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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02411-00-(11-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02411-00-(11-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, AL DEBIDO PROCESO Y A LA EDUCACION – Miembros de comunidad indígena especial protección constitucional / SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL PROGRAMA SER PILO PAGA De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente la menor en comento hace parte del Cabildo Indígena Muisca de Suba, presentó la prueba saber 11 el dos (2) de agosto del año en curso, donde obtuvo un puntaje de 330 ocupando el puesto 58, adicionalmente, revisado el sistema de información del Sisben, se advierte que está incluido dentro del mismo con un puntaje de 39.08. Ahora bien, según lo informó el ICETEX los requisitos para acceder al programa ser pilo paga son los siguientes: Haber presentado la prueba saber 11 el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015) y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318. Haber cursado y aprobado el grado 11 en 2015. Estar registrado en el Sisben en la base del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) y cumplir con los puntos de corte así: (i) 14 ciudades principales menor o igual a 57.21, (ii) otras cabeceras municipales menor o igual a 56.32 y (iii) rurales, menor o igual a 40.75. Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de junio de dos mil quince (2015). Ser admitido en una de las treinta y nueve (39) instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad.

censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de junio de dos mil quince (2015). Ser admitido en una de las treinta y nueve (39) instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad. Igualmente, dicha entidad aseguró que el motivo por el cual negó la postulación de la menor demandante tuvo que ver con que “una vez realizado el cruce de validación correspondiente entre las bases enviadas por el ICFES (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior) y el SISBEN (Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales), se pudo establecer que no es susceptible de ser beneficiario del programa Ser pilo Paga 2, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la presente convocatoria”. Así las cosas, la entidad demandada no informó con precisión el motivo por el cual no tuvo en cuenta a la menor (…) como beneficiaria del programa en comento, puesto que se observa que cumple con los requisitos relacionados con el ICFES y el SISBEN, decisión que afecta de manera ostensible los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la accionante, puesto que no atiende de fondo su requerimiento y le impide controvertir su contenido ante la vaguedad de los argumentos esgrimidos en dicha oportunidad, arrebatándole las herramientas para el efecto, situación que no es de recibo para esta Judicatura Colegiada.Por otra parte, el ICETEX no puede excusarse en la fecha de corte contemplada para el SISBEN y la Base Censal del Ministerio del Interior,

herramientas para el efecto, situación que no es de recibo para esta Judicatura Colegiada.Por otra parte, el ICETEX no puede excusarse en la fecha de corte contemplada para el SISBEN y la Base Censal del Ministerio del Interior, puesto que no se erige como un requisito objetivo para acceder al crédito educativo, en tanto la calidad que se pretende demostrar con ese registro no está sujeta a un espacio de tiempo por lo que, aplicando un test de razonabilidad, dicho criterio no satisface la garantía fundamental invocada por la peticionaria y debe ceder ante esta pues el deber del Estado no es imponer obstáculos a la materialización de las garantías fundamentales sino propender su fomento y desarrollo, de manera que el medio establecido –la exigenciano resuelta adecuado para el fin perseguido – permitir el acceso a la educación superior. Visto así el asunto, la Sala habrá de tutelar los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y de petición de (…), como quiera que se trata de una menor de edad perteneciente a una comunidad indígena que, en principio, cumple con los requisitos para acceder al programa ser pilo paga y la autoridad demandada no motivó adecuadamente la decisión objeto de controversia. En consecuencia, se ordenará al ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, estudie nuevamente la solicitud de crédito condonable elevada por el accionante, con ocasión del programa “ser pilo paga 2”, teniendo en cuenta la información aquí suministrada, respuesta que deberá ser notificada en debida forma a la peticionaria, de conformidad con lo dispuesto por los

con ocasión del programa “ser pilo paga 2”, teniendo en cuenta la información aquí suministrada, respuesta que deberá ser notificada en debida forma a la peticionaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., diciembre once (11) de dos mil quince (2015)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DAYANNA SÁNCHEZ MAYORGAACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2015-02411-00.

TEMA : Derecho a la educación – crédito ICETEX – miembro de la comunidad indígena - especial protección constitucional.

Sentencia 2015-12-11 Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, la señora SANDRA LILIANA MAYORGA BETANCURT, en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad DAYANNA SÁNCHEZ MAYORGA, solicita al Tribunal, en primera instancia, la protección de su derecho fundamental a la salud.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)La señora SANDRA LILIANA MAYORGA BETANCURT, actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad DAYANNA SÁNCHEZ MAYORGA, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y el ICETEX, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular el que se refiere a la educación, toda vez que le fue negada la postulación al programa Ser pilo paga.

En el escrito, la accionante aduce que su hija cursa el grado 11 en el Colegio Francisco Antonio Sea de la Localidad de Usme en Bogotá. El dos (2) de agosto del año en curso presentó las pruebas saber cuyo puntaje obtenido fue de 330, motivo por el cual acudió al ICETEX para obtener información acerca del programa ser pilo paga y los requisitos necesarios para aplicar a este, ocasión en la que se le puso en conocimiento que la población perteneciente a grupos indígenas no tenía beneficio alguno.

requisitos necesarios para aplicar a este, ocasión en la que se le puso en conocimiento que la población perteneciente a grupos indígenas no tenía beneficio alguno. Añade que sin perjuicio de lo anterior, se presentó ante la personería, lugar donde le suministraron un formato contentivo de las exigencias para participar por el crédito educativo antes mencionado, entre las cuales estaba que si el aspirante pertenecía a población indígena debía estar registrado en la base censal del Ministerio del Interior con corte a treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La parte demandante asegura que el veinte (20) de octubre del año en curso, el Ministerio del Interior le informó que su hija no estaba incluida en dicha base censal, motivo por el cual acudió al Cabildo Muisca de Suba, donde pudo corroborar que si estaba registrada pero con el número de registro civil, con ocasión de lo cual la señora gobernadora expidió una certificación al respecto dirigida al ICETEX. Acto seguido, se dirigió al Ministerio del Interior para solicitar el cambio del número del registro civil de su hija por el número de la tarjeta de identidad, trámite que se realizó con éxito. Sostiene que radicó ante el ICETEX los documentos necesarios para activar el formulario del programa ser pilo paga; sin embargo, el veinticuatro (24) de noviembre del presente año, esa entidad le manifestó que no cumplía con los requisitos para ello.Posteriormente, adelantó los trámites de ingreso a la Universidad Nueva Granada en el programa académico de Medicina, oportunidad en la que consultaron la base

noviembre del presente año, esa entidad le manifestó que no cumplía con los requisitos para ello.Posteriormente, adelantó los trámites de ingreso a la Universidad Nueva Granada en el programa académico de Medicina, oportunidad en la que consultaron la base censal del Ministerio del Interior sin que arrojara resultados acerca de la inclusión de su hija; así que una vez más acudió a dicha cartera ministerial, donde le manifestaron que estaba registrada en la base de datos interinstitucional y no en la global, aspecto que es indiferente para las entidades educativas y para el ICETEX. Destacó que el crédito ofertado solo se puede hacer efectivo para el primer semestre del año dos mil dieciséis (2016), por lo que, dadas las circunstancias perdería la oportunidad de acceder a la educación que pretende, máxime cuando no disponen de los recursos económicos para asumir el costo de la misma. Finalmente, solicita que se ordene al ICETEX y al MINISTERIO DEL INTERIOR inscribir a su hija en el programa ser pilo paga o, en su defecto, se aplace su efectividad hasta el segundo semestre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se ordene su inclusión en la base de datos global. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia del informe individual de resultados Saber 11 de la menor Dayanna Sánchez Mayorga, cuyo puntaje obtenido corresponde a 330 (Fl. 6); respuesta a la petición elevada por la accionante con fecha del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 8 y 9); certificación para educación y exoneración de pago suscrito por la señora gobernadora tradicional

del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 8 y 9); certificación para educación y exoneración de pago suscrito por la señora gobernadora tradicional del Cabildo Indígena Muisca de Suba (Fl. 10); comprobador de derechos expedido por la Secretaría Distrital de Salud (Fl. 11); fotocopia de la constancia de la existencia del Cabildo Indígena Muisca de Suba expedida por la señora coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (Fl. 12); fotocopia del acta de posesión del Cabildo Indígena Muisca de Suba (Fls. 13 a 16); fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor Dayanna Sánchez Mayorga (Fl. 17); fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Dayanna Sánchez Mayorga (Fl. 18); fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Liliana Mayorga Betancurt (Fl. 19) y fotocopia del carnet No. 1452 que identifica a la menor Dayanna Sánchez Mayorga como cabildante indígena muisca de Suba.

2. Posición de las Entidades DemandadasInstituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exteriorICETEX.

En el término de traslado, el ICETEX allegó contestación de la presente acción, oportunidad en la que manifestó, que no le consta la mayoría de las afirmaciones realizadas por la demandante; sin embargo, precisa los requisitos que fueron establecidos por el Ministerio de Educación para acceder al programa “ Ser Pilo Si paga 2.0”.

realizadas por la demandante; sin embargo, precisa los requisitos que fueron establecidos por el Ministerio de Educación para acceder al programa “ Ser Pilo Si paga 2.0”. Indica que a la accionante se le informó que una vez realizado el cruce y validación correspondiente entre las bases enviadas por le ICFES y el SISBEN, se pudo establecer que su hija no es susceptible de ser beneficiaria del programa por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigidos, sin tener en cuenta la base de datos censal. La autoridad accionada indica que la menor Dayanna Sánchez Mayorga no está registrada en la Base Censal para la Población Indígena del Ministerio del Interior con corte a treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). Resalta que el proceso de inscripción al mencionado programa se cierra el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), por lo que hasta esa fecha los interesados pueden ingresar sus datos en igualdad de condiciones que otros aspirantes. Solicita que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocado por la parte accionante. En sustento de lo anterior, no aporta elementos probatorios. Ministerio del Interior. En el término concedido para el efecto, el Ministerio del Interior allegó contestación de esta acción, oportunidad en la que manifestó que la menor Dayanna Sánchez Mayorga se encuentra registrada en la Base Censal en los años dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) y dos mil diez (2010).Asegura que se le informó a la beneficiaria del programa educativo que debe

dos mil ocho (2008) y dos mil diez (2010).Asegura que se le informó a la beneficiaria del programa educativo que debe actualizar y aportar su información censal dentro del formato correspondiente, de acuerdo con la Ley 89 de 1890, el cual no ha sido entregado por la comunidad indígena respectiva. El Ministerio del Interior resalta que los funcionarios públicos están sujetos a las facultades conferidas legalmente, en este caso, lo dispuesto en la Ley 019 de 2012 por la cual se creó el sistema de información indígena de Colombia para que las entidades puedan consultarla con posterioridad a la verificación que debe realizar la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías según la Ley 2893 de 2011. Finalmente solicita que su desvinculación de este asunto y no aporta elementos probatorios como respaldo a sus argumentos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) (fl. 1), asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 21) y admitida el treinta (30) de noviembre del año en curso, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite a la peticionaria del amparo, al señor ministro del Interior y al señor director del ICETEX, para que rindieran un informe sobre los hechos (Fls. 24 y

25). La notificación a los demandado se surtió a los correos electrónicos del Ministerio del

Interior y del ICETEX, el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) (fl. 26). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia y Legitimación.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000.Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la expedición de la participación en el programa Ser pilo paga y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida. En el caso de la accionante, se tiene que por tratarse de una menor de edad, circunstancia debidamente acreditada, su madre se encuentra legitimada para acudir a esta instancia como agente oficiosa y solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿el MINISTERIO DEL INTERIOR y el ICETEX vulneraron o amenazaron el derecho fundamental a la educación de la menor DAYANNA SÁNCHEZ MAYORGA, frente su participación en el programa ser pilo paga?

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el alcance del derecho fundamental a la educación superior, (ii) la especial protección constitucional a

paga?

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el alcance del derecho fundamental a la educación superior, (ii) la especial protección constitucional a menores de edad y población indígena, (iii) del derecho fundamental al debido proceso, (iv) el derecho fundamental de petición y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental a la educación superior. Conforme al artículo 67 Constitucional la educación adquiere una doble connotación, como derecho fundamental y servicio público a cargo del Estado cuya función social es relevante para el desarrollo de los ciudadanos en sus habilidades cognitivas, morales y físicas, entre otras. De igual manera esta prerrogativa ha encontrado respaldo en el derecho internacional por medio del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 13 establece que los Estados partes reconocen el derecho a la educación, el cual debe estar orientado al desarrollo pleno de la personalidad y laparticipación del individuo en la sociedad, motivo por el que la educación superior debe hacerse accesible a todos y mediante la implementación progresiva de la enseñanza gratuita. En desarrollo de la precitada normativa, se expidió la Ley 115 de 1994 – Ley General de Educaciónpor la cual se establecen los lineamientos generales en materia de garantía a su acceso, mientras que la Ley 30 de 1992 en su artículo 111, dispone que para facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior el Estado, por medio de las entidades territoriales y esas mismas instituciones, establecerá una política general de ayudas y créditos para estudiantes de escasos

para facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior el Estado, por medio de las entidades territoriales y esas mismas instituciones, establecerá una política general de ayudas y créditos para estudiantes de escasos recursos, ejecución que le corresponde, entre otros organismos, al ICETEX. (ii) Especial protección constitucional a menores de edad y población indígena. Por sus condiciones particulares, se han establecido ciertos grupos poblacionales que deben ser protegidos de manera especial, para que su derecho a la igualdad se materialice de forma efectiva y no se torne en una formalidad ante la Ley. Así a la población indígena se le protege el derecho a la diversidad e identidad étnica, aspecto desarrollado por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “En este sentido, ha enfatizado este Tribunal que la protección del derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas presupone el reconocimiento de las comunidades étnicas como sujetos de derechos autónomos e independientes con personería sustantiva, diferenciables de los miembros individuales que la conforman, y que adquiere una connotación cultural global y de conjunto, alternativa y diferenciable de la cultura hegemónica occidental de las mayorías, cultura de grupo que es transferida a los individuos que hacen parte de dichas comunidades. Este reconocimiento como sujetos colectivos de derechos y autónomos se deriva de los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto y protección a la diversidad étnica y cultural, y es lo que les confiere a estas comunidades el estatus jurídico para ser

autónomos se deriva de los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto y protección a la diversidad étnica y cultural, y es lo que les confiere a estas comunidades el estatus jurídico para ser adjudicatarios, así como para ejercer y reivindicar los derechos propios de la comunidad.”1 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2013.De otro lado, en cuanto a los menores de edad, resulta del caso destacar que su especial protección constitucional radica en la condición de vulnerabilidad que ostentan, la H. Corte Constitucional lo ha manifestado en los siguientes términos: 2.1.1 La Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 1º, para los efectos de su aplicación, una definición de niño que incluye a todo ser humano menor de dieciocho años, salvo definición legal que consagre una edad inferior para la mayoría de edad. Por su parte, el legislador colombiano brindó una definición más completa que diferencia cabalmente entre niño, niña y adolescente, acorde con lo que establece la Constitución en sus artículos 44 y 45.

En efecto, la Ley 1098 de 2006, ‘Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia’ , estableció en el artículo 3º, como sujetos titulares de los derechos contemplados en ese estatuto, a todas las personas menores de 18 años y definió que“(…) se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años de edad, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”.

personas menores de 18 años y definió que“(…) se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años de edad, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”.

2.1.2 Ahora bien, según los mencionados artículos de la Carta Política colombiana, ambos – niños y adolescentes – tienen derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado, así como a alcanzar un desarrollo integral. Por ello, el artículo 44 de la Constitución contempla que los niños ‘(…) serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos [y] la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir[lo] y proteger[lo] (…) para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (…)’. Por su parte, el artículo 45 estableció como derecho del adolescente ‘(…) la protección y la formación integral (…)’.

Ambas normas fueron desarrolladas por el Código de Infancia y la Adolescencia (CIA), que contempló conceptos jurídicos relevantes para abordar cualquier asunto – ya sea administrativo o judicial – que implique niños o adolescentes: el interés superior y la protección integral. Por ello, el artículo 6º del CIA establece que siempre ‘(…) se aplicará (…) la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” ; mientras que el artículo 7º comprende por protección integral ‘(…) el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de

más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” ; mientras que el artículo 7º comprende por protección integral ‘(…) el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del interés superior (…)’. Esto último, debe ser entendido como un ‘(…) imperativo que obliga (…) agarantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales e interdependientes’. Así las cosas, tratándose de esta acción de un sujeto de especial protección constitucional, debe analizarse el caso teniendo en cuenta el criterio más favorable a su interés superior en aras de brindarle el respaldo que, por su condición, el Estado está en la obligación de proveer. (iii) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una

otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al

requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. (iv) Derecho al debido proceso. Este se entiende como un principio y un derecho compuesto por las garantías que deben acatarse en todo procedimiento administrativo o judicial, como desarrollo del principio de legalidad en tanto implica un límite al ejercicio del poder público, imponiéndole su observancia a todas las autoridades. Acerca de su concepto y alcance, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “(…) la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.”2 (v) Caso Concreto.

defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.”2 (v) Caso Concreto. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto el ICETEX y el Ministerio del Interior vulneraron o amenazaron el derecho fundamental a la educación de la menor Dayanna Sánchez Mayorga. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente la menor en comento hace parte del Cabildo Indígena Muisca de Suba (Fl.10), presentó la prueba saber 11 el dos (2) de agosto del año en curso, donde obtuvo un puntaje de 330 ocupando el puesto 58 (Fl. 6), adicionalmente, revisado el sistema de información del Sisben, se advierte que está incluido dentro del mismo con un puntaje de 39.08.3 Ahora bien, según lo informó el ICETEX los requisitos para acceder al programa ser pilo paga son los siguientes: a) Haber presentado la prueba saber 11 el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015) y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318. b) Haber cursado y aprobado el grado 11 en 2015. c) Estar registrado en el Sisben en la base del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) y cumplir con los puntos de corte así: (i) 14 ciudades principales menor o igual a 57.21, (ii) otras cabeceras municipales menor o igual a 56.32 y (iii) rurales, menor o igual a 40.75.

quince (2015) y cumplir con los puntos de corte así: (i) 14 ciudades principales menor o igual a 57.21, (ii) otras cabeceras municipales menor o igual a 56.32 y (iii) rurales, menor o igual a 40.75. d) Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de junio de dos mil quince (2015). e) Ser admitido en una de las treinta y nueve (39) instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad. Igualmente, dicha entidad aseguró que el motivo por el cual negó la postulación de la menor demandante tuvo que ver con que “una vez realizado el cruce de validación correspondiente entre las bases enviadas por el ICFES (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior) y el SISBEN (Sistema de Identificación y Clasificación de Po

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