TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02486-00-(25-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02486-00-(25-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y DEBIDO PROCESO / DEFINICION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Cambio de modalidad de la incorporación En el presente asunto debe advertirse que obra copia del derecho de petición elaborado por el tutelante el 21 de abril de 2015 dirigido al Distrito 51 de Reclutamiento – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, donde solicita al competente realizar las gestiones administrativas tendientes a modificar la modalidad en la que se le incorporó al servicio militar obligatorio, pasándolo de soldado regular a soldado bachiller, para que el periodo de prestación del servicio sea de 12 meses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1998. La anterior petición, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, además de tener relación directa con la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, como se verá más adelante, aún no ha sido contestada de fondo, de manera oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo que la entidad accionada vulnera el núcleo esencial de dicho derecho fundamental y en esa medida, deberá ser protegido por esta Corporación.
De otra parte, obra en el expediente copia simple del diploma de bachiller académico y del acta individual de grado del 1º de diciembre de 2014, que acreditan al accionante como bachiller académico egresado del Colegio El Jazmín, razón suficiente para
y del acta individual de grado del 1º de diciembre de 2014, que acreditan al accionante como bachiller académico egresado del Colegio El Jazmín, razón suficiente para establecer que para efectos de la incorporación en las filas en el servicio militar, la autoridad competente debió enlistar al conscripto en la modalidad de soldado bachiller y no como soldado regular, sin que este trámite se haya llevado a cabo, causándole en consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que se incorporó como soldado regular cuando había acreditado su condición de bachiller, a lo que se suma el no acatamiento de la medida provisional de tomar las medidas necesarias para evitar su traslado a otra zona del territorio nacional. En efecto, en el escrito de tutela la agente oficiosa del accionante alega que su hijo en numerosas oportunidades puso en conocimiento del Distrito Militar Nº 51, Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, su condición de bachiller para modificar su incorporación dentro de la institución, sin que la misma haya sido atendida de manera oportuna, situación que a la fecha sigue causando efectos perjudiciales para el actor, toda vez que aún se encuentra reclutado como soldado regular y que conforme a la manifestación de la agente oficiosa, a mediados de diciembre de 2015, fue trasladado a zona rural de Golillas – Meta. En ese orden de ideas, la Sala declarará la vulneración de los derechos
regular y que conforme a la manifestación de la agente oficiosa, a mediados de diciembre de 2015, fue trasladado a zona rural de Golillas – Meta. En ese orden de ideas, la Sala declarará la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo que le asiste al accionante, y en consecuencia, ordenará a la Dirección General de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y a los Comandantes del Distrito Militar Nº 51 y del Grupo Mecanizado Nº 10 Tequendama del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
1PROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MYRIAM YASMÍN CRISTANCHO RAMÍREZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
procedan a i) contestar de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición del 21 de abril de 2015 y ii) adelantar las respectivas actuaciones administrativas tendientes a modificar la modalidad de incorporación de (…) al servicio militar obligatorio, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
desacuartelamiento inmediato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
PROCESO No. 25000-23-41-000-2015-02486-00
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SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso amparar los derechos fundamentales del accionante por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora MARÍA NELLY GARCÍA JEREZ quien actúa como agente oficiosa de EDISSON FENANDO GÓMEZ GARCÍA , presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: Con base en los hechos y pruebas relacionadas y aportadas solicita se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados y como consecuencia, se ordene al Ejército Nacional efectuar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, las gestiones administrativas tendientes a modificar la forma de incorporación de Diego Alexander Cristancho Ramírez, en el sentido que a éste le corresponde prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller para lo cual el término de prestación es hasta de 12 meses, el cual una vez transcurrido, debe dar lugar a su baja del servicio y a la entrega de la libreta militar de primera clase. Como medida provisional solicitó ordenar al Ejército Nacional que se abstenga de trasladar a Diego Alexander Cristancho Ramírez al Departamento del Meta o cualquier
lugar a su baja del servicio y a la entrega de la libreta militar de primera clase. Como medida provisional solicitó ordenar al Ejército Nacional que se abstenga de trasladar a Diego Alexander Cristancho Ramírez al Departamento del Meta o cualquier otra zona del territorio nacional a fin de salvaguardar sus derechos como soldadoPROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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bachiller, hasta tanto se defina la presente acción de tutela, para evitar la causación de un perjuicio irremediable. 1.1.2. Hechos La accionante basó la demanda en los siguientes hechos: 1º La agente oficiosa del accionante señaló que su hijo obtuvo el título de bachiller el día 1 de diciembre de 2014 en la institución educativa distrital “El Jazmín” de la ciudad de Bogotá. Con ocasión a la terminación de su educación básica secundaria, se acercó el 11 de febrero de 2015 ante el Distrito Militar No. 51, Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional para resolver su situación militar y con el fin de su eventual incorporación como soldado bachiller, presentó los documentos que lo acreditaban como tal. Sin embargo, en dicho lugar obviaron la carpeta, señalando que los mismos debían ser allegados con posterioridad y en consecuencia, se le practicaron los exámenes médicos, resultando apto para el servicio militar, por lo que fue dispuesto a
debían ser allegados con posterioridad y en consecuencia, se le practicaron los exámenes médicos, resultando apto para el servicio militar, por lo que fue dispuesto a órdenes del Ejército Nacional sin darle aviso sobre el particular a su familia. Luego, en el curso de incorporación notó que no fue dispuesto en el contingente de soldados regulares, razón por la cual acudió ante el superior para informarle que debió ser incorporado como soldado bachiller, siéndole indicado que los documentos que lo acreditaban como bachiller podían allegarse cuando terminara el periodo de reclutamiento de 12 meses y le darían de baja como bachiller.PROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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No obstante lo anterior, elevó derecho de petición al Ejército Nacional con el fin de que rectificaran la forma de incorporó a esa institución, esto es, que quedara en los registros como soldado bachiller, sin embargo, la respuesta dada por la accionada fue que debía llevar los documentos de bachiller a la unidad en que se encontraba incorporado, por lo que, nuevamente presentó allí los documentos que demostraban su condición de bachiller, sin que le fueran recibidos, manifestándosele que debían ser presentados posteriormente. Transcurridos 10 meses, siguió intentando cambiar su estado de incorporación a
su condición de bachiller, sin que le fueran recibidos, manifestándosele que debían ser presentados posteriormente. Transcurridos 10 meses, siguió intentando cambiar su estado de incorporación a soldado bachiller sin prestarle atención a su petición, y por el contrario, mediante llamada telefónica informó a su madre sobre su traslado a zona rural del Meta para que culminara allí su servicio. La anterior situación, amenaza sus derechos fundamentales pues a pesar de ejercer su derecho legal de prestar el servicio militar, implica hacer un patrullaje en zonas de alto riesgo.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3. Actuación Procesal Previo reparto, por medio de auto del 9 de diciembre de 2015 (fls. 21-23), el Despacho dispuso i) admitir la demanda interpuesta, y ii) notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Distrito Militar Nº 51, al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Grupo Mecanizado Nº 10
Tequendama del Ejército Nacional, con el fin de que en el término de dos (2) días, informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, advirtiéndoles que de hacer caso omiso alPROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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requerimiento, se le daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Vencido el término de traslado concedido en el auto admisorio, las accionadas guardaron silencio al respecto. Por proveído del 16 de diciembre de 2015 (fls. 32-33), se corrigió el auto del 9 del mismo mes y año, en el numeral 5º de la parte resolutiva, por no coincidir con las consideraciones de la decisión, y en su lugar, se concedió la medida provisional invocada en la acción constitucional presentada por el accionante, consistente en que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional realizara las medidas necesarias para evitar el traslado del señor Diego Alexander Cristancho Ramírez al Departamento del Meta o a cualquier otra zona del territorio nacional para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso. Mediante memorial del 15 de enero de 2015, la agente oficiosa del tutelante puso en conocimiento del Despacho ponente que la entidad accionada no acató la medida provisional decretada el 16 de diciembre de 2015, debido a que su hijo fue trasladado a zona rural de GolillasMeta desde mediados de diciembre de 2015 como soldado regular, por lo que solicita la protección de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
a zona rural de GolillasMeta desde mediados de diciembre de 2015 como soldado regular, por lo que solicita la protección de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. CompetenciaPROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, y del artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, esta Sala de decisión es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Diego Alexander Cristancho Ramírez por intermedio de su agente oficiosa.
2. Problema Jurídico El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición que le asisten al accionante con ocasión a la no regularización de la incorporación como soldado y el correspondiente traslado a zona rural, pese a la existencia de una medida cautelar.
3. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede
un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor Diego Alexander Cristancho Ramírez por intermedio de su agente oficiosa. Para ello, establecerá el 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.PROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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marco legal y jurisprudencial de i) la agencia oficiosa en la acción de tutela, ii) los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, y iii) el trámite de definición del servicio militar obligatorio, para luego emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante considera conculcados.
definición del servicio militar obligatorio, para luego emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante considera conculcados. 4.1. La agencia oficiosa en la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (subrayado fuera del texto). En interpretación del citado artículo, la H. Corte Constitucional señaló como requisitos para acreditar la agencia oficiosa en la interposición de la acción de tutela, los siguientes: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la
titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre elPROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”2. Se concluye entonces que en la acción de tutela se pueden agenciar derechos ajenos cuando i) el agente oficioso manifieste que está actuando como tal, y ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales. Además, es imperativo precisar que la agencia no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados y la ratificación de lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, de conformidad con los supuestos fácticos obrantes en el expediente, se tiene que el señor Diego Alexander Cristancho Ramírez se encuentra reclutado en el Distrito Militar Nº 51 Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, razón por la cual por circunstancias físicas se le impide ejercer personalmente el mecanismo de amparo ante esta Corporación, situación que faculta
Ejército Nacional, razón por la cual por circunstancias físicas se le impide ejercer personalmente el mecanismo de amparo ante esta Corporación, situación que faculta a la señora Myriam Yasmin Cristancho Ramírez, para actuar como agente oficiosa de esta persona. 4.2. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, por motivos de interés de interés general o particular, cuyo objetivo primordial es lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares. 2 GONZÁLES CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2013, Referencia: expediente T-3.595.542, accionante: María Inés Muñoz de Nuñez, Bogotá D.C., 11 de enero de 2013.PROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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La Corte Constitucional ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición, precisándolo como una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan3.
información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan3. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, frente al derecho de petición en su artículo 1º dispone: “Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre 3 Corte Constitucional, Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. MP. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub.PROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Al respecto, en Sentencia T146 de 2012, M.P. Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte señaló:PROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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“(…) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”
petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)” En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho de petición, se concentra en la resolución pronta y oportuna por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, esto es, que se haga dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas4, independientemente del sentido de la decisión y poniendo en conocimiento del peticionario la respuesta que se profiera, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho fundamental pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta o la respuesta evasiva o incongruente sobre la materia 4 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.PROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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objeto de su interés, quebranta en perjuicio del administrado, el mandato constitucional5. Y en lo que tiene que ver con la falta de respuesta por parte de la entidad, la
objeto de su interés, quebranta en perjuicio del administrado, el mandato constitucional5. Y en lo que tiene que ver con la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, que no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sino que aunque la respuesta sea negativa, la autoridad responde oportunamente al peticionario6, es decir, que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional7. 4.3. Derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso desarrollado en las actuaciones de índole administrativo, se ha concretado en el marco jurisprudencial establecido por la H. Corte Constitucional en estos términos: “La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo. Esa garantía
Corte Constitucional en estos términos: “La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo. Esa garantía 5 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.6 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 27 de octubre de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.7 Corte Constitucional, Sentencia No. T-242 del 23 de junio de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.PROCESO No. 25-000-23-41-000-2015-02486-00
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constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad, y a la garantía de que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. (…) Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado que su
actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho. (…) Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos”8(subrayado fuera del texto). Así mismo, en punto a establecer la observancia de este derecho fundamental al trámite de expedición de la libreta militar, la H. Corporación d
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