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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02372-00-(09-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02372-00-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION A JUZGADO

SOLICITANDO INFORMACION CONCERNIENTE AL TRAMITE DE LA REVISION DE CONCILIACION QUE CURSA EN ESE DESPACHO – Las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso / IMPROCEDENCIA En relación con el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de abril 3 del 2000 expresó: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en

actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, sólo son susceptibles de derecho de petición ante los jueces, todos aquellos asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. (negrillas fuera de texto). CORTE CONSTITUCIONAL Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por todo lo anterior, el derecho de petición presentado por el accionante ante el Juzgado Primero Administrativo de Girardot resulta improcedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02372-00

Demandante: ÁLVARO EMIRO GUISSAO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

GIRARDOT Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Álvaro Emiro Guissao para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot (Fls. 1 a 3).

I. ANTECEDENTES

A. Hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. La Procuraduría No. 184 Administrativa de Popayán, el día 19 de junio de 2014, envió por competencia a los Juzgados Administrativo de Ibagué el acuerdo conciliatorio surtido entre el señor Risdael Sánchez Castaño y CREMIL, para su correspondiente revisión. La misma correspondió por reparto al Juzgado 8º Administrativo de Oralidad de Ibagué, sin embargo, dicho Juzgado remitió por competencia el proceso en cuestión al Juzgado 1º Administrativo de Oralidad de Girardot.2. Debido a que el señor Risdael Sánchez Castillo y su apoderado Dr. Álvaro Emiro Fernández Guissao, tienen el domicilio en la ciudad de Popayán Cauca, se decidió llamar a los números telefónicos del Despacho solicitando información de

Emiro Fernández Guissao, tienen el domicilio en la ciudad de Popayán Cauca, se decidió llamar a los números telefónicos del Despacho solicitando información de la revisión de conciliación a lo que este expresó, que por vía telefónica no se podía suministrar ninguna información.

3. Dado lo anterior, el 22 de junio de 2015, presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, solicitando información concerniente al trámite de la revisión de la conciliación.

4. A la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada no ha respondido la solicitud presentada.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tal el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la carta política.

C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le tutelara el derecho fundamental invocado y se ordenara a la entidad demandada; de la siguiente manera: “1. Tutelar mi derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar al Juzgado 1º Administrativo de Girardot, dar respuesta de fondo a lo deprecado en las peticiones. (Fl. 1)

D. Actuación procesal Por auto del 23 de noviembre de 2015 (Fl. 18 y 19) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones:1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.

  1. Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.

El Juez Primero Administrativo de Girardot, fue notificado del inicio de la

  1. Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.

El Juez Primero Administrativo de Girardot, fue notificado del inicio de la presente acción, mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 24 de noviembre de 2015 (Fl. 21) y por oficio no. NM 15-7242 del día 24 de noviembre de 2015, el cual fue recibido por el accionado mediante fax en la misma fecha (Fl. 25 y 26).

E. Argumentos de la defensa El Juez Primero Administrativo de Girardot, presentó el informe requerido el día 27 de noviembre de 2015 (Fls. 32 y 33), manifestando en síntesis, lo siguiente: Es reiterativa la doctrina de la Corte Constitucional que advierte limitaciones a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, pues el alcance del derecho de petición impone diferenciar entre las actuaciones estrictamente judiciales que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar a las decisiones, términos y etapas procesales previstos para tal efecto y entre aquellas actuaciones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en sucondición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por ende, es prudente enfatizar que el trámite de control de legalidad de conciliación prejudicial en jurisdicción contenciosa tiene carácter

administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por ende, es prudente enfatizar que el trámite de control de legalidad de conciliación prejudicial en jurisdicción contenciosa tiene carácter netamente judicial y se encuentra reglado en el Decreto 1716 de 2009. Evidencia entonces, la inaplicabilidad del derecho de petición en la solicitud presentada en cuanto propende por información del trámite impartido a un proceso Judicial, premisa que no deviene plausible relevar ni aún con réplica de domicilio en ciudad distinta de la del funcionamiento del despacho. Ahora, en aras a precisar la información es necesario señalar, que la conciliación en la que actuó como convocante el señor Risdael Sánchez Castillo le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, conforme se evidencia en el acta No. 28 del 14 de julio de 2014.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos

válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.B Pruebas aportadas al proceso La parte demandante aportó al proceso, copia simple del derecho de petición radicado el 22 de julio de 2014 ante el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, en el cual solicitó lo ya manifestado en el hecho No. 3 de la demanda.

C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Álvaro Emiro Guissao, demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada responda la solicitud presentada por este el 22 de junio de 2015.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Sea lo primero indicar que de acuerdo a lo expresado por el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2, el derecho de petición ante autoridades judiciales no es procedente, ya que el mismo se ejerce es contra las autoridades administrativas en tal calidad; el tenor de los

pronunciamientos de estas corporaciones es el siguiente: 1 Sentencia de 20 de mayo de 2009. C.P.: Dr. William Giraldo Giraldo. Radicación número: 1100103-15-000-2009-00441-00 (AC). 2 Sentencia T-311 de 3 de mayo de 2013. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Referencia: expediente T-3.768.635.“CONSEJO DE ESTADO En relación con el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de abril 3 del 2000 expresó: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los

relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, sólo son susceptibles de derecho de petición ante los jueces, todos aquellos asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan . (negrillas fuera de texto). CORTE CONSTITUCIONAL Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo,debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. 2) Por todo lo anterior, el derecho de petición presentado por el

judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. 2) Por todo lo anterior, el derecho de petición presentado por el accionante ante el Juzgado Primero Administrativo de Girardot resulta improcedente. 3) Ahora bien, es importante mencionar que dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, ni algún elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Álvaro Emiro Guissao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma,notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.

transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma,notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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