TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02421-00-(11-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02421-00-(11-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Asignación de citas médicas para especialidades de fisiatría y ortopedia con el fin de realizar junta médica / PRINCIPIO DE BUENA FE El principio de buena fe se encuentra regulado el artículo 83 de la Constitución Política, en donde se establece que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que dicho precepto solo logrará ser desvirtuado mediante los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, lo que concedería a la accionada la posibilidad de llevar a la jurisdicción penal los presuntos documentos que considera falsos para que, mediante el proceso correspondiente puedan determinar su respectiva falsedad. En ese orden de ideas, es de tenerse en cuenta que la buena fe ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional, al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en donde se define el principio en cuestión: “(..) El principio de buena fe ha de entenderse como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus) En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con
una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus) En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” En consecuencia, y teniendo en cuenta que no existe prueba que permita acreditar que en la actualidad se esté desarrollando proceso alguno, interpuesto por la accionada, cuya finalidad sea desvirtuar los documentos aportados por el señor (…), estos se tendrán como auténticos partiendo del principio constitucional de la buena fe y se recordara a las entidades demandadas que es deber de todos los servidores públicos dar a conocer a las autoridades competentes el posible acaecimiento de conductas punibles a fin de no incurrir en el punible consagrado en el artículo 417 del código penal, denominado omisión de denuncia. Si bien la entidad demandada plantea la duda sobre la autenticidad del informe de marras, dicha cuestión debe ser debatida y definida en otra instancia judicial pues debido a los limitantes temporales y objeto de la presente acción se hace imposible dilucidar tal asunto de la historia clínica y demás documentos aportados. Por tanto y según los documentos allegados se puede inferir que el accionante padeció lesiones en su rodilla derecha ocasionando disminución en la masa muscular de esta, razón por la cual es procedente ordenar los exámenes e informe solicitados a fin de garantizar la realización de la Junta Médica y así determinar el grado de secuelas del
disminución en la masa muscular de esta, razón por la cual es procedente ordenar los exámenes e informe solicitados a fin de garantizar la realización de la Junta Médica y así determinar el grado de secuelas del accionante y por ende su respectiva incapacidad, según lo solicitado por los Oficiales de Medicina Laboral el 07 de octubre de 2015 mediante acta de junta médica No. 8226.Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotada la Sala considera que con las conductas del Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportador No. 28 de Colombia y el Director de Sanidad Ejercito, se encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, en este sentido, se impone proteger dichas garantías constitucionales, para cuyo efecto se ordenará a los funcionarios mencionados o a su delegado que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a asignarle fechas ciertas para la realización de las citas médicas de fisiatría y ortopedia solicitadas, así como la realización del informativo administrativo de lesiones para que de esta forma, pueda llevarse a cabo la junta médica requerida y determinar las lesiones del accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de diciembre dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02421-00
Demandante: ÁNGEL ANTONIO MATURANA MOSQUERA
Demandado: BATALLÓN DE INFANTERÍA
AEROTRANSPORTADO No. 28 DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELAResuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Ángel Antonio Maturana Mosquera para la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, seguridad social, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 de Colombia y el Ministerio de Defensa – Dirección Sanidad Militar (Fls. 1 a 11).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos de la demanda El demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente: 1) Fue reclutado por resultar apto Física y Psicológicamente para prestar el servicio el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional de Colombia como Soldado Regular encontrándose adscrito al contingente
No. 6 del Batallón Aerotransportado No. 28 Colombia, con sede en Tolemaida 2) El día 12 de septiembre de 2014, se encontraba recibiendo instrucción en el sector del potrero el burro ubicado en el Batallón, durante la etapa de
Tolemaida 2) El día 12 de septiembre de 2014, se encontraba recibiendo instrucción en el sector del potrero el burro ubicado en el Batallón, durante la etapa de incremento físico sufrió una lesión en la pierna derecha presentando un diagnóstico de disminución de masa muscular de pierna la cual está actualmente repercutiendo en su espalda. 3) El 05 de septiembre de 2015, radicó oficio ante la oficina del señor Comandante del Batallón Aerotransportado No. 28, solicitándole que de conformidad con el informe de los hechos suscrito por su Comandante directo, el señor Subteniente Beymar Pérez Alarcón, se le realizara el informativo administrativo por lesiones, de acuerdo a lo preceptuado en el decreto 1796 de 2000 en su artículos 24, 25 y 26, sin embargo, el funcionarioen mención no ha suscrito el informativo administrativo por lesiones, documento que se hace necesario para la junta médica. 4) Por superar más de tres meses de incapacidad, fue convocado a realizar Junta Médica, el día 07 de octubre de 2015, siendo efectuada de forma provisional con número de acta 82261, no obstante, para los oficiales de Medicina Laboral no se podía definir sus secuelas por falta de concepto de fisiatría y el informativo administrativo por lesiones, otorgándole entonces un término de tres meses para aportar los documentos faltantes. 5) A la fecha no ha sido posible se le asigne cita con el fin que le sean realizados los exámenes médicos y conceptos definitivos por los cuales la
término de tres meses para aportar los documentos faltantes. 5) A la fecha no ha sido posible se le asigne cita con el fin que le sean realizados los exámenes médicos y conceptos definitivos por los cuales la Junta Médica lo dejó en estado aplazado. 6) En cuanto al informativo administrativo por lesiones es necesario repetir que dicha obligación está en cabeza del Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 COLOMBIA, lo anterior tal y como lo ha establecido el Decreto 1791 artículo 25.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, seguridad social y dignidad humana.
C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la entidad demandada; de la siguiente manera: “PRIMERO: Se proceda a ORDENAR al Director de Sanidad del Ejercito Nacional la asignación URGENTE de las citas médicas por las especialidades de FISIATRIA y ORTOPEDIA, para la realizaciónde los conceptos médicos definitivos que requiero para cumplir el plazo que me estableció la Junta Medica Laboral para la realización de junta médica definitiva, mediante la cual se va a determinar mi discapacidad.
SEGUNDO: Que una vez se tengan los concepto definitivos por los especialista de FISIATRIA Y ORTOPEDIA se proceda a realizar a mi favor la práctica de JUNTA MEDICO LABORAL, mediante la cual se de aplicación a los postulados del artículo 15 del decreto 1796 del año 2000 y en consecuencia se determine por la
a mi favor la práctica de JUNTA MEDICO LABORAL, mediante la cual se de aplicación a los postulados del artículo 15 del decreto 1796 del año 2000 y en consecuencia se determine por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional - Área de Medicina Laboral la afección, la calificación de la capacidad Psicofísica, la Disminución de la capacidad laboral, la Imputabilidad al servicio, la fijación de índices y los demás aspectos propios de este procedimiento.
TERCERO: Se proceda a ORDENAR al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 COLOMBIA, se me realice y se me notifique el informativo administrativo por lesiones, mediante el cual se me estaría brindando respuesta a mi petición radicada el 05 de septiembre de 2015 y el cual requiero según lo consignado en el acta de junta médica. (Fls. 9 y 10)
D. Actuación procesal Por auto del 30 de noviembre de 2015 (Fl. 35 y 36) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.
- Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.El Director de Sanidad Ejército, fue notificado del inicio de la presente acción, mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 01 de
documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.El Director de Sanidad Ejército, fue notificado del inicio de la presente acción, mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 01 de diciembre (Fls. 37 y 38) y por oficio no. NM 15-7380 del día 01 de diciembre de 2015, el cual fue recibido por la entidad demandada el 02 del mismo mes y año (Fl. 40) accionado mediante fax en la misma fecha (Fl. 25 y 26) el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 de Colombia, fue notificado del inicio de la presente acción, mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 01 de diciembre (Fls. 37 y 38)
E. Argumentos de la defensa El Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 de Colombia, presentó el informe requerido mediante su representante legal el día 03 de diciembre de 2015 (Fls. 41 a 44), manifestando en síntesis, lo siguiente: Teniendo en cuenta la petición elevada por el accionante donde solicita la elaboración del informativo administrativo por lesiones, según él, con ocasión a los hechos ocurridos el pasado 12 de septiembre de 2014, día en el que manifiesta haber resultado lesionado mientras se encontraba recibiendo instrucción y quien alega haber presentado escrito solicitando la elaboración de lo requerido en la presente acción de tutela, es dable manifestar que en repetidas ocasiones le fue comunicado al accionante que debía allegar la historia clínica correspondiente a la atención médica, pues según lo establecido por el Ministerio de protección social en la resolución 1995 de 1999, la normatividad colombiana
manifestar que en repetidas ocasiones le fue comunicado al accionante que debía allegar la historia clínica correspondiente a la atención médica, pues según lo establecido por el Ministerio de protección social en la resolución 1995 de 1999, la normatividad colombiana es cautelosa en la protección y confidencialidad de la historia. Es por ello que al existir la presente acción judicial se procedió a solicitar al hospital Militar de Tolemaida, la historia clínica del accionante con el fin de verificar los hechos narrados, pudiéndose establecer que en ningún momento ha recibido tratamiento médico por lesiones que haya sufrido el día 12 de septiembre de 2014, ni la existencia de registro de atención en el servicio de urgencia para los días relacionados; es bueno hacer énfasis en esto pues para la accionada no resulta posible suscribir un informativo administrativo del cual no se tiene conocimiento acerca de las presuntas lesiones.A su vez sostienen que la firma que reposa en el informe presentado por el accionante no obedece a la firma que utiliza en los actos públicos y privados el señor Subteniente Beymar Pérez Alarcón , quien para la época de los hechos era el Comandante del tercer pelotón al cual pertenecía el Soldado Ángel Antonio Maturana Mosquera, así las cosas solicitan que a fin de establecer la veracidad de lo narrado sea practicada la prueba de grafología y se determine así la falsificación de la firma contentiva en el informe que anexa el accionante. Se debe hacer salvedad que para poder elaborar el informativo administrativo por lesiones, el accionante debe solicitar la elaboración de dicho acto
falsificación de la firma contentiva en el informe que anexa el accionante. Se debe hacer salvedad que para poder elaborar el informativo administrativo por lesiones, el accionante debe solicitar la elaboración de dicho acto administrativo, anexando las pruebas que permitan certificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, para que el comandante de la unidad, se sienta seguro y soportado jurídicamente para la elaboración del informativo administrativo por lesiones. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan desestimar las pretensiones hechas por el accionante, toda vez que, lo que en ella se manifiesta tiene su fundamento en pruebas falsas que en ningún momento pueden ser tenidas en cuenta por el juez natural.
II. CONSIDERACIONES
A. Cuestión previa.
Pruebas solicitadas por la accionada En lo referente a la práctica de prueba grafológica del documento suscrito por el subteniente Beymar Pérez Alarcón el 17 de septiembre de 2014 y la recepción del testimonio de este mismo, estas serán denegadas por cuanto su práctica desconocería el principio de celeridad e inmediatez de la acción de tutela según lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, así como el término constitucional de diez días para su resolución, tal como lo establece el artículo 86 de la carta política.
B. Finalidad de la acción de tutelaSegún el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales
disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
C. Pruebas aportadas al proceso La parte demandante aportó al proceso, copia simple de los siguientes
documentos:
1. Acta de junta médica provisional No. 82261 del 07 de octubre de 2015 (Fl. 14)
2. Solicitud dirigida al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 Colombia, para la realización del informe administrativo por lesiones, con fecha de 05 de septiembre de 2015. (Fl.
12)
3. Orden de solicitud ante Fisiatra (Fl. 20)
4. Historia Clínica (Fl. 16 a 31) La parte demandada aportó al proceso, copia simple de los siguientes documentos: 1) Oficio suscrito por el Director del Hospital Militar de Tolemaida, quien da fe que en ningún momento el accionante ha sido atendido por presuntos hechos acaecidos el pasado 12 de septiembre de 2014, resaltando además, que todas las veces que el accionante ha requerido de atención médica por parte de los médicos tratantes de la entidad, estos han sido
hechos acaecidos el pasado 12 de septiembre de 2014, resaltando además, que todas las veces que el accionante ha requerido de atención médica por parte de los médicos tratantes de la entidad, estos han sido facilitados. (Fl. 45)2) Oficio suscrito por el Subteniente Beymar Pérez Alarcón, dirigido al comandante Bicol 28, donde da cuenta que el informe presentado por el accionante en el escrito de tutela no fue elaborado por él y que la firma que en el reposa no corresponde a la que utiliza en los actos públicos y privados que suscribe. (Fls 53 y 54) 3) Historia clínica del accionante. (Fls. 75 y 77 a 81)
D. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Ángel Antonio Maturana Mosquera, demanda por esta vía constitucional al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 de Colombia y el Ministerio de Defensa – Dirección Sanidad Militar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, salud y debido proceso y en consecuencia, se ordene al Director de Sanidad del Ejercito Nacional la asignación urgente de las citas médicas para las especialidades de Fisiatría Y Ortopedia, así como la realización del informativo administrativo de lesiones por parte del Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 Colombia, y se le realice y notifique el informativo administrativo por lesiones.
administrativo de lesiones por parte del Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 Colombia, y se le realice y notifique el informativo administrativo por lesiones. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá a las pretensiones del accionante, por las siguientes razones: 1) El principio de buena fe se encuentra regulado el artículo 83 de la Constitución Política, en donde se establece que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que dicho precepto solo logrará ser desvirtuado mediante los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente1, lo que concedería a la accionada la posibilidad de llevar a la jurisdicción penal los presuntos documentos que considera falsos para que, mediante el proceso correspondiente puedan determinar su respectiva falsedad. 1 C-253 de 1996 M.P Hernando Herrera Vergara2) En ese orden de ideas, es de tenerse en cuenta que la buena fe ha dejado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional, al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en donde se define el principio en cuestión: “(..) El principio de buena fe ha de entenderse como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus) En este contexto, la buena fe presupone la existencia de
exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus) En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”2 En consecuencia, y teniendo en cuenta que no existe prueba que permita acreditar que en la actualidad se esté desarrollando proceso alguno, interpuesto por la accionada, cuya finalidad sea desvirtuar los documentos aportados por el señor Ángel Antonio Maturana Mosquera, estos se tendrán como auténticos partiendo del principio constitucional de la buena fe y se recordara a las entidades demandadas que es deber de todos los servidores públicos dar a conocer a las autoridades competentes el posible acaecimiento de conductas punibles a fin de no incurrir en el punible consagrado en el artículo 417 del código penal, denominado omisión de denuncia. 3) Si bien la entidad demandada plantea la duda sobre la autenticidad del informe de marras, dicha cuestión debe ser debatida y definida en otra instancia judicial pues debido a los limitantes temporales y objeto de la presente acción se hace imposible dilucidar tal asunto de la historia clínica y demás documentos aportados. 4) Por tanto y según los documentos allegados se puede inferir que el accionante padeció lesiones en su rodilla derecha ocasionando disminución en la masa muscular de esta, razón por la cual es procedente ordenar los exámenes e informe solicitados a fin de garantizar la realización de la Junta Médica y así determinar el grado de secuelas del accionante y por ende su respectiva incapacidad, según lo solicitado por
ordenar los exámenes e informe solicitados a fin de garantizar la realización de la Junta Médica y así determinar el grado de secuelas del accionante y por ende su respectiva incapacidad, según lo solicitado por los Oficiales de Medicina Laboral el 07 de octubre de 2015 mediante acta de junta médica No. 8226. Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotada la Sala considera que con las conductas del Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportador No. 28 de Colombia y el Director de Sanidad Ejercito, se encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, en este sentido, se impone proteger dichas garantías constitucionales, para cuyo efecto se ordenará a los funcionarios mencionados o a su delegado que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a asignarle fechas ciertas para la realización de las citas médicas de fisiatría y ortopedia solicitadas, así como la realización del informativo administrativo de lesiones para que de esta forma, pueda llevarse a cabo la junta médica requerida y determinar las lesiones del accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Tutélase los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas al señor Ángel Antonio
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Tutélase los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas al señor Ángel Antonio 2 C-1194 de 2008 M.P Mónica Andrea HoyosMaturana Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) En consecuencia, ordénase al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportador No. 28 de Colombia y el Director de Sanidad Ejercito, o a quienes hagan sus veces que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a asignarle fechas ciertas para la realización de las citas médicas de fisiatría y ortopedia solicitadas, así como la realización del informativo administrativo de lesiones para que de esta forma, pueda llevarse acabó la junta médica requerida y determinar las lesiones del accionante. 3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado