TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02605-00-(20-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2015-02605-00-(20-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO A LA VIDA / SUSTITUCION
PENSIONAL – Discapacidad absoluta / RESERVA LEGAL DE INFORMACION CONTENIDA EN HISTORIAS CLINICAS De las respuestas que aún no han sido notificadas en debida forma a la peticionaria y que fueron emitidas por las entidades demandadas se observa una clara vulneración al derecho fundamental constitucional a la salud de la señora (…) toda vez que mediante los oficios de salida numero S-2015-083978 de fecha 28 de septiembre de 2015 la Dirección de Sanidad le negó el concepto médico de la paciente argumentando que esta información goza de carácter reservado al ser parte del historial clínico y, por otra parte, para la reactivación del servicio médico el cual no debió ser suspendido en ningún momento le impone a la peticionaria condiciones imposibles de cumplir. Pese a que en la legislación colombiana existe una clara reserva legal a los documentos contenidos en la historia clínica, en este caso particular se observa que la actuación de la señora (…) al solicitar información de la historia clínica de su hermana está encaminada a la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida de la misma quien es una persona de especial protección constitucional a quien por su condición médica de discapacidad absoluta permanente le es imposible presentar la solicitud de manera personal lo que la deja indefensa para exigir su protección de manera personal y, lo que es más evidente aún es la imperiosa necesidad de acceder a los mencionados documentos pues de ellos depende el efectivo desarrollo del
manera personal lo que la deja indefensa para exigir su protección de manera personal y, lo que es más evidente aún es la imperiosa necesidad de acceder a los mencionados documentos pues de ellos depende el efectivo desarrollo del proceso de declaración de interdicción y asignación de curador que le permitirá el acceso a la pensión por sustitución de su padre. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial de la Corte Constitucional que precisa la excepción a la reserva legal de información contenida en historias clínicas cuando el solicitante es un familiar que pretende proteger los derechos fundamentales de quien no puede defenderlos de manera personal: “Aquellos eventos en los que el paciente es una persona que no se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la historia clínica sea conocida por sus parientes más cercanos, en razón de su estado mental o de salud, y siempre que exista la imperiosa necesidad de que alguno de los miembros de su núcleo familiar tenga acceso a esa información como mecanismo indispensable para salvaguardar sus derechos fundamentales. Adicionalmente, por cuanto en estos casos se ven directamente comprometidos los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal del paciente que, debido a su condición médica, no tiene la capacidad de defender sus propios intereses y, por tanto, se encuentra en un estado de debilidad que exige de la intervención de su familia en aras de salvaguardar las garantías constitucionales comprometidas.” (negrillas propias de la sala). En relación con el derecho fundamental constitucional a la salud de la señora (…) se hace evidente la transgresión que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha ocasionado al mismo al suspender sin razón válida el servicio
En relación con el derecho fundamental constitucional a la salud de la señora (…) se hace evidente la transgresión que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha ocasionado al mismo al suspender sin razón válida el servicio médico a pesar de que, como consta en el carnet emitido por la Caja General de la Policía Nacional y en el certificado médico emitido por el Área Medico Laboral de la Policía Nacional dicha institución le ha reconocido esa prestación de carácter permanente debido a su condición de discapacidad absoluta, porExpediente: 25000-23-41-000-2015-02605-00
Actor: Luz Stella Pérez Acción de Tutela tanto se hace necesaria la inmediata reactivación del servicio médico sin que dicha institución haga exigencia alguna que demuestre la condición médica de la paciente como al parecer lo solicitó la jefe del Grupo Medico Regional Nº 1 de Medicina Laboral de la Policía Nacional en el oficio de contestación n° S-2015-101570 por el cual se da respuesta al derecho de petición que solicitó la reactivación del servicio de salud de la señora (…) pues, dicha entidad se encuentra en mejor posición para suministrar esa prueba por tanto no puede invertir la carga de la misma y exigir los documentos que la señora (…) no está en capacidad de aportar pues como quedó evidenciado en la solicitud elevada por la demándate no tiene en su poder esa información.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02605-00
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2015-02605-00
Demandante: YANET PÉREZ ARIZA
Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Luz Stella Pérez Ariza por intermedio de agente oficioso contra la Dirección de Sanidad, el Grupo de Prestaciones Sociales y el Área de Medicina Laboral, entidades estas pertenecientes a la Policía Nacional Colombiana para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al derecho de petición, a la seguridad social y el derecho a la vida consagrado en los artículos 23, 48 y 49 de la Constitución Política (fls. 16 a 23).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
2Expediente: 25000-23-41-000-2015-02605-00
Actor: Luz Stella Pérez Acción de Tutela Como fundamentos fácticos de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, que una vez fallecido el señor Isidro Pérez Chaparro la Policía Nacional reconoció la sustitución pensional a su hija Luz Stella Pérez por su condición de discapacidad absoluta, sin embargo dicha entidad manifestó que debido a que la señora carece de un curador que administre los bienes de la beneficiaria de la pensión este pago estará suspendido hasta tanto no se nombre a alguien en ese cargo, por esa razón y en procura de que se le declare como curadora de su hermana la señora Yanet Pérez Ariza presentó
beneficiaria de la pensión este pago estará suspendido hasta tanto no se nombre a alguien en ese cargo, por esa razón y en procura de que se le declare como curadora de su hermana la señora Yanet Pérez Ariza presentó ante las oficinas de la Policía Nacional tres derechos de petición los días 21 y 23 de septiembre de 2015 y el 12 de noviembre del mismo año (fls. 8, 10 y 14 ) en los cuales solicitó se dé copia auténtica de los certificados médicos que acreditan el estado de discapacidad que padece su hermana y que se le reactive el servicio médico a la señora Luz Stella Pérez el cual fue suspendido por la Policía Nacional, peticiones de las cuales hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la vida y de petición consagrado en los artículos 23, 48, 49 de la Constitución Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Mi petición está encaminada a que se me conceda la acción de tutela con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional, y se reestablezca mi derecho fundamental de petición quebrantado por la Dirección de Sanidad y las áreas de Prestaciones Sociales y Medicina Laboral de la Policía Nacional ordenándose a las entidades den respuesta a mis peticiones dentro del término de ley, con base en los parámetros denotados.
Igualmente se conceda la presente acción de tutela y se reestablezcan los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social
respuesta a mis peticiones dentro del término de ley, con base en los parámetros denotados. Igualmente se conceda la presente acción de tutela y se reestablezcan los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social quebrantados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al 3Expediente: 25000-23-41-000-2015-02605-00
Actor: Luz Stella Pérez Acción de Tutela bloquear el sistema para la prestación de servicios médicos, farmacéuticos y hospitalarios de mi hermana LUZ STELLA PÉREZ ARIZA, ordenándose a la Dirección de Sanidad levante dicho bloqueo y disponga que se le realice la valoración psiquiátrica a LUZ STELLA PÉREZ y se emita el correspondiente concepto médico.” (fl. 22 – mayúsculas sostenidas del original).
4. Actuación procesal Mediante auto de 11 de diciembre de 2015 (fls. 27 y 28) se admitió la demanda presentada y se ordenó notificar y oficiar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
El Director General de la Policía Nacional al igual que los Directores del Grupo de Prestaciones Sociales, de Sanidad y el Área de Medicina Laboral de esa misma entidad fueron notificados del inicio de la presente acción mediante oficio y el envío de mensajes en el buzón de notificaciones electrónicas de la entidad demandada los cuales fueron recibidos el 16 de esos mismos mes y año (fls. 30 a 37).
5. Actuación de las autoridades demandadas
oficio y el envío de mensajes en el buzón de notificaciones electrónicas de la entidad demandada los cuales fueron recibidos el 16 de esos mismos mes y año (fls. 30 a 37).
5. Actuación de las autoridades demandadas La Jefe Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional en representación de la Dirección de Sanidad y del Área de Medicina Laboral comunicó frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia que la acción incoada contra esas entidades es improcedente, por cuanto se le dio respuesta a los derechos de petición elevados ante ellos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4Expediente: 25000-23-41-000-2015-02605-00
Actor: Luz Stella Pérez Acción de Tutela Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero , que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional, al Área Medico Laboral y la Dirección de Sanidad de esa misma entidad con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud y de petición presuntamente vulnerados por el hecho de que no ha resuelto tres solicitudes elevadas por la demandante tendientes a que dicha entidad le dé copia de los certificados médicos que acreditan la condición de discapacidad de la señora Luz Stella Pérez y además le sea reactivado el servicio médico el cual le fue suspendido sin justificación alguna.
5Expediente: 25000-23-41-000-2015-02605-00
Actor: Luz Stella Pérez Acción de Tutela Por otro lado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional comunicó mediante memorial allegado el día 16 de diciembre de 2015 que la acción de tutela interpuesta por el demandante resulta improcedente ya que por parte de esa entidad se enviaron las correspondientes respuestas a las peticiones elevadas.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al
interpuesta por el demandante resulta improcedente ya que por parte de esa entidad se enviaron las correspondientes respuestas a las peticiones elevadas. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo solicitado en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la Señora Yanet Pérez Ariza elevó tres derechos de petición ante las oficinas de Sanidad y el Área de Salud de la Policía Nacional los días 21 y 23 de septiembre de 2015 y el 12 de noviembre del mismo año (fls. 8, 10 y 14). 2) Así las cosas, observa la Sala que a pesar de que las entidades demandadas afirman haber dado respuesta a la peticionaria no existe constancia o medio de prueba en el expediente que lo demuestre, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6Expediente: 25000-23-41-000-2015-02605-00
Actor: Luz Stella Pérez Acción de Tutela “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). En el informe allegado por las entidades demandadas se adjuntan las contestaciones a los derechos de petición de fechas 23 de septiembre de 2015 mediante el cual la peticionaria solicitó copia del concepto médico realizado a la señora Luz Stella Pérez el día 30 de septiembre de 1999 y al derecho de petición radicado el 12 de noviembre del mismo año por el cual se solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que reactive los servicios médicos a la señora Luz Stella Pérez y le practique una nueva valoración de su discapacidad. De las respuestas que aún no han sido notificadas en debida forma a la peticionaria y que fueron emitidas por las entidades demandadas se observa una clara vulneración al derecho fundamental constitucional a la salud de la señora Luz Stella Pérez toda vez que mediante los oficios de salida numero S-2015-083978 de fecha 28 de septiembre de 2015 (fl. 41) y S-2015-101570 de fecha 20 de noviembre de 2015 (fl. 44) la Dirección de Sanidad le negó el concepto médico de la paciente argumentando que esta información goza de carácter reservado al ser parte del historial clínico y, por otra parte, para la reactivación del servicio médico el cual no debió ser suspendido en ningún momento le impone a la peticionaria condiciones imposibles de cumplir. Pese a que en la legislación colombiana existe una clara reserva legal a los documentos contenidos en la historia clínica, en este caso particular se
momento le impone a la peticionaria condiciones imposibles de cumplir. Pese a que en la legislación colombiana existe una clara reserva legal a los documentos contenidos en la historia clínica, en este caso particular se observa que la actuación de la señora Yanet Pérez Ariza al solicitar información de la historia clínica de su hermana está encaminada a la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida de la misma 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente: 25000-23-41-000-2015-02605-00
Actor: Luz Stella Pérez Acción de Tutela quien es una persona de especial protección constitucional a quien por su condición médica de discapacidad absoluta permanente le es imposible presentar la solicitud de manera personal lo que la deja indefensa para exigir su protección de manera personal y, lo que es más evidente aún es la imperiosa necesidad de acceder a los mencionados documentos pues de ellos depende el efectivo desarrollo del proceso de declaración de interdicción y asignación de curador que le permitirá el acceso a la pensión por sustitución de su padre.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial de la Corte Constitucional que precisa la excepción a la reserva legal de información contenida en historias clínicas cuando el solicitante es un familiar que pretende proteger los derechos fundamentales de quien no puede defenderlos de manera personal: “Aquellos eventos en los que el paciente es una persona que no se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que
pretende proteger los derechos fundamentales de quien no puede defenderlos de manera personal: “Aquellos eventos en los que el paciente es una persona que no se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la historia clínica sea conocida por sus parientes más cercanos, en razón de su estado mental o de salud, y siempre que exista la imperiosa necesidad de que alguno de los miembros de su núcleo familiar tenga acceso a esa información como mecanismo indispensable para salvaguardar sus derechos fundamentales. Adicionalmente, por cuanto en estos casos se ven directamente comprometidos los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal del paciente que, debido a su condición médica, no tiene la capacidad de defender sus propios intereses y, por tanto, se encuentra en un estado de debilidad que exige de la intervención de su familia en aras de salvaguardar las garantías constitucionales comprometidas.” 2(negrillas propias de la sala).
- En relación con el derecho fundamental constitucional a la salud de la señora Luz Stella Pérez se hace evidente la transgresión que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha ocasionado al mismo al suspender sin razón válida el servicio médico a pesar de que, como consta en el carnet emitido por la Caja General de la Policía Nacional y en el certificado médico emitido por el Área Medico Laboral de la Policía Nacional (fls 6 y 11) dicha institución le ha reconocido esa prestación de carácter permanente debido a su condición de discapacidad absoluta, por tanto se hace necesaria la inmediata reactivación
Área Medico Laboral de la Policía Nacional (fls 6 y 11) dicha institución le ha reconocido esa prestación de carácter permanente debido a su condición de discapacidad absoluta, por tanto se hace necesaria la inmediata reactivación del servicio médico sin que dicha institución haga exigencia alguna que 2 Sentencia T-158A de 15 de febrero de 2008, MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional. 8Expediente: 25000-23-41-000-2015-02605-00
Actor: Luz Stella Pérez Acción de Tutela demuestre la condición médica de la paciente como al parecer lo solicitó la jefe del Grupo Medico Regional Nº 1 de Medicina Laboral de la Policía Nacional en el oficio de contestación n° S-2015-101570 por el cual se da respuesta al derecho de petición que solicitó la reactivación del servicio de salud de la señora Luz Stella Pérez pues, dicha entidad se encuentra en mejor posición para suministrar esa prueba por tanto no puede invertir la carga de la misma y exigir los documentos que la señora Yanet Pérez no está en capacidad de aportar pues como quedó evidenciado en la solicitud elevada por la demándate no tiene en su poder esa información.
Por otro lado, en atención a los hechos expuestos en la demanda y las pretensiones es importante advertir que el presente caso se trata de una persona que padece una condición médica especial de incapacidad absoluta y permanente circunstancia que altera su calidad de vida, y por tanto en aplicación del deber de protección especial que debe otorgarse a estas personas previsto en el artículo 13 de la Constitución Política que consagra el
aplicación del deber de protección especial que debe otorgarse a estas personas previsto en el artículo 13 de la Constitución Política que consagra el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por lo tanto se ampararán los derechos constitucionales fundamentales a la salud y la vida en el sentido de ordenar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reactive de forma inmediata el servicio de salud de la señora Luz Stella Pérez y que le haga entrega inmediata a la señora Yanet Pérez Ariza de todos los documentos y certificados que contenga la historia clínica de su hermana Luz Stella Pérez Ariza para que pueda adelantar y agilizar el proceso declarativo de interdicción y nombramiento de curador. 4) En lo correspondiente al derecho fundamental constitucional de petición este no será amparado ya que la orden impartida por esta Sala de Decisión a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional satisface completamente las solicitudes elevadas por la parte actora ante dicha institución. 5) Por consiguiente, se concederá a la demandante el amparo de los derechos constitucionales de petición, a la salud y la seguridad social y en consecuencia se ordenará al Director General de Sanidad de la Policía Nacional que dentro 9Expediente: 25000-23-41-000-2015-02605-00
Actor: Luz Stella Pérez Acción de Tutela de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le sea reactivado el servicio de salud a la señora Luz Stella Pérez, le sea practicada una nueva valoración médica que determine su discapacidad
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le sea reactivado el servicio de salud a la señora Luz Stella Pérez, le sea practicada una nueva valoración médica que determine su discapacidad y además, que le sean entregándos el concepto clínico de fecha 30 de septiembre de 1999 realizado por el área de Medicina Laboral a la señora Luz Stella Pérez y todos los todos los documentos y certificados contenidos en la historia clínica de la señora Luz Stella Pérez Ariza para que se pueda adelantar de nombramiento de un curador cuya notificación deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011). 6) De otra parte, si bien la demandante solicitó que se acceda también al amparo del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, es lo cierto que no se allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración al mencionado derecho fundamental constitucional, razón por la cual esa precisa pretensión será negada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1°) Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales a la salud y la vida de la señora Luz Stella Pérez Ariza. 2º) En consecuencia ordénase al Director General de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho
vida de la señora Luz Stella Pérez Ariza. 2º) En consecuencia ordénase al Director General de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia le sea reactivado el servicio médico de la señora Luz Stella Pérez además se le practique una nueva valoración médica de su discapacidad y se le entregue a 10Expediente: 25000-23-41-000-2015-02605-00
Actor: Luz Stella Pérez Acción de Tutela la señora Yanet Pérez Ariza todo documento y certificado contenido en la historia clínica de la señora Luz Pérez Ariza que sea necesario para aportar al proceso de nombramiento de un curador. 3º) Deniéganse los demás amparos solicitados. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación efectúese la misma mediante telegrama. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, previas las constancias de secretaría .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 11