 5 de noviembre de 2015 mediante la cual fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a dicha Superintendencia la totalidad de los sujetos sometidos a vigilancia, inspección y control para la vigencia fiscal 2015, porque se trata de un acto administrativo de contenido general, circunstancia esta que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02371-00
Demandante: SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES
(SATENA)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELAResuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) por intermedio de apoderado contra la superintendencia de Puertos y Transporte para la protección del derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (fls. 1 a 11).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la resolución 22453 de 5 de noviembre de 2015 fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a dicha entidad la totalidad de los sujetos sometidos a vigilancia, inspección y control para a vigencia fiscal 2015 entre quienes se encuentra la entidad actora, sin tener en cuenta lo dispuesto para tal efecto en el artículo 338 de la Ley 1753 de 2015 y en el artículo 297 de dicho cuerpo normativo que derogó la Ley 1450 de 2011 que
control para a vigencia fiscal 2015 entre quienes se encuentra la entidad actora, sin tener en cuenta lo dispuesto para tal efecto en el artículo 338 de la Ley 1753 de 2015 y en el artículo 297 de dicho cuerpo normativo que derogó la Ley 1450 de 2011 que facultaba la mencionada tasa, razón por la que considera vulnerados sus derechos fundamentales
2. El derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Que se declare que la Superintendencia de Puertos y Transporte, al emitir la
Resolución 22453 de 2015, "por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones". TERCERA.- Que, en caso de no prosperar la SEGUNDA pretensión y como consecuencia de la declaración de violación y medida tendiente a proteger y amparar el derecho fundamental constitucional al debido proceso de SATENA, se ordene la suspensión de la Resolución 22453 de 2015, "por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones" (fl. 9 cdno. ppal. – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).
4. Actuación procesal Mediante auto de 23 de noviembre de 2015 (fls. 34 y 35) se admitió la demanda y se ordenó oficiar y notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial fueron notificados delinicio de la presente acción mediante oficio y envío de mensajes electrónicos a los buzones de tales entidades destinados para tal efecto los que fueron recibidos el 29 de octubre de 2015 (fls. 239 a 243).
5. Informe de las autoridades demandadas
buzones de tales entidades destinados para tal efecto los que fueron recibidos el 29 de octubre de 2015 (fls. 239 a 243).
5. Informe de las autoridades demandadas La Superintendencia de Puertos y Transportes manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter general ni particular toda vez que la ley en forma expresa señala cuál es medio y la jurisdicción para el efecto y los términos y condiciones para el ejercicio del mismo, y que por lo tanto es clara la improcedencia de la acción de la referencia pues es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a resolver las controversias derivadas de un acto administrativo y no puede el demandante pretender que por la vía de la acción de tutela se declare la nulidad de un acto administrativo legal y vigente (fls. 41 a 51).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 disposiciones éstas que regulan la acción de tutela tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados ovulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados ovulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de Puertos y Transportes para la protección del derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el hecho de que la demandada profirió la resolución 22453 de 5 de noviembre de 2015 mediante la cual fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a dicha Superintendencia la totalidad de los sujetos sometidos a vigilancia, inspección y control para la vigencia fiscal 2015 lo que va en contravía de lo dispuesto en los artículos 297 y 338 de la Ley 1753 de 2015.
De otra parte, la demandada manifestó que es evidente la improcedencia de la acción de tutela de la referencia debido a que la jurisdicción contenciosa
artículos 297 y 338 de la Ley 1753 de 2015. De otra parte, la demandada manifestó que es evidente la improcedencia de la acción de tutela de la referencia debido a que la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a resolver las controversias derivadas de un acto administrativo, y que no puede el demandante pretender que por la vía de la acción de tutela se declare la nulidad de unos actos administrativos legales y vigentes. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es que se revoquen los efectos de la resolución 22453 de 5 de noviembre de 2015 mediante la cual fijó la tarifa que porconcepto de tasa de vigilancia deben pagar a la demandada la totalidad de los sujetos sometidos a vigilancia, inspección y control para la vigencia fiscal 2015. 2) Así las cosas, la entidad demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son el medio jurídico de control judicial de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) e inclusive la posibilidad de impetrar medidas cautelares de urgencia previas a la
control judicial de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) e inclusive la posibilidad de impetrar medidas cautelares de urgencia previas a la interposición de los mencionados medios de control judicial, como lo es, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, tal como lo dispone el artículo 234 de ese mismo cuerpo normativo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.”
impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.” 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de
restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de
embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 4) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional 4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.del acto administrativo contenido en la resolución 22453 de 5 de noviembre de 2015 mediante la cual fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a dicha Superintendencia la totalidad de los sujetos sometidos a vigilancia, inspección y control para la vigencia fiscal 2015, porque se trata de un acto administrativo de contenido general, circunstancia esta que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria,
inspección y control para la vigencia fiscal 2015, porque se trata de un acto administrativo de contenido general, circunstancia esta que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese esta mediante telegrama u otro medio más expedito según lo autorizado en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de
Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese esta mediante telegrama u otro medio más expedito según lo autorizado en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado