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TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02567 - 00-(02-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02567 - 00-(02-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

tribunal administrativo de cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIPWEMARGA eral .B O G O T A B .C______ SALA PL^^(^ a pE C H A £E ¡jrrj-'fo.) p.fijYE’JTO P A R A SA LA

EXPEDIENTE N n

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dos mil diecíBogotá D.C., doce (12) de septiembre de

EECJ Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.

Procede la Sala Plena a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda) y Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Tercera). Antecedentes El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Zaide Prada Miranda contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 152 a 177). El 22 de julio de 2011, en la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá resolvió aprobar la conciliación celebrada entre los apoderados del Ministerio de Relaciones

artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá resolvió aprobar la conciliación celebrada entre los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Zaide Prada Miranda respecto de la condena impuesta en sentencia proferida por ese despacho el 29 de octubre de 2010 (Fls. 178 a 180). Así mismo se indicó que el acuerdo celebrado y la aprobación impartida, una vez ejecutoriada, surtirían los efectos modificatorios de la sentencia de primera instancia previstos en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y que dicho acuerdo, junto con la sentencia modificada, prestaran mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada, en los términos del artículo 66 de la Ley¡ tribunal administrativo de cun din a marca DE C U N DINAMARCA e r a l p&OTA tUSALA PL| Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de A FECHA SE íEGiS'f$•) F.fJYECTO PaRa SALA EXPEDIENTE N n TOTAL DE FOLKf ' _____( ) dos mil diecñ Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.

Procede la Sala Plena a pronunciarse sobre e! conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda) y Treinta y

Procede la Sala Plena a pronunciarse sobre e! conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda) y Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Tercera). Antecedentes El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Zaide Prada Miranda contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 152 a 177). El 22 de julio de 2011, en la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, ei Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá resolvió aprobar la conciliación celebrada entre los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Zaide Prada Miranda respecto de la condena impuesta en sentencia proferida por ese despacho el 29 de octubre de 2010 (Fls. 178 a 180). Así mismo se indicó que el acuerdo celebrado y la aprobación impartida, una vez ejecutoriada, surtirían los efectos modificatorios de la sentencia de primera instancia previstos en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y que dicho acuerdo, junto con la sentencia modificada, prestaran mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada, en los términos del artículo 66 de la Ley446 de 1998. 2 Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Conflicto de competencias

y tendrán efecto de cosa juzgada, en los términos del artículo 66 de la Ley446 de 1998. 2 Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Conflicto de competencias El 5 de julio de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores radicó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Clara Inés Vargas de Lozada y otros debido a la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el fallo del 29 de octubre de 2010 (Fls. 1 a 26).

El proceso iniciado en ejercicio del medio de control de repetición, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, Despacho Judicial que el 10 de julio de 2013 profirió auto a través del cual declaró su falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, correspondiéndole el reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda (Fls. 244 a 248). El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, profirió auto del 2 de agosto de 2013, a través del cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá (Fls. 252 y 253). El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, profirió auto del 18 de octubre de 2013, a través del cual admitió la demanda; posteriormente dicto auto del 15 de julio de 2015 por el cual

El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, profirió auto del 18 de octubre de 2013, a través del cual admitió la demanda; posteriormente dicto auto del 15 de julio de 2015 por el cual remitió el expediente a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. con base en el Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta (Fís. 253 a 255 y 286). El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, mediante auto del 30 de julio de 2015 devolvió el expediente a la Oficina de Apoyo por cuanto el proceso fue admitido el 18 de octubre de 2013 y en el Acuerdo No. CSBTA 15-413 del 21 de mayo de 2015 se estableció en su2 Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Conflicto de competencias 1 446 de 1998.

El 5 de julio de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores radicó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora Clara Inés Vargas de Lozada y otros debido a la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en ei fallo del 29 de octubre de 2010 (Fls. 1 a 26). El proceso iniciado en ejercicio del medio de control de repetición, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del

ei fallo del 29 de octubre de 2010 (Fls. 1 a 26). El proceso iniciado en ejercicio del medio de control de repetición, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, Despacho Judicial que el 10 de julio de 2013 profirió auto a través del cual declaró su falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, correspondiéndole el reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda (Fls. 244 a 248). El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, profirió auto del 2 de agosto de 2013, a través del cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá (Fls. 252 y 253). El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, profirió auto del 18 de octubre de 2013, a través del cual admitió la demanda; posteriormente dicto auto del 15 de julio de 2015 por el cual remitió el expediente a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. con base en el Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta (Fls. 253 a 255 y 286). El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta,

Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta (Fls. 253 a 255 y 286). El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, mediante auto del 30 de julio de 2015 devolvió el expediente a la Oficina de Apoyo por cuanto ei proceso fue admitido el 18 de octubre de 2013 y en el Acuerdo No. CSBTA 15-413 del 21 de mayo de 2015 se estableció en su3 Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores ' Conflicto de competencias artículo primero “entrega para redistribución por parte de los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda Bogotá, a través de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de esta ciudad a partir del 25 de mayo de 2015, de trescientos cincuenta y ocho (358) procesos Ordinarios Laborales - Orales en trámite , en estricto orden del más reciente al más antiguo de los admitidos. se devuelve el presente proceso, por cuanto no cumple con los parámetros de la disposición transcrita” (Fl. 287). ......

El Juzgado Once Administrativo de Descongestión, Sección Segunda, a quien le correspondió por reparto, en providencia de 18 de noviembre de 2015 propuso conflicto de competencias por cuanto el juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Bogotá había declarado su falta de competencia (Fls. 300 y 301). El conflicto de competencias El 10 de julio de 2013 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Tercera), manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control de repetición.

El 10 de julio de 2013 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Tercera), manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control de repetición. En síntesis, sostuvo que si bien por la cuantía del proceso sería competente, en aplicación del principio de conexidad, no lo es por cuanto quien expide la sentencia condenatoria es el competente para iniciar la acción de repetición. Sin embargo, como el juez que emitió la decisión era un juez de descongestión que no es competente para conocer de un proceso interpuesto en el sistema de oralidad, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda. Por su parte, El Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá (Sección Segunda) en providencia de 18 de noviembre de 2015V J 3 Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores ‘ Conflicto de competencias artículo primero “entrega para redistribución por parte de los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda Bogotá, a través de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de esta ciudad a partir del 25 de mayo de 2015, de trescientos cincuenta y ocho (358) procesos Ordinarios Laborales - Orales en trámite , en estricto orden del más reciente al más antiguo de los admitidos. se devuelve el presente proceso, por cuanto no cumple con los parámetros de la disposición transcrita" (Fl. 287).

El Juzgado Once Administrativo de Descongestión, Sección Segunda, a

antiguo de los admitidos. se devuelve el presente proceso, por cuanto no cumple con los parámetros de la disposición transcrita" (Fl. 287). El Juzgado Once Administrativo de Descongestión, Sección Segunda, a quien le correspondió por reparto, en providencia de 18 de noviembre de 2015 propuso conflicto de competencias por cuanto el juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Bogotá había declarado su falta de competencia (Fls. 300 y 301). Ei conflicto de competencias El 10 de julio de 2013 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Tercera), manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control de repetición. En síntesis, sostuvo que si bien por la cuantía del proceso sería competente, en aplicación del principio de conexidad, no lo es por cuanto quien expide la sentencia condenatoria es el competente para iniciar la acción de repetición. Sin embargo, como el juez que emitió la decisión era un juez de descongestión que no es competente para conocer de un proceso interpuesto en el sistema de oralidad, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del circuito de Bogotá dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda. Por su parte, El Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá (Sección Segunda) en providencia de 18 de noviembre de 20154 Exp.250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores ‘ Conflicto de competencias señaló que no era el competente para conocer del asunto pues en virtud del principio de conexidad, la competencia radica en el juez que emitió la

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores ‘ Conflicto de competencias señaló que no era el competente para conocer del asunto pues en virtud del principio de conexidad, la competencia radica en el juez que emitió la decisión tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, posición que ha sido aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencias de 27 de mayo de 2013, 19 de mayo de 2015 y 9 de junio de

2015. Conforme a lo anterior y dado que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Bogotá también había declarado su falta de competencia dispuso la remisión a esta Corporación para lo pertinente (Fls. 300 y 301). Competencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, numeral 4 de la Ley 270 de 1996; 123, numeral 4 y 158 de la Ley 1437 de 2011; y 5, literal q), del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda) y Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Tercera), En consecuencia, procede la Sala a decidir sobre el asunto referido. Consideraciones de la Sala La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenará remitir el proceso objeto del presente conflicto negativo de competencias al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección

Consideraciones de la Sala La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenará remitir el proceso objeto del presente conflicto negativo de competencias al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Tercera), por las razones que a continuación se expresan.4 Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores ‘ Conflicto de competencias señaló que no era el competente para conocer del asunto pues en virtud dei principio de conexidad, la competencia radica en el juez que emitió la decisión tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, posición que ha sido aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencias de 27 de mayo de 2013, 19 de mayo de 2015 y 9 de junio de

2015. Conforme a lo anterior y dado que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad de Bogotá también había declarado su falta de competencia dispuso la remisión a esta Corporación para lo pertinente (Fls. 300 y 301). Competencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, numeral 4 de la Ley 270 de 1996; 123, numeral 4 y 158 de la Ley 1437 de 2011; y 5, literal q), del Acuerdo 209 de 1997 deí Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda) y Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Segunda) y Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Tercera). En consecuencia, procede la Sala a decidir sobre el asunto referido. Consideraciones de la Sala La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenará remitir el proceso objeto del presente conflicto negativo de competencias al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Sección Tercera), por las razones que a continuación se expresan.5 Exp.250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Conflicto de competencias Esta Corporación en providencia de 5 de julio de 2016 con ponencia de la TI. Magistrada Amparo Oviedo Pito tuvo la oportunidad de abordar el toma aquí planteado1: “En el sub examine , se discute si en virtud de la naturaleza indemnizatoria y patrimonial del medio de control de repetición, los competentes para conocer las demandas incoadas por esa vía son los despachos adscritos a la Sección Tercera o, si en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7° de la ley 678 de 2001, corresponde al despacho que profirió la sentencia en que se declaró patrimonialmente responsable a la Nación.

Pues bien, el artículo 7° de la Ley 678 de 20012 señala: “Artículo 7o Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de io contencioso administrativo conoceré de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunai ante el que se tramite o

“Artículo 7o Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de io contencioso administrativo conoceré de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunai ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código contencioso Administrativo.” Por su parte el artículo 10 ibídem, establece: “Procedimiento. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”. El articulo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda en conflicto, establece la reparación directa, en los siguientes términos: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o del daño sea un hecho, una omisión una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Providencia de 5 de julio de 2016. Magistrada ponente Amparo Oviedo Pinto. Conflicto de Competencia, Expediente No. 25000-23­42-000-2016-00731-00

2 “Por medio de la cual se reglamente la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición".5 Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Conflicto de competencias Esta Corporación en providencia de 5 de julio de 2016 con ponencia de la

H. Magistrada Amparo Oviedo Pito tuvo la oportunidad de abordar el tema aquí planteado1: “En el sub examine, se discute si en virtud de la naturaleza indemnizatoria y patrimonial del medio de control de repetición, los competentes para conocer las demandas incoadas por esa vía son los despachos adscritos a la Sección Tercera o, si en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7o de la ley 678 de 2001, corresponde al despacho que profirió la sentencia en que se declaró patrimonialmente responsable a la Nación.

Pues bien, el artículo 7° de la Ley 678 de 20012 señala: “Artículo 7o Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se baya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código contencioso Administrativo." Por su parte el artículo 10 ibídem, establece: “Procedimiento. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”. El articulo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

“Procedimiento. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”. El articulo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda en conflicto, establece la reparación directa, en los siguientes términos: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del articulo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o del daño sea un hecho, una omisión una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Providencia de 5 de julio de 2016. Magistrada ponente Amparo Oviedo Pinto. Conflicto de Competencia, Expediente No. 25000-23­42-000-2016-00731-00 2 "Por medio de la cual se reglamente la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición".6 Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Conflicto de competencias por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Conflicto de competencias por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra pública En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Ei artículo citado en precedencia consagra la vía judicial para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Medio de control que debe interponerse dentro del término de caducidad de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el literal i), numeral 20 del artículo 164 del nuevo código. Así mismo, el Decreto 2288 "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, dispuso en su artículo 18, la asignación de competencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por secciones, según el cual a la Sección Segunda le corresponde conocer y decidir de las acciones de nulidad y restablecimiento de naturaleza laboral y a la Sección Tercera: “Sección Tercera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1) De reparación directa y cumplimiento. (Resaltado extratexto).

Sección Tercera: “Sección Tercera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1) De reparación directa y cumplimiento. (Resaltado extratexto). 2) Los relativos a contratos y actos separables de los mismos 3) Los de naturaleza agraria’1

En auto de 10 de abril de 2008 del H Consejo de Estado, Sección Tercera, Despacho del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, quien analizó tanto la naturaleza de la acción de repetición como la acción de competencia (sic) en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la ley, señaló: "El Despacho estima desacertado ese argumento expuesto por el incidentante como quiera que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicó, de manera categórica, la competencia para conocer de la acción de repetición en el Juez o tribunal Administrativo que conoció y tramitó el proceso, sin referirse, de manera específica, a las Secciones o Subsecciones que pudieren integrar un respectivo Tribunal Administrativo. Así las cosas, mal podría entenderse que por ser una determinada Sala, Sección o Subsección de un Tribunal ' Administrativo la que conoció el proceso que dio lugar a la6 Exp.250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Conflicto de competencias por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra pública En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra pública En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Ei artículo citado en precedencia consagra la vía judicial para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Medio de control que debe interponerse dentro del término de caducidad de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el literal i), numeral 20 del artículo 164 del nuevo código. Así mismo, el Decreto 2288 " Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, dispuso en su articulo 18, la asignación de competencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por secciones, según el cual a la Sección Segunda le corresponde conocer y decidir de las acciones de nulidad y restablecimiento de naturaleza laboral y a la Sección Tercera: r...”) “Sección Tercera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

  1. De reparación directa y cumplimiento. (Resaltado extratexto). 2) Los relativos a contratos y actos separables de los mismos 3) Los de naturaleza agraria” En auto de 10 de abril de 2008 del H Consejo de Estado, Sección Tercera, Despacho del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, quien analizó tanto la naturaleza de la acción de repetición como la acción de competencia (sic) en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la ley, señaló: “El Despacho estima desacertado ese argumento expuesto por el incidentante como quiera que el articulo 7 de la Ley 678 de 2001 radicó, de manera categórica, la competencia para conocer de la acción de repetición en el Juez o tribunal Administrativo que conoció y tramitó el proceso, sin referirse, de manera especifica, a las Secciones o Subsecciones que pudieren integrar un

respectivo Tribunal Administrativo. Así las cosas, mal podría entenderse que por ser una determinada Sala, Sección o Subsección de un Tribunal Administrativo la que conoció el proceso que dio lugar a la7 Exp. 250002341000201502567 - 00

Demandante: Ministerio de Relaciones Exteriores Conflicto de competencias condena patrimonial en contra de la Nación, debe ser entonces esa misma Sala del TribunaI le única competente pare conocer de la acción de repetición, pues debe señalarse, en primer tugar, que no todos los Tribunales del país están integrados o divididos en Secciones y éstas, a su vez, en subsecciones, pues ello obedece a criterios eminentemente organizativos yfuncionales cuya determinación, usualmente, deviene de otra serie de disposiciones normativas que, para el caso

Secciones y éstas, a su vez, en subsecciones, pues ello obedece a criterios eminentemente organizativos yfuncionales cuya determinación, usualmente, deviene de otra serie de disposiciones normativas que, para el caso concreto, resultan ajenas por completo a la Ley 678 de 2001; en segundo lugar, porque la mencionada Ley 678 sólo se refirió y asi lo interpretó la

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