TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02410-00.-(11-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02410-00.-(11-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION
Y AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA COMO INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR – Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Dado que en principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del CPACA, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar. Al respecto, basta recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos
que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. De allí que la existencia de estos dos mecanismos, permiten observar una transformación en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio o como único medio para lograr la protección de derechos fundamentales frente a las acciones u omisiones de las entidades públicas, cuando estas profieren actos administrativos, que ha sido insistentemente superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. En efecto, en la jurisprudencial del Consejo de Estado, en vigencia del C.C.A., se admitía que existía como única medida cautelar la suspensión de los actos administrativos en los procesos ordinarios, pero esa limitación cambió desde la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que ha habido un resurgimiento normativo y hermenéutico de las medidas cautelares. Cuyo tratamiento riguroso, in extenso de las medidas cautelares a la luz del nuevo CPACA, se encuentra desarrollado desde la Aclaración del Voto
un resurgimiento normativo y hermenéutico de las medidas cautelares. Cuyo tratamiento riguroso, in extenso de las medidas cautelares a la luz del nuevo CPACA, se encuentra desarrollado desde la Aclaración del Voto del Consejero de Estado Dr. Alberto Yepes Barreiro del 13 de diciembre de 2013, que fue luego fue acogida por la Sala Plena en el caso de las acciones de tutela interpuestas por la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá por el Procurador General de la Nación en enero de 2014, y desde entonces reiteradas en cada una de sus Secciones, como en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónTercera – Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014). Radicado 110010326000201300162 00 (49.150), donde se concluye que hubo un empoderamiento del juez contencioso administrativo que se compagina con el bloque de constitucionalidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la nueva constitución, que hace, en principio, improcedente la acción de tutela frente al nuevo sistema procesal contencioso administrativo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR DISPONER DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL Así las cosas, ya existe un acto administrativo definitivo cuya legalidad puede ser controvertida en sede judicial a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
puede ser controvertida en sede judicial a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, los cuales son idóneos y eficaces para controvertir tanto la legalidad como la eventual vulneración de normas superiores de las actuaciones del Ministerio de Educación Nacional, como establecen los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diciembre once (11) de dos mil quince (2015)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: FUNDACIÓN TECNOLOGICA ELYON YIREH ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2015-02410-00.
TEMA : Derechos de petición y al debido proceso – reconocimiento de personería como institución de educación superior.Sentencia 2015-12-10
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la Fundación Tecnológica Elyon Yireh, solicita al Tribunal, en primera instancia, la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera han sido vulnerados por el Ministerio de Educación.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Tecnológica Elyon Yireh, solicita al Tribunal, en primera instancia, la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera han sido vulnerados por el Ministerio de Educación.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor Pedro Montes Rodríguez, actuando como apoderado de la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ELYON YIREH, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que refieren al de petición y al debido proceso, toda vez que presentó una solicitud de reconocimiento de personería jurídica como institución de educación superior, la cual fue negada.
En el escrito, el accionante aduce que el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), elevó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitando el reconocimiento de personería jurídica como institución de educación superior a la Fundación Tecnológica Elyon Yireh. Posteriormente, el ocho (8) de abril de dos mil
(2013), elevó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitando el reconocimiento de personería jurídica como institución de educación superior a la Fundación Tecnológica Elyon Yireh. Posteriormente, el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), le allegó a la entidad demandada un inventario de bienes muebles desu propiedad en consideración a que así lo había requerido por medio del oficio con radicado No. 2014EE24866. Añade que el sesión del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de Evaluación de Trámites Institucionales de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES, profirió concepto en relación con la solicitud de personería jurídica en comento dirigida a la ministra de Educación Nacional, sin que se le hubiere corrido traslado a esa fundación. Indica que solicitó en repetidas ocasiones a la autoridad demandada, remitirle copia del precitado concepto, sin embargo, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), se le informó que su petición fue enviada a la Unidad de Atención al Ciudadano para radicación y posterior respuesta por parte de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación. El demandante asegura que solo hasta el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), la subdirectora de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación le manifestó que el acto administrativo por el cual se resolvía su requerimiento estaba en proceso de elaboración y validación, por lo que el concepto
Educación le manifestó que el acto administrativo por el cual se resolvía su requerimiento estaba en proceso de elaboración y validación, por lo que el concepto le sería entregado con la notificación de la decisión que se adopte, para el caso en particular. Agrega que a través de la Resolución No. 21994 del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Ministerio de Educación le negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica como institución de educación superior, sin haberle puesto en conocimiento del concepto tantas veces mencionado y requerido, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición. Resalta que la Sala de Evaluación de Trámites Institucionales de CONACES, profirió un concepto en lo referente al recurso, el cual fue solicitado el once (11) de marzo de dos mil quince (2015) y que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 09628 de 2015, por la cual se desató el recurso de reposición, sin tener en cuenta todos los reparos manifestados por la Fundación Tecnológica Elyon Yireh, así como los elementos probatorios aportados por esta. Asegura que el no permitirle controvertir los conceptos –sustento de las actuaciones administrativasconlleva la vulneración de sus derechos fundamentales de peticióny al debido proceso, así como los principios de las actuaciones administrativas en materia de publicidad, valoración probatoria, trámite de los recursos y su decisión. Afirma que cumple con todos los requisitos establecidos para obtener la personería jurídica como institución de educación superior por parte del Ministerio de Educación Nacional, en materia de bienestar universitario, medios educativos,
jurídica como institución de educación superior por parte del Ministerio de Educación Nacional, en materia de bienestar universitario, medios educativos, financiación del funcionamiento de la institución, infraestructura física y efectividad y seriedad de aportes en relación con los bienes muebles. La parte demandante resalta que esta acción de tutela se interpone como un mecanismo definitivo y subsidiariamente como uno transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto los medios judiciales ordinarios no brindan una protección expedita frente a los actos administrativos atacados, teniendo en cuenta que la negativa en el reconocimiento de la personería jurídica le causa un detrimento patrimonial cuantioso a la Fundación Tecnológica Elyon Yireh, puesto que incurrió en varios gastos para cumplir con las exigencias para el efecto, de los cuales no podrá obtener rendimientos si no se accede a la solicitud. Finalmente, solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional resolver nuevamente la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de institución de educación superior elevada por la Fundación Tecnológica Elyon Yireh, así como el recurso de reposición que eventualmente se interponga, con garantía del acceso y la contradicción a todas las actuaciones que hagan parte del trámite administrativo y el respeto a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia del inventario de bienes muebles aportados (Fls. 45 a 78); copia de la petición del catorce (14) de agosto de dos mil
respeto a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia del inventario de bienes muebles aportados (Fls. 45 a 78); copia de la petición del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) (Fl. 80); copia de la petición del diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) (fl. 82); copia de otra petición elevada el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) (Fl. 84); copia de la respuesta emitida el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) (Fl. 86); copia de la petición elevada el once (11) de marzo de dos mil quince (2015) referente al concepto rendido por CONACES (Fls. 88 y 89); copia de la petición del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) insistiendo en el concepto en comento (Fl. 91);copia de la petición del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) (fl. 93); copia de la petición del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (Fl. 95); copia de la petición del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (Fl. 97); copia de la respuesta emitida por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)(Fl. 99); fotocopia del oficio No. 2014EE24866 del dos de abril de dos mil catorce
(2014) (Fl. 101); copia del requerimiento del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) (Fl. 103); copia de la respuesta dada a las constantes solicitudes del concepto requerido, del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) (Fl. 105); copia de la Resolución No. 21194 del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) “por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de personería jurídica como institución de educación superior, presentada por la Fundación Tecnológica Elyon Yireh” (Fls. 107 a 116); copia del recurso de reposición interpuesto contra la precitada decisión el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) (Fls. 118 a 181); copia de la respuesta del once (11) de marzo de dos mil quince (2015) (Fl. 185); copia del memorial cuyo asunto es “alcance al recurso de reposición frente a la Resolución 21994 del 15 de diciembre de 2014 …” (Fls. 187 a 203); copia de la Resolución No. 09628 del tres (3) de julio de dos mil quince (2015), por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 21194 de 2014 (Fls. 205 a 213); Acta modificatoria y aclaratoria del acta de constitución (Fls. 215 a 219); Acta modificatoria y aclaratoria del acta de recibo de aportes (Fls. 221 a 226); Certificado de depósito a término No. 655121 (Fl. 228 a 230); Certificado de depósito
Acta modificatoria y aclaratoria del acta de recibo de aportes (Fls. 221 a 226); Certificado de depósito a término No. 655121 (Fl. 228 a 230); Certificado de depósito a término No. 691722 (Fls. 232 a 234); certificación expedida por INPROS S.A.S., acerca de la construcción de un edificio de siete (7) pisos aledaño a la sede actual de la Institución Elyon Yireh (Fl. 236); inventario físico, peritazgo y avalúo de bienes muebles de propiedad de la Fundación Tecnológica Elyon Yireh (Fls. 238 a 253).
2. Posición de las Entidades Demandadas
Ministerio de Educación Nacional. En el término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional allegó contestación de la presente acción, oportunidad en la que manifestó, que el proceso de reconocimiento de personería jurídica es un trámite que se rige por la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1075 de 2015, que inicia con la solicitud que radica el representante legal de la institución vía correo electrónico, a la que se le asigna un código de proceso y una anotación de datos iniciales, para luego permitirle al usuario cargar los documentos en el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior y pagar el valor del trámite. Añade que la petición debe estar acompañada por precisos documentos en cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1075 de 2015, posteriorde lo cual se efectúa una visita a las instalaciones donde funcionaría el proyecto de institución de educación superior, acto seguido se realiza un análisis por parte de la
cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1075 de 2015, posteriorde lo cual se efectúa una visita a las instalaciones donde funcionaría el proyecto de institución de educación superior, acto seguido se realiza un análisis por parte de la Sala de Evaluación de Trámites Institucionales de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior-CONACES, para emitir el acto administrativo de reconocimiento y disponer de su registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. La entidad demandada asegura que la fundación demandante tuvo conocimiento del concepto emitido por la Sala de Evaluación de Trámites Institucionales de CONACES, el cual fue incorporado a la Resolución No. 21194 del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), entregado en la diligencia de notificación de ese acto administrativo. Señala que el accionante tuvo acceso al estado del proceso de su solicitud y pudo interponer los recursos dentro de la oportunidad legal para el efecto. Destaca que el concepto a que se refiere el peticionario del amparo, no es un acto administrativo, pues se equipara a una recomendación dirigida a la ministra de Educación, quien finalmente adopta una decisión frente al reconocimiento de personería jurídica objeto del requerimiento. Concluyó que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales para revivir un proceso ya finiquitado, en el cual se cumplieron todas las etapas procesales, en consideración a nuevos hechos que deben ser objeto del trámite correspondiente una vez más. Finalmente solicita, que se declare improcedente esta acción de tutela y se nieguen las pretensiones de la demanda.
cual se cumplieron todas las etapas procesales, en consideración a nuevos hechos que deben ser objeto del trámite correspondiente una vez más. Finalmente solicita, que se declare improcedente esta acción de tutela y se nieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de sus argumentos, aporta: información arrojada por el aplicativo SACES respecto del proceso de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación Tecnológica Elyon Yireh (Fls. 266 y 267); fotocopia de la Resolución No. 21194 del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) (Fls. 268 a 272 Vlto.); fotocopia del concepto rendido por la Sala de Evaluación de Trámites Institucionales del Ministerio de Educación (Fls. 273 a 281); fotocopia de la autorización para notificación personal (Fl. 282); requerimiento enviado al representante legal de laFundación Tecnológica Elyon Yireh para notificarle el contenido de la Resolución No. 21194 del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) (Fl. 284); acta de notificación por aviso de la Resolución No. 21194 de quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) (Fl. 286); requerimiento efectuado al representante legal provisional de la Fundación Tecnológica Elyon Yireh para que corrija la solicitud de reconocimiento de personería jurídica (Fl. 288); fotocopia de la Resolución No. 09628 del tres (3) de julio de dos mil quince (2015) (Fls. 289 a 292); acta de
09628 del tres (3) de julio de dos mil quince (2015) (Fls. 289 a 292); acta de notificación por aviso del precitado acto (Fl. 293); constancia de ejecutoria de la Resolución No. 09628 de 2015 (Fl. 295).
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) (fl. 1), asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 254) y admitida el treinta (30) de noviembre del año en curso, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al representante legal de la Fundación Tecnológica Elyon Yireh, y a la señora ministra de Educación Nacional, para que rindiera un informe sobre los hechos (Fls. 257 y 258).
La notificación al demandado se surtió al correo electrónico del Ministerio de Educación Nacional, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) (fl. 259). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia y Legitimación.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000. Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de
Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la expedición de las Resoluciones demandadas, que negaron el reconocimiento depersonería jurídica como institución de educación superior a la Fundación Tecnológica Elyon Yireh y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio y acto seguido establecer si ¿el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ELYON YIREH , debido a la negativa en el reconocimiento de personería como institución de educación superior?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos y (ii) de encontrarse procedente, abordar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. Dado que en principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de
fundamentales del accionante. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. Dado que en principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del CPACA, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar. Al respecto, basta recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse demanera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las
magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. De allí que la existencia de estos dos mecanismos, permiten observar una transformación en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio o como único medio para lograr la protección de derechos fundamentales frente a las acciones u omisiones de las entidades públicas, cuando estas profieren actos administrativos, que ha sido insistentemente superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. En efecto, en la jurisprudencial del Consejo de Estado, en vigencia del C.C.A. , se admitía que existía como única medida cautelar la suspensión de los actos administrativos en los procesos ordinarios, pero esa limitación cambió desde la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que ha habido un resurgimiento normativo y hermenéutico de las medidas cautelares. Cuyo tratamiento riguroso, in extenso de las medidas cautelares a la luz del nuevo CPACA, se encuentra desarrollado desde la Aclaración del Voto del Consejero de Estado Dr. Alberto Yepes Barreiro1 del 13 de diciembre de
cautelares a la luz del nuevo CPACA, se encuentra desarrollado desde la Aclaración del Voto del Consejero de Estado Dr. Alberto Yepes Barreiro1 del 13 de diciembre de 2013, que fue luego fue acogida por la Sala Plena en el caso de las acciones de tutela interpuestas por la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá por el Procurador General de la Nación en enero de 2014, y desde entonces reiteradas en cada una de sus Secciones, como en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia de septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014). Radicado 110010326000201300162 00 (49.150), donde se concluye que hubo un empoderamiento del juez contencioso administrativo que se compagina con el bloque de constitucionalidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la nueva constitución, que hace, en principio, improcedente la acción de tutela frente al nuevo sistema procesal contencioso administrativo. 1 YEPES BARREIRO, Alberto. Resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional. Idoneidad y eficacia de la medida cautelar. En: ALJURE, Antonio, ARAÚJO, Rocío y ZAMBRAN O , William. Sociedad, Estado y Derecho: Homenaje a Álvaro Tafur Galvis. Tomo II, Bogotá, 2014, Universidad del Rosario,
ISBN: 9789587385113, 478 p., páginas 201-240.En la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha habido una evolución, dado que desde la creación de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución de 1991 y su reglamentación en el Decreto 2591 de 1991, el Alto Tribunal reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela para enjuiciar actos administrativos positivos como negativos, sean expresos o fictos, como lo refiere el accionante en los pronunciamientos que cita (Fls. 31 y 32, sentencias T-956 de 2011 y T-912 de 2006).
Pero en la actualidad admite que las medidas cautelares del CPACA elevaron la eficacia en la protección de derechos fundamentales, por lo que ya no es el mecanismo principal sino supletorio y excepcionalísimo para proceder contra actos administrativos. Así por ejemplo en la Sentencia SU-355 de 2015 la Corte con ponencia de Magistrado Mauricio González admitió que las nuevas medidas cautelares aplicables al juzgamiento ordinario de actos administrativos han reducido la necesidad de acudir a la acción de tutela. Para el alto tribunal, el caso del alcalde Gustavo Petro, quien permanece en su cargo gracias a la suspensión provisional que el Consejo de Estado impuso a su destitución, son una prueba palpable de la eficacia en la protección de derechos fundamentales que propició el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 229 y siguientes del CPACA, Ley 1437 del 2011) en el juzgamiento ordinario de actos de este tipo.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 229 y siguientes del CPACA, Ley 1437 del 2011) en el juzgamiento ordinario de actos de este tipo. La Sala Plena de esa corporación concluyó que el recurso no era subsidiario, ya que la jurisdicción ordinaria le ofrecía al alcalde de Bogotá elementos lo suficientemente garantistas como para evitar la consumación del perjuicio irremediable al que se aludía en la presentación de la acción. La Corte volvió a observar que las medidas cautelares que impuso el Consejo de Estado en el curso de la demanda ordinaria que presentó el sancionado contra la destitución que le impuso la Procuraduría “demuestran que en ese escenario se ofrecían mecanismos efectivos, que hacían improcedente la acción de tutela.” La Sala se propondrá a continuación resolver si la solicitud de amparo de los derechos fundamentales reúne los requisitos para habilitar su procedencia y en consecuencia, discutir la legalidad de las Resoluciones Nos. 21194 de 2014 y 09628 de 2015, por medio de los cuales no se otorgó el reconocimiento de personería jurídica como institución de educación superior a la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ELYON YIREH.Así las cosas, ya existe un acto administrativo definitivo cuya legalidad puede ser controvertida en sede judicial a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las r
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