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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02441-00.-(16-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02441-00.-(16-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIDA

DE SUSPENSION PROVISIONAL DENTRO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO EN SU CALIDAD DE PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL – Normatividad que regula la medida de suspensión provisional con ocasión de un proceso disciplinario / PARA EL

CASO PARTICULAR SE OBSERVARON A CABALIDAD CADA UNO DE

LOS REQUISITOS POR LO TANTO SE NIEGA EL AMPARO SOLICITADO Conforme a la directriz normativa en cita, la imposición de la suspensión provisional como medida cautelar debe atender a estos presupuestos sustanciales: (i) la competencia del funcionario de conocimiento; (ii) puede adoptarse durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento, en ambos casos debe tratarse de una falta calificada como grave o gravísima; y (iii) evidenciarse serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita: (a) la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que (b) continúe cometiéndola o (c) que la reitere. En cuanto a las etapas procesales que debe surtir la imposición de esa medida se tienen: (i) el auto respectivo debe ser consultado ante el superior, (ii) sin perjuicio de que se cumpla de manera inmediata, (iii) el investigado puede presentar alegaciones que deberán ser resueltas en la etapa de consulta para lo cual el expediente permanecerá tres (3) días en secretaria y (iv) la decisión acerca de confirmar, modificar o revocar la sanción debe adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes.

etapa de consulta para lo cual el expediente permanecerá tres (3) días en secretaria y (iv) la decisión acerca de confirmar, modificar o revocar la sanción debe adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JOAQUÍN LIBARDO LANCHEROS SALCEDO

ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL - INSPECCIÓN GENERAL – ÁREA DISCIPLINARIA – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – DIRECCIÓN GENERALRADICACIÓN : 25000-23-41-000-2015-02441-00.

TEMA : Derecho al debido proceso – sanción disciplinaria – suspensión provisional a patrullero.

Sentencia 2015-12-16 Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el señor JOAQUÍN LIBARDO LANCHEROS SALCEDO, solicita al Tribunal, en primera instancia, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera ha sido vulnerado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor JOAQUÍN LIBARDO LANCHEROS SALCEDO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y la INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por considerar quebrantados los derechos constitucionales fundamentales, y en particular el que serefiere al derecho a la debido proceso, toda vez que se le impuso una medida de suspensión provisional dentro de un proceso disciplinario que se adelanta en su contra.

En el escrito, el accionante aduce que con ocasión de un correo electrónico de origen anónimo, el siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015), la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional dio inicio a la

En el escrito, el accionante aduce que con ocasión de un correo electrónico de origen anónimo, el siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015), la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional dio inicio a la investigación disciplinaria, por medio del auto con radicación No. P-DIPON-2015-273, ordenando la práctica de pruebas y diligencias necesarias para determinar el funcionario responsable de la conducta disciplinaria. Relata que el doce (12) de noviembre del año en curso la precitada dependencia a través del auto con radicación No. DIPION-2015-176, le vinculó formalmente a la indagación preliminar y el trece (13) de noviembre se le citó a audiencia, diligencia que se llevaría a cabo el veinticuatro (24) de noviembre. El actor asegura que el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), la accionada ordenó su suspensión provisional por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración, decisión que le fue notificada el mismo día, treinta (30) minutos después de habérsele requerido para audiencia. Añade que ese mismo día, a las 7:44 p.m., se le notificó del contenido de la Resolución No. 04993 de 2015, por la cual fue suspendido provisionalmente en cumplimiento a una providencia disciplinaria, actuación que condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales como quiera que no se le permitió presentar alegaciones ni se remitió el expediente en consulta conforme a lo dispuesto en el

cumplimiento a una providencia disciplinaria, actuación que condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales como quiera que no se le permitió presentar alegaciones ni se remitió el expediente en consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Afirma que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), presentó el escrito contentivo de sus alegaciones y elevó solicitud de Poder Preferente ante la Procuraduría General de la Nación, en atención a lo consagrado en el numeral 6º del artículo 277 Constitucional y los artículos 3 y 69 del Código Disciplinario Único. Manifiesta el demandante que las actuaciones desplegadas por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional,conllevaron la afectación de sus derechos fundamentales, razón por la cual acude a esta acción constitucional. Explica los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 y sustenta que en este caso se cumplen todos ellos para efectos de controvertir la medida adoptada por los organismos accionados. Señala que existen solo tres (3) causales que justifican la suspensión provisional del servidor público, a saber, que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación, que permita la continuación o se reitere la falta por la cual se investiga, circunstancias que no se

interferencia del servidor en el trámite de la investigación, que permita la continuación o se reitere la falta por la cual se investiga, circunstancias que no se configuran en el asunto bajo análisis puesto que el ejercicio como patrullero no le permite contacto con el proceso sancionatorio y no basta la sospecha de la autoridad para establecer que reincida en la presunta falta cometida. Finalmente, solicita que se revoque la suspensión provisional impuesta mediante el auto del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), confirmado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), ejecutoriada a través de la Resolución No. 04993 del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015). Adicionalmente, el actor pide que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que asuma el poder preferente frente al procedimiento sancionatorio que se adelanta en su contra. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia del auto que decreta la suspensión provisional dentro del proceso SIJUR DIPON-2015-176 del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 16 a 22); fotocopia del escrito de alegaciones del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 23 a 30); auto que resuelve sobre la suspensión provisional No. 00378/INSDE-DIPON del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 31 a 44); fotocopia de la Resolución

resuelve sobre la suspensión provisional No. 00378/INSDE-DIPON del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 31 a 44); fotocopia de la Resolución No. 04993 del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fl. 45); solicitud de poder preferente elevada ante la Procuraduría General de la Nación el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 46 a 54).

2. Posición de las Entidades DemandadasOficina de Control Disciplinario Dirección General Inspección General de la

Policía Nacional. En el término de traslado, la Oficina de Control Interno Disciplinario allegó contestación de la presente acción, manifestando que con ocasión de una información de fuente anónima se dio inicio a la indagación preliminar No. PDIPON-2015-273, por la presunta falta disciplinaria cometida por el señor Joaquín Libardo Lancheros Salcedo quien fue vinculado al asunto, posterior de lo cual el funcionario competente profirió el auto que le citó a audiencia, decisión de la que fue notificado el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015). Relata que en la etapa formal del procedimiento sancionatorio se dispuso como medida cautelar, la suspensión provisional del investigado conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, que señala que el funcionario competente para adelantar la investigación disciplinaria, durante el curso de ella, puede disponer de la suspensión del funcionario investigado, decisión que debe adoptarse en

para adelantar la investigación disciplinaria, durante el curso de ella, puede disponer de la suspensión del funcionario investigado, decisión que debe adoptarse en consideración a que la permanencia en el cargo posibilita la interferencia del autor de las faltas en la investigación disciplinaria, que pueda continuar cometiendo la falta o que la reitere. Añade que según lo señalado en la Ley 734 de 2002, el juez puede decidir si acudir al procedimiento verbal sumario o al proceso ordinario, en este caso se escogió el primero y se dispuso citar a audiencia, por lo que la etapa preliminar concluye. Explica que la medida de suspensión provisional se aplicó dentro del proceso formal DIPON-2015-176, donde el accionante fue notificado en forma personal tanto de ese acto como de la Resolución No. 04993 del trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), resaltando que esta no se erige en una sanción. En lo que se refiere a la motivación de la decisión, esta se encuentra debidamente justificada por el funcionario que la adoptó; sin embargo, ello no implica la responsabilidad en la conducta endilgada, además, no es cierto que sea necesario resolver un recurso de alzada o la presentación de alegaciones para el efecto puesto que la norma que regula la materia no contempla tales circunstancias, máxime porque ella no es anotada en la hoja de vida ni como antecedente disciplinario y no se efectúa con ella el tipo de valoración respecto del a culpabilidad del investigado.Resalta que la configuración del cargo y la tipificación de la conducta son aspectos que debe tener en cuenta el juez disciplinario al momento de citar a audiencia, con

se efectúa con ella el tipo de valoración respecto del a culpabilidad del investigado.Resalta que la configuración del cargo y la tipificación de la conducta son aspectos que debe tener en cuenta el juez disciplinario al momento de citar a audiencia, con el objeto de garantizar al investigado un debido proceso y no frente a la suspensión provisional, motivo por el cual, su adopción en este asunto no comporta un acto irregular en detrimento de los derechos fundamentales del señor Joaquín Eduardo Lancheros Salcedo. Agrega que el demandante puede ejercer los mecanismos y recursos contemplados en la Ley 734 de 2002 en los artículos 111 a 118 y 157 contra el acto cuestionado, motivo por el cual dispone de otros medios para reclamar la protección de sus derechos, de ahí que esta acción devenga improcedente. La entidad demandada asegura que tampoco se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba soportar el accionante. Indica que el siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015) no había funcionarios laborando en esa dependencia, puesto que se encontraban en su periodo de descanso. Destaca que esa dependencia tuvo conocimiento del proceso disciplinario con ocasión de la remisión del expediente para que resolviera la consulta de suspensión provisional que fue desatada en el término legalmente dispuesto para el efecto, adicional a ello las providencias dictadas dentro de la investigación se presumen legales por lo que dejarlas sin efectos constituye un atentado contra la firmeza de los actos administrativos, estableciéndose nuevos, injustificados e indebidos condicionamientos para el ejercicio de una facultad legalmente atribuida a la Policía Nacional.

legales por lo que dejarlas sin efectos constituye un atentado contra la firmeza de los actos administrativos, estableciéndose nuevos, injustificados e indebidos condicionamientos para el ejercicio de una facultad legalmente atribuida a la Policía Nacional. La parte accionada arguye que la acción de tutela no es procedente para ordenar el reintegro de empleados públicos a sus cargos porque para ello dispone el actor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente solicita, que se nieguen las súplicas de la demanda, que se declare improcedente esta acción de tutela y se nieguen las pretensiones de la demanda.Como sustento de sus argumentos, aporta: fotocopia del memorando No. 329773 del siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015) por el cual se remite al señor jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional un correo electrónico por el cual se informa de la presunta comisión de una conducta irregular por parte del señor Joaquín Libardo Lancheros Salcedo, relacionada con una publicación en su perfil de la red social Facebook (Fls. 85 y 86); fotocopia del auto No. 273/CODINDIPON del siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015), por el cual se da apertura a la indagación preliminar número P-DIPON-22015-273 (Fls. 87 a 91); certificado de funciones del señor Joaquín Lancheros Salcedo suscrito por la señora responsable de Talento Humano de la Inspección General de la Policía Nacional (Fls. 92 y 93); solicitud de apoyo técnico dirigido al señor jefe del Centro Cibernético de la Policía

Talento Humano de la Inspección General de la Policía Nacional (Fls. 92 y 93); solicitud de apoyo técnico dirigido al señor jefe del Centro Cibernético de la Policía Nacional del siete (7) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fl. 94); respuesta a la precitada petición con radicación No. S-2015-089183/ARCIP-JEFAT-38.10 del nueve (9) de noviembre de dos mli quince (2015), suscrita por el investigador del Centro Cibernético Policial de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (Fls. 95 a 97); condiciones del servicio de la Red Social Facebook (Fls. 98 a 110); fotocopia de la guía para el correcto uso y administración de las redes sociales de la Policía Nacional (Fls. 112 a 125); instructivo 023 DIPON-COEST-70 del cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), por el cual se establecen los lineamientos para el correcto uso y administración de las redes sociales (Fls. 126 a 130); constancia suscrita por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, acerca del personal que se encontraba en esa dependencia el siete (7) de noviembre del año en curso (Fl. 131); reporte de los procesos disciplinarios iniciados por la Unidad (Fls. 133 a 161); certificación expedida por la señora responsable de Talento Humano de la Inspección General de la Policía Nacional relacionada con los beneficiarios del señor Joaquín Lancheros, a saber, su hija y su compañera (Fl. 162); copia del extracto de la hoja de vida del señor Joaquín Libardo Salcedo Lancheros

beneficiarios del señor Joaquín Lancheros, a saber, su hija y su compañera (Fl. 162); copia del extracto de la hoja de vida del señor Joaquín Libardo Salcedo Lancheros (Fls. 164 y 165); constancia expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, según la cual no es posible establecer que el accionante haya ingresado desde los equipos de la policía nacional a la red social Facebook para la promoción del video (Fl. 166).

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) (fl. 1), asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 55) y admitida el cuatro (4) de diciembre del año en curso, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al accionante y al director general de la Policía Nacional y a la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, para que rindieran un informe sobre los hechos (Fls. 57 y 58).La notificación a los demandados se surtió a los correos electrónicos institucionales para notificaciones, el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) (fl. 59).

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra una autoridad del orden nacional como son la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía nacional y la Inspección Delegada Especial de la Dirección

1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra una autoridad del orden nacional como son la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía nacional y la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la expedición de los actos mediante los cuales se dispuso la suspensión provisional del patrullero Joaquín Libardo Lancheros Salcedo dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio y acto seguido establecer si ¿la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y la INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL vulneraron o amenazaron el derecho fundamental al debidoproceso del señor JOAQUÍN LIBARDO LANCHEROS SALCEDO, con ocasión de la

suspensión provisional decretada por las autoridades accionadas, como medida cautelar en el proceso objeto de controversia.

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de trámite y preparatorios en los procesos disciplinarios y de encontrarse procedente, abordar (ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso (iii) la normatividad que regula la suspensión provisional con ocasión de un proceso disciplinario y (iv) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de trámite o preparatorios en procesos disciplinarios. Particularmente en lo que se refiere a los actos administrativos de trámite o preparatorios dictados con ocasión de un proceso disciplinario, el máximo tribunal constitucional ha estimado lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo.”1

el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo.”1 En ese contexto, las decisiones que se profieran en el trámite de un proceso disciplinario son actos de trámite, cuyo objetivo es impulsar el mismo; sin embargo, puede suceder que a través de estos se pretenda resolver una situación sustancial como ocurre con aquellos que emiten un pronunciamiento acerca de la imposición de una medida cautelar, que en caso en que se adopte de manera arbitraria, irrazonable y desproporcionada, habilita la intervención del juez de tutela para 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-1012 de 2010.conjurar la posible vulneración de los derechos fundamentales que se puedan ver involucrados, claro está de manera excepcional, pues debe verificarse tal actuar por parte de la administración para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de la existencia de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios contemplados en la Ley 1437 de 2011, como quiera que este tipo de actuaciones no se encuentra sujeta a control jurisdiccional, en principio, y tan solo cuando se surtan todas las etapas del proceso disciplinario, culminando este con la decisión sancionatoria, podría intervenir el juez en sede de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, es necesario abordar el análisis de los actos mediante los cuales se impuso la medida cautelar de suspensión provisional en contra del patrullero

nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, es necesario abordar el análisis de los actos mediante los cuales se impuso la medida cautelar de suspensión provisional en contra del patrullero JOAQUÍN LIBARDO LANCHEROS SALCEDO, para determinar si los mismos cumplieron con los requisitos legales o por el contrario vulneraron el derecho al debido proceso del investigado. En este sentido, encuentra la Sala el recurso de amparo procedente dado que (i) se trata de un acto que por su naturaleza no es susceptible de control por vía ordinaria y (ii) la doctrina constitucional ha habilitado su examen por medio de la acción de tutela en atención a tal circunstancia. (ii) Derecho fundamental al debido proceso. Este se entiende como un principio y un derecho compuesto por las garantías que deben acatarse en todo procedimiento administrativo o judicial, como desarrollo del principio de legalidad en tanto implica un límite al ejercicio del poder público, imponiéndole su observancia a todas las autoridades. Acerca de su concepto y alcance, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “(…) la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos dedefensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.”2

humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos dedefensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.”2 En ese orden de ideas, el debido proceso se erige en un supuesto indispensable al momento de valorar el ejercicio de las facultades concedidas a la administración, debido a que a los funcionarios públicos les está dado adelantar las actuaciones en tanto la normatividad vigente los habilite para el efecto y no pueden desbordarse en ellas, so pena de causar un perjuicio al administrado, máxime en aquellas circunstancias en las que se materializa el poder disciplinario, por las consecuencias que las decisiones pueden acarrear respecto a la esfera personal y pública del disciplinado. (iii) La normatividad que regula la suspensión provisional con ocasión de un proceso disciplinario. A través del Código Disciplinario Único se fijaron las pautas para el ejercicio del poder disciplinario en cabeza del Estado, precisamente para hacer efectivo el principio de legalidad y procurar que el investigado disponga de las garantías y herramientas para su defensa. Particularmente, en lo que se refiere al trámite de la suspensión provisional, como medida cautelar con ocasión de una investigación disciplinaria el artículo 157 del Código Disciplinario Único dispone lo siguiente: “Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho

disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la

que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. Conforme a la directriz normativa en cita, la imposición de la suspensión provisional como medida cautelar debe atender a estos presupuestos sustanciales: (i) la competencia del funcionario de conocimiento; (ii) puede adoptarse durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento, en ambos casos debe tratarse de una falta calificada como grave o gravísima; y (iii) evidenciarse serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita: (a) la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que (b) continúe cometiéndola o (c) que la reitere.En cuanto a las etapas procesales que debe surtir la imposición de esa medida se tienen: (i) el auto respectivo debe ser consultado ante el superior, (ii) sin perjuicio de que se cumpla de manera inmediata, (iii) el investigado puede presentar alegaciones

tienen: (i) el auto respectivo debe ser consultado ante el superior, (ii) sin perjuicio de que se cumpla de manera inmediata, (iii) el investigado puede presentar alegaciones que deberán ser resueltas en la etapa de consulta para lo cual el expediente permanecerá tres (3) días en secretaria y (iv)

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