TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02454-00-(18-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02454-00-(18-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
LIBERTAD DE CULTO, AL DEBIDO PROCESO, AL DE ASOCIACION
Y A LA IGUALDAD / REGISTRO DE ACTOS RELACIONADOS CON
LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL DE LA IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA – Deniega el amparo solicitado por no encontrarse vulneración a los derechos invocados De lo anteriormente transcrito, y en el entendido que el Ministerio del Interior, como todos los órganos del Estado, en sus actuaciones administrativas está sometido a los procedimientos previamente establecido por el ordenamiento jurídico, especial referencia merece el hecho de que la entidad hoy accionada en ningún momento ha vulnerado la garantía fundamental del debido proceso del señor (…) y su representada; pues fue la inercia del hoy demandante, frente a lo dispuesto en la Ley 133 de 1994, en lo referente al procedimiento para la obtención de la personería jurídica para las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, y asociaciones de ministros, lo que ocasionó que este solicitara la pretensión que hoy esgrime, por fuera del plazo oportuno establecido en el artículo 18 de la norma anteriormente citada. Corolario de lo anterior, del contenido del derecho de petición del 13 de febrero de 2014 presentado por el señor (…), la respuesta al mismo por parte la Alcaldía Mayor de Bogotá y lo descrito por el Ministerio del
Corolario de lo anterior, del contenido del derecho de petición del 13 de febrero de 2014 presentado por el señor (…), la respuesta al mismo por parte la Alcaldía Mayor de Bogotá y lo descrito por el Ministerio del Interior, se colige que las solicitudes realizadas por el señor Reyes Pla, de las cuales se desprenden las pretensiones de la demanda, no fueron iniciadas sino hasta los años 2004 y 2012, cuando en el primer evento la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia cambió el nombre y los estatutos de a la personería jurídica de derecho civil inicialmente reconocida por la Alcaldía de Bogotá, y en el segundo, solicitó la personería jurídica especial para la Federación de Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia, la cual fue otorgada, siendo esta una entidad nueva y distinta; por lo cual, de querer haber sometido a la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia a lo establecido en la Ley 133 de 1994, en concordancia con el artículo 18 de dicho estatuto, tuvo que haberlo realizado dentro de los 3 años siguientes a su promulgación, so pena de mantener su personería jurídica de carácter civil, hasta cuando decida conservarla. Razón por la cual, el no registro y certificación de la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia como una de las instituciones de que trata la Ley 133 de 1994, por parte del Ministerio del Interior, no puede ser considerado como una violación a las garantías fundamentales del demandante. Con ocasión a los derechos fundamentales a la libertad de culto, a
una de las instituciones de que trata la Ley 133 de 1994, por parte del Ministerio del Interior, no puede ser considerado como una violación a las garantías fundamentales del demandante. Con ocasión a los derechos fundamentales a la libertad de culto, a la igualdad y de asociación , la Sala procederá a denegar el amparo de los mismos, por las siguientes razones. Frente al primero, considera que no se encuentra comportamiento alguno por parte del accionado, que permita inferir la vulneración deExpediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela dicha garantía fundamental, pues la misma ha sido entendida por la Corte Constitucional, como aquella que se materializa en “(…) el supuesto de que quien profesa ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelerlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.)” 1; facultades de las cuales, no se le han privado en momento alguno a los demandantes, por parte del Ministerio del Interior. Respecto a los derechos a la igualdad y de asociación, no obra en el
su conciencia (artículo 18 C.P.)” 1; facultades de las cuales, no se le han privado en momento alguno a los demandantes, por parte del Ministerio del Interior. Respecto a los derechos a la igualdad y de asociación, no obra en el expediente prueba conducente, que permita establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, se denegara la protección de los mismos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02454-00
Demandante: OSCAR NORBERTO REYES PLA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la tutela formulada por el señor Oscar Norberto Reyes Pla, actuando en nombre propio y en representación de la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia, solicitando la protección a los derechos fundamentales a la libertad de culto, al debido proceso, al de asociación y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior (fls. 1 a 20).
I. ANTECEDENTES 1 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T – 832 de 2011. M.P: Juan
Carlos Henao Pérez. 2Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela
A. Hechos de la demanda
Carlos Henao Pérez. 2Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela
A. Hechos de la demanda La demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:
1. La Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia obtuvo personería jurídica de derecho civil, bajo la denominación de Corporación Cristiana Administradora de Bienes, mediante Resolución 0449 del 17 de agosto
de 1989 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la cual conservó hasta el año 2004, en el cual asumió la naturaleza jurídica de una iglesia, para adecuarse a los entes tipificados en la Ley 133 de 1994, la cual fue reconocida o aprobada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. por Resolución 004 del 7 de enero de 2004, acto administrativo el cual fue aclarado posteriormente, por Resolución 140 del 17 de mayo de 2005.
2. Hasta el mes de noviembre de 2006, la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Alcaldía Mayor de Bogotá, venía operando el registro de la entidad y certificando su existencia y representación legal; pero a partir de diciembre de ese año determinó que la competencia para el registro y certificación de entidades religiosas es exclusiva del Ministerio del Interior y de Justicia.
A partir de ese momento el Ministerio citado se ha negado a seguir registrando los actos relacionados con la existencia y representación legal de la entidad accionante y a certificar sobre ello.
y certificación de entidades religiosas es exclusiva del Ministerio del Interior y de Justicia. A partir de ese momento el Ministerio citado se ha negado a seguir registrando los actos relacionados con la existencia y representación legal de la entidad accionante y a certificar sobre ello.
3. Con el fin de actualizar la situación de los estatutos y representación legal, el día 13 de febrero de 2014, la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia le solicitó al Jefe de la División de la Unidad de Registro de la Subdirección de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C. el registro de determinados documentos, el cual fue negado por el Subdirector Distrital de Personas Jurídicas de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por cuanto dicha competencia fue derogada tácitamente por la Ley 2150 de 1995, según la cual, a dicha 3Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela Subdirección le corresponde la guarda de un archivo histórico documental, y expedir las certificaciones del mismo.
4. Por requerimiento del Ministerio del Interior al hacer observaciones a los documentos en el trámite de la personería jurídica especial, en cuanto a la existencia de una entidad registrada anteriormente con el mismo nombre, la solicitante tuvo que cambiar su nombre por el de Federación de Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia, y bajo esta denominación se le reconoció la personería jurídica especial.
5. Con ocasión de lo anterior, la accionante en conjunto con la Iglesia
Federación de Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia, y bajo esta denominación se le reconoció la personería jurídica especial.
5. Con ocasión de lo anterior, la accionante en conjunto con la Iglesia Cristiana Confraternidad de Itagüí, instauraron acción de tutela en contra del Subdirector Distrital de Superpersonas Jurídicas de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Alcalde de Bogotá
D.C., ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C.
6. El Juez 38 Civil Municipal de Bogotá D.C., consideró que los accionantes no habían adelantado la gestión pertinente ante la Cámara de Comercio, por lo cual denegó el amparo solicitado. Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, el cual fue desatado por el
Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien resolvió la controversia en el sentido de confirmar la sentencia del a quo , por estimar que la parte actora no había realizado la petición ante el Ministerio del Interior.
7. Una vez culminado el citado proceso, el actual demandante solicitó a
la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. trasladar la documentación relativa a la personería jurídica de la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia, al Ministerio del Interior, para que este último registrara a dicha entidad conforme a la Ley 133 de 1994, para así poder certificar su existencia y representación legal desde sus orígenes.
8. Dicha solicitud fue negada mediante oficio del 14 de mayo de 2015,
conforme a la Ley 133 de 1994, para así poder certificar su existencia y representación legal desde sus orígenes.
8. Dicha solicitud fue negada mediante oficio del 14 de mayo de 2015, por lo cual, el Ministerio del Interior consideró que las personerías jurídicas otorgadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá son totalmente válidas, independientes y vigentes, pues no se han liquidado ni
4Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela cancelado, permitiendo así, según el entender del demandante, una compatibilidad entre dos personerías jurídicas.
9. En el año 2013, la parte actora elevó petición ante el Ministerio, en donde solicitó la expedición de un certificado de entidad religiosa erigida antes de la entrada en vigencia de la Ley 133 de 1994, la cual obtuvo personería jurídica especial después de la personería jurídica civil, la cual fue resuelta de forma negativa, por cuanto el artículo 17 del Decreto 782 de 1995 atribuyó al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, la facultad de certificar la existencia, vigencia y representación legal de las personas jurídicas especiales, mas no la posibilidad de certificar los antecedentes históricos o demás aspectos relativos a ellos.
10. Las reiteradas omisiones por parte del Ministerio y las autoridades distritales, frente a sus funciones de registro y certificación, han generado el impedimento del ejercicio de los derechos de la demandante
relativos a ellos.
10. Las reiteradas omisiones por parte del Ministerio y las autoridades distritales, frente a sus funciones de registro y certificación, han generado el impedimento del ejercicio de los derechos de la demandante y el cumplimiento de sus obligaciones, así como tampoco ha permitido el normal desarrollo de su objeto por falta de acreditación de existencia y representación legal. Como consecuencia de ello, han surgido inconvenientes de tipo fiscal, como el que versa sobre un inmueble propiedad de la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia, el cual se ubica en el Municipio de Itagüí – Antioquia, y se encuentra cedido en comodato a la Iglesia Cristiana Confraternidad de Itagüí, quien realiza sus actividades de culto en él.
11. Las entidades religiosas tienen derecho a la exclusión del Impuesto Predial Unificado, lo cual fue solicitado por la Iglesia Cristiana Confraternidad de Itagüí a la Subsecretaría de Gestión de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, por lo que esta última requirió a la primera, para que otorgara el certificado de existencia y representación legal de la entidad propietaria del inmueble en determinado plazo, lo cual fue imposible, debido a la posición de la Alcaldía Mayor de Bogotá frente a la no expedición de dicha
5Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela certificación; ocasionando un proceso coactivo por el pago de impuesto predial, en el cual mediante Resolución 42664 del 11 de junio de 2014, se ordenó seguir con la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados para el pago de las obligaciones prediales.
12. Por último, sostiene que para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se requiere el registro de la firma digital para acreditar la representación legal, la cual no ha sido posible brindar, por cuanto la inscripción del nuevo representante legal Juan Carlos Mejía Solano no se ha hecho efectiva, a raíz de la falta de reconocimiento de la accionada como iglesia, dejando así, al señor Eduardo del Real Martínez quien se encuentra inscrito como representante legal, y además padece de una enfermedad mental que lo incapacita de manera absoluta.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tal los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de culto, al debido proceso y al de asociación, consagrados en los artículos 13, 19, 29 y 38 de la Constitución Política Colombiana.
C. Pretensión Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que se tutelara los derechos fundamentales invocados y se ordenara a la entidad demandada, de la siguiente manera: “Se ordene al JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y/o los funcionarios a quienes compete la función de registro y certificación de las Entidades
“Se ordene al JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y/o los funcionarios a quienes compete la función de registro y certificación de las Entidades Religiosas, que realicen las actuaciones administrativas que correspondan para el ejercicio de la función de registro y certificación de la entidad accionante, trasladando los archivos de la personería jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y registrando los actos de la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA, relacionados con su existencia y representación legal para certificar sobre la existencia y representación legal; o se ordene la asunción de la función a la autoridad que corresponda en el entender del Honorable Tribunal al resolver esta acción ” (negrillas y mayúsculas del demandante).
D. Actuación procesal
6Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela A su turno, el Magistrado sustanciador por providencia del 2 de diciembre de 2015 (fls. 66 a 67), adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Solicitar a la parte accionada un informe acerca de los hechos de la demanda, acompañado de las pruebas que considere pertinente. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.
demanda, acompañado de las pruebas que considere pertinente. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes. El Ministro del Interior y el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior fueron notificados del inicio de la presente acción el día 7 de diciembre, mediante oficio NM 15-7430 del 4 de diciembre, al igual que por correo electrónico enviado el mismo día (fls. 68 a 70).
E. Argumentos de la defensa El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, mediante oficio radicado el día 9 de diciembre de 2015, aportó el informe requerido (fls. 71 a 74), manifestando en síntesis, lo siguiente: Con ocasión de los hechos alegados en la demanda, indica que en el año 2012, el Ministerio del Interior otorgó personería jurídica especial a la Federación Colombiana de Iglesias Confraternidad – COFELFICC, la cual no fue solicitada dentro de los 3 años que dispone el artículo 18 de la Ley 133 de 1994, razón por la cual no se puede colegir se haya dejado sin efectos la personería jurídica otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá a dicha federación.
Indica que una vez revisados los archivos físicos y magnéticos, respecto del periodo de tiempo entre 1994 y 1997, no se encontró registro alguno sobre la solicitud de personería jurídica para la Federación de Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia, ni para la Iglesia
del periodo de tiempo entre 1994 y 1997, no se encontró registro alguno sobre la solicitud de personería jurídica para la Federación de Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia, ni para la Iglesia 7Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela Cristiana Confraternidad en Colombia; y solo hasta el 10 de mayo de 2012 se encontró dicha solicitud, por parte de la Federación mencionada, por lo cual, se observa que la solicitud fue realizada 15 años después de vencido el plazo establecido en la Ley 133 de 1994. De igual forma, sostiene que ni la Ley 133 de 1994, ni el Decreto 1066 de 2015, establecen que el Estado de forma oficiosa deba tramitar la inscripción de las entidades religiosas erigidas antes de la entrada en vigencia de la citada ley, donde además, se establece que no basta con la simple solicitud ante el Ministerio del Interior, sino que esta debe venir acompañada con una serie de documentos, cuando se trate de una entidad reconocida con anterioridad a la Ley 133 de 1994.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser
es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandante aportó al proceso, copias simples de los
siguientes documentos: 8Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela Sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 38 civil municipal de Bogotá (fls. 22 a 30). Sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 21 civil del circuito de Bogotá (fls. 31 a 34). Derecho de petición del 28 de abril de 2015 (fls. 35 a 43). Oficio OFI-000015089-OAJ-1400 (fls. 44 a 47). Resolución No. 37175 del 3 de junio de 2014, de la Subsecretaría de Gestión de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la alcaldía de Itagüí (fls. 48 a 54). Oficio OFI-000001136-OAJ-1400 (fls. 55 a 56).
Hacienda de la alcaldía de Itagüí (fls. 48 a 54). Oficio OFI-000001136-OAJ-1400 (fls. 55 a 56). Derecho de petición del 13 de febrero de 2014 (fls. 57 a 60). Oficio de la Alcaldía Mayor de Bogotá de fecha ilegible (fl. 61).
C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, Oscar Norberto Reyes Pla demanda por esta vía constitucional al Ministerio del Interior , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad de culto, al debido proceso, al de asociación y a la igualdad, y que como consecuencia de ello, se ordene a la demandada que efectué el registro y certificación de la entidad accionante.
A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior sostuvo que, conforme a lo establecido en la ley 133 de 1994, los demandantes tuvieron el plazo de 3 años para solicitar la personería jurídica especial de la que trata dicha ley, so pena de conservar la anterior, trámite el cual tampoco procede de oficio por parte del Estado. 9Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1) En sentencia T – 957 de 2011, la Corte Constitucional colombiana, reiteró su posición sobre la doble dimensión que abarca el citado
denegará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1) En sentencia T – 957 de 2011, la Corte Constitucional colombiana, reiteró su posición sobre la doble dimensión que abarca el citado derecho, según la cual, el debido proceso no puede entenderse como único de la esfera de la actuación judicial, sino por el contrario, el mismo irradia las actuaciones administrativas, razón por la cual debe ser entendido como: “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Del mismo modo, ha señalado que el respeto a este derecho fundamental supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como un límite al ejercicio del poder público, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades públicas, no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento
límite al ejercicio del poder público, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades públicas, no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en procura de la garantía de los derechos de los administrados. De lo anteriormente transcrito, y en el entendido que el Ministerio del Interior, como todos los órganos del Estado, en sus actuaciones administrativas está sometido a los procedimientos previamente establecido por el ordenamiento jurídico, especial referencia merece el hecho de que la entidad hoy accionada en ningún momento ha vulnerado la garantía fundamental del debido proceso del señor Oscar Norberto Reyes Pla y su representada; pues fue la inercia del hoy demandante, frente a lo dispuesto en la Ley 133 de 1994, en lo referente al procedimiento para la obtención de la personería jurídica para las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, y asociaciones de ministros, lo que 10Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela ocasionó que este solicitara la pretensión que hoy esgrime, por fuera del plazo oportuno establecido en el artículo 18 de la norma anteriormente citada. Corolario de lo anterior, del contenido del derecho de petición del 13 de febrero de 2014 presentado por el señor Oscar Norberto Reyes Pla (fls.
anteriormente citada. Corolario de lo anterior, del contenido del derecho de petición del 13 de febrero de 2014 presentado por el señor Oscar Norberto Reyes Pla (fls. 57 a 60), la respuesta al mismo por parte la Alcaldía Mayor de Bogotá (fl. 61) y lo descrito por el Ministerio del Interior (fl. 72), se colige que las solicitudes realizadas por el señor Reyes Pla, de las cuales se desprenden las pretensiones de la demanda, no fueron iniciadas sino hasta los años 2004 y 2012, cuando en el primer evento la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia cambió el nombre y los estatutos de a la personería jurídica de derecho civil inicialmente reconocida por la Alcaldía de Bogotá, y en el segundo, solicitó la personería jurídica especial para la Federación de Iglesias Cristianas Confraternidad de Colombia, la cual fue otorgada, siendo esta una entidad nueva y distinta; por lo cual, de querer haber sometido a la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia a lo establecido en la Ley 133 de 1994, en concordancia con el artículo 18 de dicho estatuto, tuvo que haberlo realizado dentro de los 3 años siguientes a su promulgación, so pena de mantener su personería jurídica de carácter civil, hasta cuando decida conservarla. Razón por la cual, el no registro y certificación de la Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia como una de las instituciones de que trata la Ley 133 de 1994, por parte del Ministerio del Interior, no puede ser considerado como una violación a las garantías fundamentales del demandante.
Cristiana Confraternidad en Colombia como una de las instituciones de que trata la Ley 133 de 1994, por parte del Ministerio del Interior, no puede ser considerado como una violación a las garantías fundamentales del demandante. 2) Con ocasión a los derechos fundamentales a la libertad de culto, a la igualdad y de asociación , la Sala procederá a denegar el amparo de los mismos, por las siguientes razones. Frente al primero, considera que no se encuentra comportamiento alguno por parte del accionado, que permita inferir la vulneración de dicha garantía fundamental, pues la misma ha sido entendida por la 11Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela Corte Constitucional, como aquella que se materializa en “(…) el supuesto de que quien profesa ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelerlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.)” 2; facultades
para censurarlas, ni con el objeto de compelerlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.)” 2; facultades de las cuales, no se le han privado en momento alguno a los demandantes, por parte del Ministerio del Interior. Respecto a los derechos a la igualdad y de asociación, no obra en el expediente prueba conducente, que permita establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, se denegara la protección de los mismos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Deniégase la protección a los derechos fundamentales solicitados en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. Sentencia T – 832 de 2011. M.P: Juan Carlos Henao Pérez. 12Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela
Carlos Henao Pérez. 12Expediente: 25000-23-41-000-2015-02454-00
Actor: Oscar Norberto Reyes Pla.
Acción de Tutela 3°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL
PINZÓN
Magistrado 13