TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02461-00-(28-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02461-00-(28-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
OBSERVACIONES – LEGALIDAD DE LA RESOLUCION Nº 003 DEL 31
DE MAYO DE 2015 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA PALMA – CUNDINAMARCA – Declara infundadas las observaciones por encontrarse ajustadas a la Ley 1368 de 2009 De la revisión de la Resolución No. 003 del 31 de mayo de 2015, se tiene que el valor con el cual se liquidaron los honorarios de los concejales de La Palma, Cundinamarca, corresponde a la suma de ciento dos mil seiscientos treinta y siete mil pesos ($102.637.00) por sesión, valor que como se anotó anteriormente, se ajusta al liquidado sumando al valor de las sesiones del año 2014, la variación del IPC del año anterior que corresponde al 3.66%. No obstante lo anterior, en la parte considerativa de la Resolución No. 003 del 31 de mayo de 2015, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Palma, Cundinamarca señaló: «el pago de honorarios se causará durante el periodo de sesiones Ordinarias y Extraordinarias que celebren esas Corporaciones, la cuales a partir del 1º de enero de 2010 se incrementaran en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior, correspondiéndole para esta vigencia el 3.73%», cuando en realidad el valor del IPC que debía ser tenido en cuenta era el de la vigencia del año 2014 que corresponde al 3.66% y por tanto, la liquidación de honorarios de los concejales de sexta categoría realizada
la vigencia del año 2014 que corresponde al 3.66% y por tanto, la liquidación de honorarios de los concejales de sexta categoría realizada para la vigencia del año 2015, corresponde a la suma de $102.637 por sesión, como correctamente se liquidó en el acto administrativo objeto de observación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará infundadas las observaciones presentadas por el Director de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca, por cuanto la liquidación de los honorarios de los concejales ordenada en la Resolución No. 003 de 2015 se ajustó a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A”-
Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2016-02461-00
PROCESO: OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE LA PALMA ___________________________________________________________
Asunto: Fallo2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2015-02461-00
ACCIÓN: OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA ASUNTO: FALLO Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Director de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca en ejercicio de
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA ASUNTO: FALLO Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Director de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca en ejercicio de las facultades conferidas mediante el Decreto Departamental de Delegación No. 284 del 12 de noviembre de 2009,1 y para los fines previstos en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, en contra de la Resolución No. 003 del 31 de mayo de 2015, «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de honorarios a los concejales del Municipio de
La Palma Cundinamarca».
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La Gobernación de Cundinamarca precisa los siguientes hechos: 1.1. El pasado 31 de mayo de 2015, el Concejo de La Palma, profirió la Resolución No. 003 en la cual reconoció y ordenó el pago de honorarios a los concejales de ese municipio, por ocasión de periodos de sesiones ordinarias celebradas durante los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, y 31 de mayo de 2015. 1.2. Con base de lo anterior, son 20 los días de sesiones ordinarias cumplidas en totalidad, cada una a razón de 102.637 c/u ( Sic), lo que corresponde a la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y
DOS MIL SETECIENTOS CUATENTA ( Sic) PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.052.740). 1.3. El Concejo municipal incrementó los honorarios en un porcentaje
que corresponde a la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATENTA ( Sic) PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.052.740). 1.3. El Concejo municipal incrementó los honorarios en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal de 3.73%; liquidando un valor correspondiente a $102.637 en razón de cada sesión, cuando lo debido era liquidarlo a 3.66%. 1 «DECRETO No. 284 de 2009, “Por medio del cual se delega en el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, la función de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su valides” (…) DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Delegar en el Director de Asuntos Municipales de la Secretaría de Gobierno la función del Gobernador, correspondiente a la elaboración, firma y presentación del escrito contentivo de la impugnación de los actos administrativos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o legalidad, remitirlos al Tribunal Administrativo correspondiente para que decida sobre su validez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 305 de la Constitución
Política, acorde con lo expuesto en la parte motiva del presente Decreto. (…)».3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2015-02461-00
ACCIÓN: OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA ASUNTO: FALLO 1.4. El Concejo Municipal reconoció y ordenó cancelar a favor de cada uno de los concejales del municipio de La Palma, la suma equivalente al total de los honorarios a que tienen derecho por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias cumplidas en el mes de mayo de 2015, para un total de DIECISIETE MILLONES
TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS ($17.345.653), así: Concejal Identificación Sesiones Total Leonardo Garzón Aguilar 79.887.528 20 $2.052.740 Froilán Mahecha Gómez 3.079.924 20 $2.052.740 Everto Marroquín Vargas 377.583 20 $2.052.740 Miguel A. Moyano Gómez 79.347.084 20 $2.052.740 Epimaco Murcia Bernal 3.078.474 20 $2.052.740 Orlando Ramírez 3.079.075 20 $2.052.740 Leonardo Ramírez Zarate 3.080.122 12 $1.231.644 Roger Rodríguez Téllez 80.768.487 19 $1.950.103 José Triana Moyano 3.076.685 18 $1.847.466 Total $17.345.653
2. Norma objeto de la observación «RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 003 DE 2015
José Triana Moyano 3.076.685 18 $1.847.466 Total $17.345.653
2. Norma objeto de la observación «RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 003 DE 2015
(DE MAYO)
POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL
PAGO DE UNOS HONORARIOS A LOS CONCEJALES DE
LA PALMA CUNDINAMARCA LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA PALMA CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 65 de la ley 136/94 los miembros de los concejos de las Entidades Territoriales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a las sesiones ordinarias de plenaria. Que el pago de honorarios se causara durante el periodo de sesiones Ordinarias y Extraordinarias que celebren estas Corporaciones, las cuales a partir del 1º de Enero de 2010 se incrementaran en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior, correspondiéndole para esta vigencia el 3,73%.4
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2015-02461-00
ACCIÓN: OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA ASUNTO: FALLO Que la ley 1368 de Diciembre 29 de 2009, en el artículo 1º, establece que en los Municipios de categorías tercera y sexta, se pagaran anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) extraordinarias al año.
establece que en los Municipios de categorías tercera y sexta, se pagaran anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) extraordinarias al año. (…) RESUELVE Que revisado el libro control de asistencia el honorable
concejal LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ ZÁRATE,
identificado con la cedula de ciudadanía No 3.080.122 de la Palma tiene derecho a que se le cancelen doce (12) sesiones en total: Y el honorable concejal JOSE ORLANDO TRIANA MOYANO identificado con la cedula de ciudadanía No 3.078.685 de la Palma tiene derecho a que se le cancelen dieciocho (18) sesiones en total. Y el honorable concejal ROGER STEVEN RODRÍGUEZ TÉLLEZ, identificado con cedula de ciudadanía No 80.768.487 tiene derecho a que le cancelen diecinueve (19) sesiones en total.
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar cancelar a favor de cada uno de los honorables concejales del municipio de la Palma (Cundi.) la suma equivalente al total de los honorarios, a que tienen derecho por la asistencia comprobada a las sesiones EXTRAORDINARIAS cumplidas en el mes de junio de 2015, como se detalla a continuación.
SON: DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y
CINCO SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS
MONEDA CORRIENTE.
NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓ
N TOTAL SESIONES VALOR Total Leonardo Garzón Aguilar 79.887.528 20 $102.637.00 $2.052.740
MONEDA CORRIENTE.
NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓ
N TOTAL SESIONES VALOR Total Leonardo Garzón Aguilar 79.887.528 20 $102.637.00 $2.052.740 Froilán Mahecha Gómez 3.079.924 20 $102.637.00 $2.052.740 Everto Marroquín Vargas 377.583 20 $102.637.00 $2.052.740 Miguel A. Moyano Gómez 79.347.084 20 $102.637.00 $2.052.740 Epimaco Murcia Bernal 3.078.474 20 $102.637.00 $2.052.740 Orlando Ramírez 3.079.075 20 $102.637.00 $2.052.740 Leonardo Ramírez Zarate 3.080.122 12 $102.637.00 $1.231.644 Roger Rodríguez Téllez 80.768.487 19 $102.637.00 $1.950.103 José Triana Moyano 3.076.685 18 $102.637.00 $1.847.466 Total $17.345.6535
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DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA ASUNTO: FALLO ARTÍCULO SEGUNDO: La suma de que trata el artículo anterior, se hará con cargo a servicios personales -honorarioscódigo 041.1.3.6.1del Presupuesto del concejo Municipal.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición».
3. Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulnerada la disposición
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición».
3. Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulnerada la disposición contenida en el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009, «Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones», cuyo texto es el que sigue: «Artículo 1°. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 66.- Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla: Categoría Honorarios por sesión Especial $ 347.334
Primera $ 294.300 Segunda $ 212.727 Tercera $ 170.641 Cuarta $ 142.748 Quinta $ 114.967 Sexta $ 86.862 A partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. Parágrafo 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier
municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. Parágrafo 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o6
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DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA ASUNTO: FALLO sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia». (Resaltado la Sala)
4. Fundamento de la censura La Gobernación de Cundinamarca por intermedio del Director de Asuntos Municipales expuso en síntesis, lo siguiente: 4.1. Que el Concejo Municipal de La Palma, Cundinamarca desconoció los lineamientos de la Ley 1368 de 2009 y no tomó en cuenta el porcentaje de variación del IPC del año inmediatamente anterior que fue establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE., fijado el 3.73%, afectando los intereses generales del municipio en la medida en que los pagos reconocidos a favor de los concejales, se deben efectuar con cargo al presupuesto municipal. 4.2. La tabla que fijó el legislador estableció que el valor de las sesiones de
3.73%, afectando los intereses generales del municipio en la medida en que los pagos reconocidos a favor de los concejales, se deben efectuar con cargo al presupuesto municipal. 4.2. La tabla que fijó el legislador estableció que el valor de las sesiones de los municipios de sexta categoría es de $86.862 el cual a partir del 1º de enero de 2010, se incrementó en un porcentaje equivalente a la variación del IPC de 3.17%, para un total de 89.615; año 2011 incremento del IPC de 3.73%, para un total de $95.957; año 2012, un incremento del IPC del 2.44%, para un total de $95.225; año 2013 un incremento del 1.94%, para un total de $97.072, año 2014 un incremento de 3.66% para un total de $100.624. Para el caso concreto, el valor que se debió tener en cuenta es el incremento para el año 2014, es decir el 3.66% 4.3. Del análisis anterior, se evidencia que la liquidación realizada por el Concejo Municipal de La Palma, Cundinamarca fue en un porcentaje de 3.73% el cual superó el tope máximo fijado por la ley generándose así, un evidente detrimento patrimonial, ya que el incremento se debe realizar sobre el 3.66% el cual fue fijado por el DANE para la vigencia del año 2014. 4.4. Advirtió que el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, permite que el reconocimiento de honorarios a favor de los concejales se efectué mediante la resolución que expidió la Mesa Directiva, pero que es claro que esto se refiere al pago de sesiones causadas en el respectivo período o sesión,
reconocimiento de honorarios a favor de los concejales se efectué mediante la resolución que expidió la Mesa Directiva, pero que es claro que esto se refiere al pago de sesiones causadas en el respectivo período o sesión, teniendo en cuenta el incremento del porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior. 4.5. El Concejo Municipal de La Palma, Cundinamarca, está vulnerando los fundamentos del artículo 1º de la Ley 1368 de 2009, el cual modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, por no tener en cuenta el incremento del7
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DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA ASUNTO: FALLO IPC que estipuló el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE., ya que para la vigencia del 2015, el IPC que se debía tener en cuenta es el del año 2014, el cual se estipuló el 3.66% y no como lo estableció el Concejo Municipal de la Palma, Cundinamarca en la Resolución No. 003 del 31 de mayo de 2015.
5. Petición de la Gobernación de Cundinamarca «Este despacho al efectuar la revisión jurídica del Acto de la referencia, observa que el mismo infringe normas superiores en algunos de sus apartes, que se señalarán adelante, por lo cual comedidamente solicito a esa Honorable Corporación, se sirva pronunciarse sobre su legalidad».
6. La actuación procesal
referencia, observa que el mismo infringe normas superiores en algunos de sus apartes, que se señalarán adelante, por lo cual comedidamente solicito a esa Honorable Corporación, se sirva pronunciarse sobre su legalidad».
6. La actuación procesal 6.1. El Director de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca señor Jerónimo Gordillo Navarrete, mediante escrito radicado el tres (3) de diciembre de 2015, en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, allegó el escrito de las observaciones de la referencia con el fin de que se estudiara la legalidad de la Resolución No. 003 del 31 de mayo 2015 (folios 1 a 6). 6.2. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, el Despacho dispuso la admisión del presente escrito de observaciones y se ordenó la fijación en lista del asunto (folio 33), término en el cual no hubo pronunciamiento alguno de la parte demandada ni de otra persona interesada en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo observado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad de la Resolución No. 003 de 2015, «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de honorarios a los concejales del municipio de la Palma Cundinamarca», proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal del municipio de la Palma, Cundinamarca, por considerar que dicho órgano
pago de honorarios a los concejales del municipio de la Palma Cundinamarca», proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal del municipio de la Palma, Cundinamarca, por considerar que dicho órgano expidió el mencionado acuerdo sin acatamiento de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009.
1. Consideraciones generales De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos.8
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2015-02461-00
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DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA
ASUNTO: FALLO
«Artículo 305.- Son atribuciones del gobernador: (…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.(…)».
Por su parte, en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del dicho numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política.
los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del dicho numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política.
2. De la competencia para conocer sobre las observaciones formuladas por el Gobernador sobre los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes En cuanto a la competencia de los Tribunales Administrativos que indica la Ley 1437 de 2011: «Artículo 151.- Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
4. De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas. (…)».
Por otra parte, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1996,2 expresa: «Artículo 119.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez». Por lo que de la revisión del apartado: «Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución», se entendería prima facie que solo les es permitido a los Gobernadores presentar observaciones respecto a los acuerdos, sin embargo, al realizar una lectura en conjunto del decreto y
acuerdo es contrario a la Constitución», se entendería prima facie que solo les es permitido a los Gobernadores presentar observaciones respecto a los acuerdos, sin embargo, al realizar una lectura en conjunto del decreto y sobre todo del artículo 118 del mismo, el cual enuncia en concordancia con la Carta Política: «Artículo 118.- Son atribuciones del Gobernador: 8ª. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al 2 Decreto 1333 de 1986, «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal»9
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ACCIÓN: OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA ASUNTO: FALLO Tribunal competente para que decida sobre su validez. (Artículo 194, ordinal 8, de la Constitución Política)». (Resaltado de la Sala).
Claro es que dichas atribuciones que la ley y además, la misma Constitución Política les confieren a los Gobernadores, no solo los limita para que estos observen lo concerniente a acuerdos, sino que por el contrario, abre la brecha para que lo hagan respecto a los actos en general de los concejos municipales y de los alcaldes, como en efecto lo es la Resolución No. 003 de 2015, la cual fue proferida por el Concejo Municipal del municipio de La Palma. De lo anterior, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de las observaciones presentadas por la Gobernación de Cundinamarca
Resolución No. 003 de 2015, la cual fue proferida por el Concejo Municipal del municipio de La Palma. De lo anterior, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de las observaciones presentadas por la Gobernación de Cundinamarca respecto a la validez de la resolución municipal en cuestión.
3. Análisis de la Sala 3.1 Problema jurídico Corresponde entonces a la Sala decidir sobre la legalidad de la citada resolución expedida por el Concejo Municipal de la Palma, Cundinamarca, por cuanto, según la Dirección de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce la disposición contenida en el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009 3.2. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el constituyente buscó darle un mayor matiz al proceso de descentralización del país, lo que conllevo a que se generara un mayor grado de autonomía e independencia entre las autoridades locales respecto a las centrales. Así, el artículo 1º de la Carta Política definió al Estado Colombiano como un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, es decir, que determinó la autonomía entre el orden nacional y el territorial, precisando en estas potestades, entre ellas la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
entre el orden nacional y el territorial, precisando en estas potestades, entre ellas la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, participar en las rentas nacionales, etc. (artículo 287 de la C.P.). 3.3. En ese marco constitucional y legal procede esta Corporación a determinar si con la Resolución No. 003 del 31 de mayo de 2015, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de la Palma, se violan las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009. 3.4. Se hace por tanto necesario señalar que mediante el acto administrativo Resolución No. 003 del 31 de mayo de 2014, se reconoció y10
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DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA ASUNTO: FALLO ordenó el pago de unos honorarios a los concejales del municipio de La Palma, Cundinamarca, con ocasión a las sesiones ordinarias a las que asistieron en el mes de mayo de 2015, siendo relevante advertir que el análisis que realizará la Sala, se limitará al contenido señalado en el concepto de violación y, por tanto, única y exclusivamente frente al cargo formulado por el observante.
4. El caso en concreto La exposición de ilegalidad que hace la entidad observante frente al acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de La Palma,
formulado por el observante.
4. El caso en concreto La exposición de ilegalidad que hace la entidad observante frente al acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de La Palma, Cundinamarca, se centra en considerar que este vulneró los fundamentos del artículo 1º de la Ley 1368 de 2009 -el cual modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994-, por no tener en cuenta el incremento del IPC que estipuló el –DANE., ya que para la vigencia del año 2015, el IPC que se debía tener en cuenta era el del año 2014, el cual fue fijado en 3.66% y no como lo estableció el Concejo Municipal de La Palma, Cundinamarca en la Resolución No. 003 de 2015, al reconocer y ordenar el pago de unos honorarios a los concejales del municipio con un porcentaje de incremento del 3.73.% En los términos en que fueron propuestos los argumentos de cuestionamiento en contra del acto administrativo objeto de la presente actuación, la Sala declarará infundadas las observaciones planteadas por las siguientes razones: 4.1. El artículo 65 de la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», señala: «Artículo 65º.- Reconocimiento de derechos. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.
Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencia
reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencia personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.11
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ACCIÓN: OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMA, CUNDINAMARCA ASUNTO: FALLO Parágrafo.- Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994». (Resaltado de la Sala) 4.2. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009, expresa: «Artículo 1°. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 66. Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el
señalado en la siguiente tabla: Categoría Honorarios por sesión Especial $347.334 Primera $294.300 Segunda $212.727 Tercera $170.641 Cuarta $142.748 Quinta $114.967 Sexta $86.862
señalado en la siguiente tabla: Categoría Honorarios por sesión Especial $347.334 Primera $294.300 Segunda $212.727 Tercera $170.641 Cuarta $142.748 Quinta $114.967 Sexta $86.862 A partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año». (Resaltado de la Sala) De conformidad con las normas transcritas, se tiene que el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 indica que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009, establece la tabla para liquidar el valor de los honorarios por cada sesión a la que asistan los concejales; teniendo en cuenta la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, que para el caso objeto de estudio es el de sexta categoría. La citada disposición señala que a partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año12
La citada disposición señala que a partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año12
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2015-02461-00
ACCIÓN: OBSERVACIONES
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN D
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