TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02426-00-(16-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02426-00-(16-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION / SOLICITUD DE TERMINACION DE CONTRATOS DE PRESTAMO BANCARIO – Tutela el derecho de petición por falta de constancia que acrediten notificación de las respuestas dadas de fondo Por su parte, el Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el representante legal de la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el representante legal del Banco Davivienda SA informaron que resolvieron las solicitudes que les fueron elevadas por el demandante y en ese sentido adujeron que mediante mediante comunicaciones de 30 de octubre, 10 de noviembre y de 9 de diciembre de 2015, respectivamente, las que fueron enviadas por correo convencional a la dirección de domicilio del actor dieron respuesta de fondo a las solicitudes interpuesta por la parte demandante pero, observa la Sala que a pesar de que manifestaron que le enviaron dichas respuestas por correo convecional no allegaron constancias que acrediten la notificación en debida forma de cada una de las respuestas, tal como lo consagra la normatividad que regula la materia estos son los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de
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Así las cosas, se advierte que el Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el representante legal de la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el representante legal del Banco Davivienda SA no han puesto en conocimiento del actor la respuesta que cada uno otorgó, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
en conocimiento del actor la respuesta que cada uno otorgó, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02426-00
Demandante: ISIDRO PATIÑO ÁLVAREZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROSReferencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Isidro Patiño Álvarez en nombre propio contra el Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia, la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el Banco Davivienda SA para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, de habeas data y de petición consagrados en los artículos 15 y 23 de la Constitución Política (fls. 1 a 4).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, que solicitó mediante un derecho de petición radicado ante el Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de
que solicitó mediante un derecho de petición radicado ante el Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia, la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el Banco Davivienda SA el 28 de octubre de 2015 que la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el Banco Davivienda SA tuvieran por terminado el contrato de préstamo bancario y el contrato de promesa de compraventa y en cargo fiduciario de garantía suscrito con esas personas jurídicas dada la falta de capacidad de pago del demandante, de igual forma solicitó el reintegro de todos los dineros causados a título de mutuo dinerario exonerando al demandante de cualquier tipo de multa y penalidad y resarcir el bien nombre del actor eliminando cualquier reporte negativo antes las centrales de riesgo financiero, solicitud de la que elevó copia ante el Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia para que ejerciera el control debido, peticiones de las cuales a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, de habeas data y de petición consagrados en los artículos 15 y 23 de la Constitución Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las
buen nombre, de habeas data y de petición consagrados en los artículos 15 y 23 de la Constitución Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes suplicas: “PRIMERA: Se ordene de forma inmediata a al representante legal de Zuana Beach Retort y el representante legal del Banco Davivienda SA responda de fondo al derecho de petición instaurado por mi el pasado 19 de octubre del corriente año en los términos que el juez de conocimiento crea prudente
SEGUNDA: Que el DEFENSOR AL CONSUMIDOR FINANCIERO
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y el INSPECTOR DELEGADO PARA ASUNTOS DE CONTRATACIÓN SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se pronuncien sobre el asunto además realicen la investigación pertinente y si hay lugar a una conciliación realizar la respectiva citación.” (fl. 2 – negrilla y mayúsculas sostenidas del original).
4. Actuación procesal Mediante auto de 1 de diciembre de 2015 (fls. 52 y 53) se admitió la demanda presentada y se ordenó notificar y oficiar a las autoridades públicas demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
El Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Defensor del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia, el representante legal de la sociedadZuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el representante legal del Banco Davivienda SA fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficio y el
Superintendencia Financiera de Colombia, el representante legal de la sociedadZuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el representante legal del Banco Davivienda SA fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficio y el envío de mensajes en el buzón de notificaciones electrónicas de las entidades demandadas, recibido el 2 de ese mismo mes y año (fls. 55 a 62).
5. Actuación de las autoridades demandadas 5.1 Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio Esa autoridad mediante memorial informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al actor pues el demandante el 28 de octubre de 2015 puso en conocimiento de la entidad el contenido de la reclamación que efectuó ante la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el Banco Davivienda SA, no obstante para esa fecha el término del que disponían las entidades para dar respuesta a la reclamación no había vencido por lo que la autoridad demandada no podía iniciar averiguación alguna pues las entidades aun no le habían expuesto su posición al actor, situación que le fue puesta en conocimiento mediante oficio el cual le fue debidamente notificado por lo que la acción constitucional debe ser negada (fls. 63 a 67). 5.2 Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA Dicha sociedad informó al despacho que no ha violado el derecho de petición del actor pues mediante el comunicación dio respuesta integral y de fondo al actor por lo que la acción constitucional debe ser negada (fls. 69 a 76).5.3 Banco Davivienda SA El Banco Davivienda SA informó que no vulneró el derecho de petición que le asiste
actor pues mediante el comunicación dio respuesta integral y de fondo al actor por lo que la acción constitucional debe ser negada (fls. 69 a 76).5.3 Banco Davivienda SA El Banco Davivienda SA informó que no vulneró el derecho de petición que le asiste al actor ya que mediante comunicación dio respuesta de fondo a las específicas peticiones del demandante razón por la cual la presente acción constittucional debe ser negada (fls. 86 a 89). 5.4 Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia La entidad demandada guardó silencio frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) la acción de tutela frente a organizaciones privadas y, 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejercemediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos
un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. La acción de tutela frente a organizaciones privadas En forma preliminar es importante advertir que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1434 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 el derecho de petición también puede ejercerse con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos ante organizaciones privadas con o sin personería jurídicas, derecho que también puede ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario, razón por la cual ante la vulneración de dicho derecho fundamental es perfectamente posible obtener la protección por vía de acción de tutela.
Por lo tanto, en el presente asunto no admite duda acerca de la procedencia de la acción ejercida frente a las personas jurídicas de derecho privado Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el Banco Davivienda SA.
3. El caso concretoEn el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por
acción ejercida frente a las personas jurídicas de derecho privado Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el Banco Davivienda SA.
3. El caso concretoEn el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia, la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el Banco Davivienda SA con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, de habeas data y de petición presuntamente vulnerados, por el hecho de que la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el Banco Davivienda SA no han dado respuesta a una solicitud elevada por el demandante tendiente a que den por teminadas las relaciones contractuales que sostiene con esas entidades realtivas a un préstamo bancario y a un contrato de promesa de compraventa y encargo fiduciario de garantía suscrito con esas personas jurídicas dada la falta de capacidad de pago del demandante, de igual forma solicitó el reintegro de todos los dineros causados a título de mutuo dinerario exonerando al demandante de cualquier tipo de multa y penalidad y resarcir el bien nombre del actor eliminando cualquier reporte negativo antes las centrales de riesgo financiero, solicitud de la que tambien presentó copia ante el Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que ejerciera la debida inspección, control y vigilancia y que a la fecha tampoco han
Industria y Comercio y la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que ejerciera la debida inspección, control y vigilancia y que a la fecha tampoco han proporcionado respuesta alguna.Frente a los hechos y pretensiones expuestas por el actor el Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el Banco Davivienda SA coincidieron en manifestar que no han violado ningún derecho fundamental que le pueda asistir al actor porque mediante comunicación dieron respuesta integral y de fondo al actor la que igualmente enviaron mediante correo convencional a la dirección aportada en la petición por lo que la acción constitucional debe ser negada Por otro lado, se tiene que la la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia no allegó el informe que le fue solicitado oportunamente por el tribunal respecto de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia, por tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en principio se tendrán por ciertos los hechos expuestos en el escrito de la demanda respecto de dicha entidad, sin perjuicio de la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá parcialmente al amparo solicitado en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante al Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia, la sociedad Zuana Beach
que el demandante elevó un derecho de petición ante al Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Defensoría del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia, la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el Banco Davivienda SA el 28 de octubre de 2015 (fls. 5 a 10). Por su parte, el Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el representante legal de la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el representante legal del Banco Davivienda SA informaron que resolvieron las solicitudes que les fueron elevadas por el demandante y en ese sentido adujeron que mediante mediante comunicaciones de 30 de octubre (fls. 68 y 69), 10 de noviembre (fls. 81 a 84) y de 9 de diciembre (fl. 106) de 2015, respectivamente, las que fueron enviadas por correo convencional a la dirección de domicilio del actor dieron respuesta de fondo a las solicitudes interpuesta por la parte demandante pero, observa la Sala que a pesar de que manifestaron que le enviaron dichas respuestas por correo convecional no allegaron constancias que acrediten la notificación en debida forma de cada una de las respuestas, tal como loconsagra la normatividad que regula la materia estos son los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) . 2) Así las cosas, se advierte que el Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el representante legal de la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el representante legal del Banco Davivienda SA no han puesto en conocimiento del actor la respuesta que
Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el representante legal de la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y el representante legal del Banco Davivienda SA no han puesto en conocimiento del actor la respuesta que cada uno otorgó, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si
para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Por consiguiente se accederá a la protección del derecho fundamental de petición en el sentido de ordenar al Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, al representante legal de la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y al representante legal del Banco Davivienda SA que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia notifiquen la respuesta que resolvieron de fondo la solicitud elevada por el demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011). 4) De otro lado, se pone de presente que el Defensor del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia no ha resuelto de forma integral la solicitud elevada por el demandante debido a que no obra constancia o medio de
2011). 4) De otro lado, se pone de presente que el Defensor del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia no ha resuelto de forma integral la solicitud elevada por el demandante debido a que no obra constancia o medio de prueba en el expediente que acredite lo contrario, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. 5) Por lo tanto, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada con antelación se destaca que con la conducta el Defensor del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia no se ha satisfecho el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición, por lo que en procura de la protección efectiva de su derecho fundamental se ordenará que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia dicha autoridad se pronuncie de fondo frente a la solicitud elevada por el actor tendiente a que investiguen las actuaciónes adelantadas por la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y por el Banco Davivienda SA frente a un préstamo bancario y a un contrato de promesa de compraventa y encargo fiduciario de garantía suscrito por el actor con esas personas jurídicas y que no puede pagar dada su falta de capacidad de pago, además, que le notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011). 5) De otra parte, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo delos derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y al habeas data es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a los mencionados derechos fundamentales constitucionales, razón por la cual esas precisas pretensiones serán negadas.
fundamentales al buen nombre y al habeas data es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a los mencionados derechos fundamentales constitucionales, razón por la cual esas precisas pretensiones serán negadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1°) Tutélase al señor Isidro Patiño Álvarez el derecho constitucional fundamental de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase al Inspector Delegado para Asuntos de Contratación de la Superintendencia de Industria y Comercio, al representante legal de la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y al representante legal del Banco Davivienda SA que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia notifiquen al señor Isidro Patiño Álvarez las respuestas que resolvieron de fondo la solicitud por él elevada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), además ordénase al Defensor del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia se pronuncie de fondo frente a la solicitud elevada por el señor Isidro Patiño Álvarez tendiente a que se investiguen las actuaciones
de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia se pronuncie de fondo frente a la solicitud elevada por el señor Isidro Patiño Álvarez tendiente a que se investiguen las actuaciones adelantadas por la sociedad Zuana Beach Resort Constructora Bolívar SA y por el Banco Davivienda SA frente a un préstamo bancario y a un contrato de promesa de compraventa y encargo fiduciario de garantía suscrito por el actor con esas personas jurídicas y que no puede pagar dada su falta de capacidad de pago, además que le notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011). 3º) Deniéganse los demás amparos solicitados. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese mediante telegrama. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, previas las constancias de secretaría . NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Ausente con permiso)